Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 4/2022
Fecha: 23-Feb-2022
III. ESTUDIO
- La cuestión a resolver consiste en determinar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión administrativa 302/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. En este sentido, deben responderse las siguientes dos preguntas :
¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
¿El amparo en revisión 302/2021 reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva?
- A fin de dar contestación a las anteriores interrogantes, es necesario exponer: a) los conceptos de violación formulados por la asociación quejosa en su demanda de amparo, b) lo resuelto por el Juzgado de Distrito, c) los agravios propuestos por la recurrente y d) las razones expuestas por el Tribunal Colegiado para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción.
- Conceptos de violación . La parte quejosa manifestó, esencialmente, los siguientes argumentos en su demanda de amparo:
- Primero . El oficio reclamado es violatorio del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse viciado de una deficiente fundamentación y motivación, pues se limitó a señalar que no era posible apoyar con las brigadas de esterilización solicitadas por haber organizado un evento a nivel mundial promovido por la CENAPRECE, sin señalar cuándo, ni en qué proporción, ni con que periodicidad se apoyará a estas brigadas, por lo que existió omisión de fijarlas calendarizadas, a pesar de la normatividad que la autoridad citó como fundamento; y sí ha apoyado a otras asociaciones civiles y a ella solo le dice que la apoyará cuando “se encuentre en posibilidades”.
- También argumenta que, atendiendo a una interpretación armónica, sistemática y funcional del marco jurídico de los derechos de los animales, todo el sistema legal se rige bajo el principio de bienestar animal, especialmente, la Ley Federal de Beneficio Animal, principio el cual -dijo la quejosa- violó el oficio reclamado; y que la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de San Luis Potosí y la Ley Estatal de Salud regulan las obligaciones y facultades del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, en coordinación con los ayuntamientos y con las Secretarías de Marina, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
- El oficio desconoce el artículo 5, fracción IV Bis, del Reglamento Interior de los Servicios de Salud de San Luis Potosí que señala como autoridad competente en la materia a la Dirección de Salud Pública, cuyo artículo 10 define sus respectivas facultades, las cuales el oficio no ejerció en beneficio del bienestar animal. Lo cual además redunda en perjuicio de la población y del derecho a la salud de la colectividad, pues dicho incumplimiento puede generar una sobrepoblación canina y felina con el correspondiente daño al medio ambiente y a los habitantes de la ciudad de San Luis Potosí. Ello aunado a que el bienestar animal se encuentra ausente en la ejecución del Presupuesto, Programas y Políticas Públicas a pesar de estar obligadas por la Ley Federal de Sanidad Animal.
- Al respecto, se solicitó “juzgar con perspectiva (instrumental) de los derechos de los animales”, con base en tres argumentos: 1) el vínculo entre las mascotas y los seres humanos (más allá de considerarlos bienes muebles); 2) la extensión del concepto de familia en el cual se incluya dentro del concepto más amplio posible a la protección a las mascotas, especialmente de las que se encuentren o sea susceptibles de un entorno doméstico; y 3) la extensión del concepto de medio ambiente sano, que incluya la protección de los animales en situación de calle (animal comunitario), a la luz de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO como soft law .
- Segundo . La autoridad responsable discriminó a la asociación quejosa, pues le ha dado un trato diferenciado, dado que existen otras organizaciones a las cuales apoya hasta con mil esterilizaciones de manera ininterrumpida, efecto discriminatorio que se extiende en perjuicio de los derechos de los animales derivado del oficio reclamado, dado que la autoridad responsable no justificó en qué porcentaje, ni con qué periodicidad la apoyará dentro del universo de asociaciones civiles que acuden a ella.
- Tercero . La respuesta de la autoridad responsable incide en el derecho a la buena administración pública y al buen gobierno que regulan los artículos 128 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se encuentran ligados, el primero porque consiste en el respeto integral al contenido de la Carta Superior, mientras que el segundo establece los principios bajo los cuales cualquier servidor público y nivel de gobierno tiene que ser evaluado en el ejercicio de su presupuesto y en el cumplimiento de sus obligaciones a su cargo como titular de una institución, poder o dependencia. Derecho fundamental que se concreta en diversos derechos subjetivos de orden administrativo.
- Finalmente argumentó que la autoridad responsable desconoció tal derecho a la buena administración y al buen gobierno, en atención a que su respuesta viola el artículo 8 constitucional, por cuanto hace a una respuesta fundada y motivada, y lesiona los artículos 128 y 134 de la Norma Fundamental por obvias razones que no ameritan mayor desarrollo, en perjuicio tanto de la organización como de los seres vivos ante la omisión de brigadas de esterilización. Ello, si se analiza la legislación aplicable al caso, es decir, la Ley Orgánica para el Estado de San Luis Potosí, la Ley Estatal de Salud, la Ley General de Salud, el Reglamento Interior de los Servicios de Salud de San Luis Potosí y la Ley Federal de Sanidad Animal.
- En este punto se refirió que, si bien los derechos de los animales bajo una visión humanista se encuentran contenidos en una Ley Federal, es inconcuso que dicha norma conforma el parámetro de regularidad constitucional en atención al contenido material de sus normas y que a esa ley se suman, teniendo como denominador común el principio de bienes animal, el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, la directriz 20 de las Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (directrices de Bali) y diversos artículos de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO, adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal en mil novecientos setenta y siete, que fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
- Al respecto se argumentó que, de ello apreciaba que la respuesta reclamada violó el principio de bienestar animal que, bajo el principio de interdependencia de los derechos, se vincula con el derecho al medio ambiente sano, a la salud y seguridad públicas, y al derecho a la buena administración y buen gobierno, pues de actuar de manera proactiva la Directora General de Servicios de Salud, se evitará la sobrepoblación de animales en situación de calle; que su reproducción se vuelva incontrolable; y que, ante la falta de insumos y suspensiones en el servicio para esterilizar, de manera proporcional pueda expandirse el fenómeno de rabia, con los consecuentes efectos de inseguridad en los habitantes ante el riesgo de una mordedura o ataque.
- Sentencia recurrida . El Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí negó la protección constitucional en el juicio de amparo indirecto 782/2020-V, con base en las siguientes consideraciones:
- El juzgador federal estimó que los conceptos de violación recién sintetizados resultaban inoperantes e inatendibles, toda vez que la determinación reclamada de seis de octubre de dos mil veinte, contenida en el oficio **********, fue pronunciada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el siete de septiembre de dos mil veinte, dentro del expediente 81/2020-I-D, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual se concedió la protección constitucional.
- En ese tenor, se sostuvo en la sentencia de amparo que los argumentos merecerían tal calificativa en cuanto se adujo que la determinación reclamada adolecía de una debida fundamentación y motivación, toda vez que ello fue materia de estudio en el juicio de amparo 81/2020-I-D, por lo que si la quejosa no estaba conforme con los efectos de la sentencia, debió impugnarla a través del recurso de revisión o, en su caso, si no estaba de acuerdo con la determinación que declaró cumplida la sentencia de amparo, debió combatirla mediante el diverso recurso de inconformidad. Razón por la cual, si la quejosa no impugnó la sentencia de amparo o la decisión que la declaró cumplida al emitirse el oficio reclamado, resultaba evidente lo inoperante e inatendible de los motivos de inconformidad referentes a la deficiente o indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.
- En cuanto a los demás conceptos de violación, se consideró que resultaban inoperantes porque no combatían los motivos e invocación de la norma oficial mexicana que contenía la determinación reclamada, es decir, en virtud de que no se controvirtió el argumento de la autoridad responsable referente a que la petición de la quejosa no fue posible atenderla en su momento, debido a compromisos agendados con anterioridad por parte de esos Servicios de Salud y de primordial importancia para la salud pública en el país, ya que a solicitud del Centro Nacional de Programas Preventivos y Control de Enfermedades (CENAPRECE), ente regulador a nivel Nacional del Programa de Prevención y Control de la Rabia y otras Zoonosis, bajo el oficio número ********** se designó al Estado de San Luis Potosí como sede de la Reunión de Trabajo de la Integración y Reactivación del Programa Brucelosis, con alcance a nivel nacional, lo que demandó la necesidad de apoyo por parte del personal adscrito a dicho programa y del Centro de Control de Rabia y Otras Zoonosis para su organización y logística.
