Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 503/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 503/2021

Fecha: 01-Dic-2021

SENTENCIA

En la que se resuelve el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio de amparo. La parte quejosa promovió amparo indirecto contra la omisión de proveérsele equipo de protección para brindar el servicio público de salud y aplicarse medidas de seguridad e higiene adecuadas en la clínica de salud en la que labora; así como establecer una estrategia integral en el territorio nacional dirigida a prevenir infecciones, todo con motivo de la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
  3. Resolución del juicio. La juez de distrito sobreseyó en el juicio respecto de los actos que resultaron inexistentes y otorgó el amparo para que la responsable proporcionara a la parte quejosa los insumos médicos y el equipo de protección personal que fuesen racionales y apropiados para prevenir riesgos de contagio por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
  4. Recurso de revisión. Las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión en el que alegan que los actos que se les atribuyen no pueden considerarse provenientes de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
  5. Solicitud de reasunción de competencia. El tribunal colegiado solicitante desechó el recurso respecto de cierta autoridad, dejó intocado el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de atracción para que resuelva si los actos reclamados pueden considerarse o no provenientes de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
  6. Trámite. El presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Posteriormente, esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en términos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución y 85 de la Ley de Amparo, así como de los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y se considera innecesaria la intervención del Pleno.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. De conformidad con el artículo 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito está legitimado para formular la petición que nos ocupa.
  11. ESTUDIO
  12. Esta Segunda Sala estima que no procede ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 42/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.
  13. El artículo 107, fracciones V y VIII, constitucional dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer de los amparos directos y amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
  14. Por su parte, los artículos 40 y 85 de la Ley de Amparo señalan que este Alto Tribunal puede atraer determinado amparo directo o amparo en revisión si considera que el caso lo amerita por sus características especiales.
  15. No obstante, la Constitución no prevé qué debe entenderse por asuntos de interés y trascendencia, ni la Ley de Amparo establece cuáles son las características especiales a que refiere, por lo que esta Segunda Sala definió tales conceptos en el sentido de que un asunto reviste aquellas características si el problema jurídico que involucra es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo y recursos de revisión que regularmente conocen los tribunales colegiados de circuito, de manera que, por la propia naturaleza del problema jurídico, el criterio que se emita al resolverlo puede afectar significativamente casos futuros.
  16. En el caso, aun cuando esta Sala pudiera considerar que el recurso de revisión que se solicita atraer es de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional debido a que involucra resolver si la omisión de las entidades y dependencias del sector salud de proveer a sus trabajadores los insumos necesarios y aplicar las medidas de seguridad e higiene adecuadas, para protegerlos en el desarrollo de sus labores de los riesgos generados por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), constituye o no un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo; lo cierto es que en las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 427/2020, 432/2020 y 62/2021 esta Suprema Corte decidió conocer de asuntos que versan sobre ese tema.
  17. Por ello, se estima innecesario ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión remitido por el colegiado solicitante, en tanto que ya existen suficientes asuntos atraídos por esta Segunda Sala los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
  18. Máxime que con motivo de la reforma constitucional en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
  19. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 42/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.
  20. En similares términos se resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 371/2021.
  21. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala