SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 443/2022
Fecha: 30-Nov-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 443/2022 , formulada por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández respecto al Amparo en Revisión 186/2022 , del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpuesto contra la sentencia que dictó la Jueza Primera de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto 967/2021 .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si este Máximo Tribunal debe ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión en cita.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Contexto fáctico y antecedentes del acto reclamado. El quince de julio de dos mil veintiuno, en los autos de la carpeta de ejecución 9/2021 , el Juzgado Primero de Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México negó el beneficio de libertad condicionada, solicitado por ********** , persona sentenciada que compurgaba una pena de veinte años con siete meses de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual agravado (hipótesis de haberse cometido por quien habite permanentemente en el mismo domicilio que la víctima) y violación agravada (hipótesis de haberse cometido por medio de violencia física y por quien habite permanentemente en el mismo domicilio de la víctima) .
- Contra esa resolución, la defensa del solicitante interpuso recurso de apelación, que bajo el toca 282/2021 , el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno resolvió por unanimidad de votos la Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
- Demanda de Amparo. Inconforme con ello, por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, ********** promovió demanda de amparo, donde señaló lo siguiente:
“Autoridades Responsables:
La Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
Actos reclamados
La ejecutoria de fecha veintiséis de octubre del año dos mil veintiuno dentro del toca C-282/2021 del índice de la responsable.”
- En ella hizo valer, esencialmente, los siguientes conceptos de violación:
- La responsable realizó un análisis infundado, ambiguo, parcial, por simple analogía, así como por suposiciones o inferencias de aspectos negativos futuros respecto de la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
- Tampoco tomó en consideración el valor de diversas probanzas existentes en la carpeta de ejecución como a) el plan de actividades seguido por el quejoso, mismo que fuera estructurado conforme a un tratamiento técnico, progresivo e interdisciplinario, b) la evaluación efectuada por el Comité Técnico del Reclusorio Preventivo Oriente, que determinó la viabilidad del quejoso para reinsertarse a la sociedad a partir de un progreso en su desarrollo de valores y capacidades determinadas, c) los informes rendidos por diversas autoridades penitenciarias que constan en la carpeta de ejecución y d) diversos dictámenes practicados en el mismo centro de reclusión en materia de criminología, psicología y trabajo social, mismos que resultan idóneos para resolver al contener resultados de la evolución del sentenciado durante su reclusión en lo referente a esas áreas de especialización.
- La presunta revictimización que representa el externamiento del quejoso, aducida por la representación social y avalada por la responsable constituye un juicio anticipado y una estigmatización del quejoso, a más de ser una afirmación contraria al principio de presunción de inocencia y al derecho penal del acto, pues la fiscalía no acreditó con dato de prueba alguno que la libertad del quejoso representara un riesgo para las partes.
- Si bien es cierto que el quejoso cometió un delito (abuso sexual agravado y violación agravada), ello no implica que no le asista el principio de presunción de inocencia, pues su vigencia arropa a toda persona, aun en la etapa de ejecución penal.
- Así, la existencia de un riesgo objetivo y razonable ante la posible excarcelación del quejoso es un elemento que debe ser probado por la fiscalía y por la asesoría jurídica, como órganos garantes de los derechos victimales; considerar que la carga habría de invertirse para que el sentenciado acreditara la no existencia del riesgo mencionado implicaría imponer a las personas sometidas a ejecución penal la carga de probar hechos negativos, lo cual resulta inviable en el mundo fáctico y jurídico, así como violatorio de derechos humanos.
- Si bien es cierto que los beneficios penitenciarios son considerados acciones premiales y no derechos, también lo es que conforme al artículo 120 de la Ley Nacional de Ejecución Penal su tramitación se rige por las reglas del sistema adversarial y oral, donde cobra preponderancia el principio de igualdad entre las partes, aunado a la preponderancia de la premisa “el que afirma está obligado a probar”.
- En ese contexto, resulta violatoria de derechos humanos la negativa de la responsable, fundada en la concepción de que el sentenciado tuvo la carga de probar hechos negativos, pues tal noción se reduce a la exigencia de probar un escenario meramente especulativo e incierto.
- Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Jueza Primera de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, dio intervención a la fiscal federal adscrita y dispuso los trámites correspondientes.
- El nueve de junio de dos mil veintidós, en audiencia constitucional, dictó sentencia donde resolvió negar al quejoso la protección de la Justicia Federal bajo las siguientes consideraciones:
- Son infundados los conceptos de violación, cuyo estudio se ceñirá exclusivamente al que cuestiona la declaración de inacreditación del requisito previsto en la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal por mérito del principio de non reformatio in peius , en razón de que la responsable estimó acreditados todos los demás requisitos previstos en el citado precepto.
- La norma exige que no exista un riesgo objetivo y razonable en el externamiento del solicitante del beneficio; sin embargo la palabra “no” es insuficiente para estimar que se trate de un hecho negativo.
- Esto porque la misma sentencia condenatoria con valor de cosa juzgada que rige la situación jurídica del justiciable hace patente la existencia de ese riesgo. De otro modo no se justificaría la prisión que sufre.
- Además, el contenido de los artículos 19, párrafo segundo, y 20, apartados A, fracción I, B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ponen de manifiesto que la prisión es, además de una sanción, una forma de protección de las víctimas y ofendidos.
- Conforme a ello, es acertado el razonamiento de la responsable en el sentido de que la norma impugnada hace referencia a un hecho positivo; es decir, la existencia de un riesgo.
- Entonces, lo pertinente es exigir a la parte que pretende acceder al beneficio en cuestión, la demostración de la cesación de aquel riesgo; máxime cuando busca una externación anticipada.
- Adicionalmente, consideró inexistente a favor del quejoso sentenciado el principio de presunción de inocencia, por concebir que tal principio cedió con el dictado de la sentencia con valor de cosa juzgada.
- Sobre esa base, sostuvo que la responsable no resolvió a partir de hechos infundados, ambiguos, parciales, por simple analogía, por suposiciones o inferencias de aspectos negativos de hechos futuros, en razón de haberse basado en la sentencia condenatoria impuesta al quejoso.
- No inadvirtió que en el caso específico la víctima aún era menor de edad y estaba estrechamente vinculada, por lazos familiares, con el solicitante, quien la agredió sexualmente.
- Además, consideró que si bien era cierto que en la carpeta de ejecución obraban estudios en criminología, psicología y trabajo social (incluso uno de ellos establecía inexistente un riesgo victimológico) no podía soslayarse que resultaban insuficientes para acreditar la pretensión del solicitante, toda vez que su elaboración atendió a fines diversos (vinculados con el propio internamiento) y porque, por otro lado, no consideraron a la víctima para su elaboración.
- De ello obtuvo que existían datos que sostenían indiciariamente que el riesgo objetivo y sustancial no solo existía, sino continuaba vigente de forma permanente, lo cual no desacreditó el solicitante del beneficio con medios de prueba idóneos.
- Recurso de revisión y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Inconforme con esa resolución, el veintisiete de junio de dos mil veintidós, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que lo registró con el número de amparo en revisión 186/2022 de su índice e informó a este tribunal constitucional sobre la pretensión del promovente (plasmada en su escrito de agravios) de solicitar el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del recurso, remitiendo copia certificada de diversas constancias.
- En su escrito de agravios, el quejoso arguyó, de manera toral, lo siguiente:
- Solicitó al tribunal colegiado en turno solicitar, a su vez, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción del recurso para dilucidar a quién corresponde la carga de la prueba a fin de acreditar la existencia del riesgo victimológico previsto en la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
- Lo anterior, en virtud de que estimar que ese tópico resultaba necesario para resolver sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada, cuya negativa fue impugnada mediante el juicio de amparo que originó el mencionado recurso de revisión.
- Sostuvo no compartir que tal precepto dispusiera una carga para el sentenciado de probar la inexistencia de riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieren en su contra y para la sociedad, pues consideró que ello generaría una vulneración al principio de presunción de inocencia.
- Por el contrario, consideró que de acuerdo con dos criterios emitidos por un Tribunal Colegiado de Circuito (con número de registro digital 2023950 y 2023951) el cuestionado concepto debe interpretarse en torno a dos ejes: 1) la existencia de una carga para la fiscalía y, en su defecto, para la asesoría jurídica de acreditar la posible existencia de un riesgo para las víctimas, testigos y la sociedad con la liberación del sentenciado, y
2) la necesidad de acreditar que tal riesgo sea objetivo y razonable, esto es, que resulte inminente su actualización. - Luego de que el Tribunal Colegiado de Circuito pusiera tal petición a disposición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la Secretaría General de Acuerdos la registrara bajo el expediente 443/2022 , por auto de diez de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Sala determinó que, toda vez que el solicitante carecía de legitimación para pedir el ejercicio de la facultad de atracción, se pusiera a consideración de las señoras Ministras y de los señores Ministros integrantes de la Sala, a fin de que determinaran si alguna de ellas o alguno de ellos consideraba hacer suya la referida solicitud.
- En sesión privada de siete de septiembre de dos mil veintidós, ante la falta de legitimación del promovente, la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández decidió, de oficio, hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión en cuestión.
- Admisión. Posteriormente, en proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite el asunto, a efecto de determinar si el amparo en revisión 186/2022 , reviste las características de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción.
- De igual forma, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández a efecto de elaborar el proyecto de resolución.