- En esa línea argumentativa el juez de distrito concluyó que la quejosa no expresó causa de pedir tendente a explicar por qué los compromisos agendados con anterioridad por parte de los Servicios de Salud no eran obstáculo para acceder a la petición de la quejosa; ni debatió por qué no era correcto que la Norma Oficial Mexicana NOM-042-SSA2- 2006 para la Prevención y Control de Enfermedades y las Especificaciones Sanitarias para los Centros de Atención Canina, en su parte introductoria, establezca que, de acuerdo a sus posibilidades, la Secretaría de Salud realice acciones orientadas a mejorar la convivencia con perros y gatos; ni controvirtió el argumento de la autoridad responsable, relatico a que la Ley Estatal de Protección a los Animales establece que la autoridad encargada de llevar a cabo las medidas para evitar la sobrepoblación de animales en la vía pública mediante la esterilización de mascotas, son los ayuntamientos.
- Al tenor de lo anterior, la sentencia constitucional concluyó que, al no debatir la quejosa los anteriores fundamentos y consideraciones de la autoridad responsable, correctos o no, debían quedar firmes ante la falta de una impugnación adecuada; y que por esa razón debía negarse la protección constitucional.
- Agravios . La asociación recurrente combatió la sentencia a través de los siguientes argumentos:
- En primer lugar, solicita que el asunto se estudie con perspectiva instrumental de los derechos de los animales con base en tres argumentos: 1) el vínculo entre las mascotas y los seres humanos (más allá de considerarlos bienes muebles); 2) la extensión del concepto de familia en el cual se incluya dentro del concepto más amplio posible, la protección a las mascotas, especialmente de las que se encuentran o sea susceptibles de un entorno doméstico; y 3) la extensión del concepto de medio ambiente sano, que incluya la protección de los animales en situación de calle (animal comunitario). Respecto del último inciso, la recurrente precisa que es especialmente importante por tratarse de la defensa de los animales en situación de calle, los cuales no deben quedar en el olvido por la inactividad de las autoridades administrativas, dado que son dependencias públicas que deben actuar conforme al derecho a la buena administración, y cuyo derecho se encuentra implícito en el texto constitucional; y que ante el Juez de Distrito invocó, como soft law , la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO.
- En el primer agravio, la recurrente argumenta que el estudio de fondo parte de una visión legalista, no propia de una instancia de constitucionalidad, máxime cuando se planteó como efecto del acto reclamado un trato discriminatorio hacia ella, lo que constituye una categoría sospechosa, por lo que, debió realizarse un test de escrutinio estricto respecto del acto reclamado, es decir, la negativa para apoyar con brigadas de médicos veterinarios a la esterilización de perros y gatos en situación de calle. Lo cual no fue analizado por el juez de origen.
- La recurrente argumenta que el juez de distrito perdió de vista que el oficio combatido se trata de un nuevo acto susceptible de impugnarse de manera autónoma al eventual recurso de inconformidad, pues atendiendo a la tutela judicial efectiva resulta de mayor garantía su impugnación en el juicio de amparo que la vía incidental por su amplitud procesal de juicio plenario frente al procedimiento incidental, sin perjuicio de que la ejecutoria de amparo previa dio libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para emitir el nuevo acto que produce y ha producido discriminación y un trato diferenciado de ella ante la autoridad responsable, lo que genera un efecto negativo en los animales en situación de calle.
- También se refiere que el juez de distrito revirtió la carga de la prueba de un hecho negativo, en tanto, correspondía a la autoridad responsable fundar y motivar por qué el evento nacional organizado en San Luis Potosí, le impidió cumplir con la solicitud planteada (proporcionar una brigada de veterinarios); de lo que concluye que resulta evidente que la óptica para juzgar con perspectiva de los derechos de los animales o perspectiva de bienestar animal estuvo ausente por la forma en cómo fue estudiado el asunto por el juez de origen.
