Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 443/2022
Fecha: 30-Nov-2022
IV. ESTUDIO DE FONDO
- La cuestión a resolver en este asunto consiste en determinar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 186/2022 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Esta Primera Sala ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
- Para poder ejercerla es menester que, en primer lugar, se acrediten los siguientes requisitos formales: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y
(ii) que se trate de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo o la fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto. - Como quedó expuesto en párrafos anteriores, en el caso que nos ocupa, se satisface el primer requisito formal, en tanto la petición de atracción proviene de parte legitimada para ello, pues la Ministra Norma Lucía Piña Hernández decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
- El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión, hecha valer en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
Requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción.
- Referente a este punto, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 27/2008 , de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.
- Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico, es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, porque conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se usan criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia ” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros. Este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.
- Así, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada 4a. XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
- Por las razones que se exponen a continuación, esta Primera Sala determina atraer el amparo en revisión 186/2022 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- Se advierte que el tema a analizar en la revisión sería determinar a quién corresponde la carga de acreditar el requisito previsto en la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal , consistente en la inexistencia de un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos de cargo y la sociedad, ante el posible externamiento de la persona sentenciada y solicitante de un beneficio de libertad condicionada.
- Esto es, el presente asunto daría oportunidad a esta Primera Sala de dilucidar si recae en la fiscalía y/o asesoría jurídica representante de los derechos victimales, la carga de acreditar ante el juez de ejecución penal que la posible liberación condicional del sentenciado implica un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido o terceros, o por el contrario, si tal exigencia descansaría sobre el propio solicitante y su defensa, quienes habrían de demostrar que su potencial liberación no implicaría un riesgo en ese sentido.
- De suerte que el presente asunto entraña un análisis sobre las cargas probatorias en uno de los procedimientos inherentes a la fase de ejecución penal, tomando en consideración la interrelación de derechos, tanto de las personas sentenciadas como de las víctimas u ofendidos de delitos, al versar sobre las condiciones para acceder a un beneficio penitenciario, como método extraordinario para el cumplimiento de una pena de prisión.
- Así, la nota de interés radica en que la solución de la temática en cuestión ofrece la oportunidad de construir un parámetro unificado que habrá de ser aplicado por todos los jueces de ejecución en materia penal, tanto del fuero común como del federal, en todo el país (dada la concurrencia competencial de la normatividad que se pretende aplicar).
- Sin soslayar que lo anterior, además, abonaría a brindar seguridad jurídica a la población penitenciaria en todo México al permitírsele conocer con suma claridad las reglas probatorias respecto de aquel requisito para solicitar el beneficio penitenciario de libertad condicionada.
- Por otra parte, el carácter trascendente del asunto consiste en la inexistencia de criterios emitidos por este Alto Tribunal sobre las cargas probatorias subyacentes en la disposición referida, cuya primera aproximación permite esbozar la necesidad de un análisis interrelacionado entre los derechos a la reinserción social, la garantía a la protección de las víctimas u ofendidos, testigos y demás integrantes de la sociedad, a la seguridad jurídica y su interacción con el principio de presunción de inocencia en el cual el solicitante del beneficio preliberacional se basa para sustentar que a él no le corresponde demostrar el requisito antes aludido.
- Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que la materia de este caso cumple los extremos requeridos para que este Alto Tribunal despliegue su potestad en el conocimiento del amparo en revisión tanto mencionado.
- Finalmente, no obsta señalar que, para el caso de conocimiento, los agravios del recurrente podrán ser analizados conforme al principio de suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el 79, fracción III, inciso a de la Ley de Amparo , precisamente por su condición de sentenciado en un proceso penal.