- Por otra parte, la recurrente considera que, dada la relevancia del tema que se combate y dado que subsisten en el caso temas de constitucionalidad y convencionalidad, ante la errada declaración de inoperancia de los conceptos de violación, y no existir jurisprudencia, lo procedente es solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para que determine los:
- Los alcances del principio de bienestar animal respecto a las políticas públicas que debe desplegar la autoridad responsable, ya sea porque derive de la lectura del marco jurídico aplicable o por una competencia de subsunción o por afinidad que corresponde realizar en el ámbito de sus competencias a las autoridades responsables.
- Los alcances del derecho a la buena administración frente a omisiones que no necesariamente se encuentran de manera "expresa" en el cúmulo de facultades y obligaciones, a fin de que se concrete una eficaz política pública en favor del bienestar animal.
- Los alcances del derecho a la buena administración en materia de salubridad general y del derecho al medio ambiente a través del correcto cuidado, vigilancia y condiciones de salud y sanidad de los animales en situación de calle.
- Los alcances de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales para construir el parámetro de regularidad constitucional en materia de bienestar animal, al cual tienen que sujetarse todas las autoridades en el ámbito de sus competencias en el diseño de las políticas públicas relativas.
- Segundo agravio. La recurrente insiste en que la sentencia de amparo recurrida omitió analizar la litis constitucional con perspectiva de derechos de los animales, aspecto que -dice- solicitó de manera expresa y que no se advierte en la sentencia reclamada, lo que pide la recurrente sea subsanado por el Tribunal Colegiado o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Asimismo, se argumenta que el juez de distrito interpretó de manera incorrecta el marco legal de las autoridades responsables, en virtud de que olvidó que las mismas integran un sistema de políticas públicas en materia de salud en general y un subsistema de apoyo al bienestar animal, como se desprende del contenido de las normas que se analizan en la ejecutoria; que se omitió realizar la interpretación de los alcances de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO, que si bien no es “ hard law ”, ingresa al bloque de constitucionalidad en calidad de “ soft law ”; y que tampoco se estudió en la sentencia que la omisión reclamada incide en el derecho a la buena administración y al buen gobierno que regulan los artículos 128 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentran ligados, el primero porque consiste en el respeto integral al contenido de la Carta Superior y el segundo en virtud de que establece los principios bajo los cuales cualquier servidor público tiene que ser evaluado en el ejercicio de su presupuesto y en el cumplimiento de sus obligaciones como titular de una institución, poder o dependencia, pues el derecho fundamental de los ciudadanos a una buena administración pública, se puede concretar en varios derechos subjetivos de orden administrativo.
- Finalmente, la recurrente aduce que tales razonamientos le fueron propuestos al juez de distrito, para evidenciar que las autoridades responsables al ser omisas en apoyar con una brigada de médicos veterinarios para esterilizar a perros y gatos en situación de calle, desconocen el derecho a la buena administración y al buen gobierno y violan tanto lo preceptuado por el artículo 8 de la Constitución, por cuanto hace a la ausencia de respuesta, como lesiona los artículo 128 y 134 respecto al derecho a la buena administración y buen gobierno, por obvias razones, que no ameritan mayor desarrollo.
- Argumentos del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción en atención a los siguientes argumentos:
- Únicamente consideró que constituye un hecho notorio que, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, se resolvió el A.R.A. ********** interpuesto por la Asociación Protectora de Animales Huella Amiga, Asociación Civil; **********; y **********, en el que la temática versó sobre la omisión de las autoridades responsables en firmar convenios, en el ámbito de sus competencias, con la Federación y municipios, a fin de desarrollar campañas de recolección de animales en situación de calle para que se les vacune, esterilice y regrese a su medio comunitario cuando ello proceda, o en su caso, se les aplique el procedimiento de eutanasia conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y Normas Oficiales Mexicanas, asunto en el cual el mismo Tribunal Colegiado estimó procedente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción.
- También estimó que el A.R.A. 302/2021 fue promovido por la misma persona moral, es decir, Asociación Protectora de Animales Huella Amiga, Asociación Civil, y que la temática de fondo es la misma, razón por la cual también debía solicitar a la Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción.
- Establecido lo anterior, esta Primera Sala procede al análisis y determinación del ejercicio de la facultad de atracción en el presente caso conforme a las interrogantes formuladas al inicio de este apartado.
Primera cuestión. ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- La respuesta es en sentido afirmativo . Esta Primera Sala ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
- Para poder ejercerla es menester que, en primer lugar, se acrediten los siguientes requisitos formales: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y (ii) que se trate de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo o la fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
- Como quedó expuesto en párrafos anteriores, en el caso que nos ocupa, se satisface el primer requisito formal, en tanto la petición de atracción proviene de parte legitimada para ello, pues la formuló el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
- El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión, hecha valer en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
Segunda cuestión. ¿El amparo en revisión 302/2021 reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva?
- Para responder esta pregunta, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.
- Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico, es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, porque conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia ” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros. Este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.
- Así, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada 4a. XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
- En ese sentido, esta Primera Sala determina no atraer el amparo en revisión administrativa 302/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, por las razones que ahora se expondrán.
- Este Máximo Tribunal considera que la problemática jurídica inmersa en el amparo en revisión administrativa 302/2021 en cita, aunque podría satisfacer los requisitos de importancia y trascendencia que, en principio, justificarían la atracción, está acompañado de condiciones procesales que podrían demeritar el impacto práctico del pronunciamiento que eventualmente emitiera esta Suprema Corte; aspecto que, sin duda, debe tenerse en cuenta para decidir sobre el ejercicio de esta facultad discrecional.
- Los antecedentes de este asunto muestran que se pide la atracción de un amparo en revisión interpuesto en contra de la sentencia que negó la protección constitucional en un juicio de amparo indirecto en el que se señaló como acto reclamado la negativa de la Directora General de Servicios de Salud de San Luis Potosí de apoyar las brigadas de esterilización de mascotas, en razón de que todos los conceptos de violación -dijo el Juez de Distrito- resultaban inoperantes e inatendibles, en términos generales, porque el oficio reclamado había sido emitido en cumplimiento a una diversa ejecutoria de amparo y porque aquellos no combatían frontalmente los argumentos de la autoridad responsable.
- En los agravios de la revisión, se cuestiona tal declaratoria de inoperancia y se plantea que el Juez de Distrito fue omiso en analizar la controversia desde una perspectiva de “bienestar animal”, es decir, desde la óptica de que existe un vínculo entre las mascotas y los seres humanos, especialmente, en los entornos domésticos, y la extensión del concepto de medio ambiente sano, que incluya la protección de los animales en situación de calle; también se argumenta que sobre este punto existió una omisión de estudio para definir los alcances de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO que forma parte del parámetro de regularidad constitucional, y que el acto reclamado violó el derecho a la buena administración y al buen gobierno que regulan los artículos 128 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Incluso, esta Primera Sala no pasa por alto que, desde su demanda de amparo, la aquí recurrente alegó que el principio de bienestar animal, bajo el principio de interdependencia de los derechos, se vincula con el derecho al medio ambiente sano, a la salud y seguridad pública, y al derecho a la buena administración y buen gobierno, pues de actuar de manera proactiva la Directora General de Servicios de Salud se evitará la sobrepoblación de animales en situación de calle; que su reproducción se vuelva incontrolable; y que, ante la falta de insumos y suspensiones en el servicio para esterilizar, de manera proporcional pueda expandirse el fenómeno de rabia, con los consecuentes efectos de inseguridad en los habitantes ante el riesgo de una mordedura o ataque.
- Como se ve, el problema jurídico que, a juicio del solicitante, requiere la intervención de este Máximo Tribunal del país, implica analizar, básicamente, el alcance del principio de “bienestar animal” y su relación con el derecho a un medio ambiente sano y a la salud, especialmente, por las relaciones que tenemos los seres humanos con los animales, y sí deben establecerse políticas públicas sobre está temática, para proteger tanto a estos animales, especialmente, aquellos en situación de calle, como a las personas.
- Visto así, el problema es importante porque requiere la interpretación directa del derecho humano a un medio ambiente sano y a la salud, desde la protección de los animales, especialmente, de aquellos que se encuentran en situación de calle, dada su estrecha relación y contacto con las personas; y, en su caso, implicaría el establecimiento de las directrices para las políticas públicas que aborden esta temática.
- Además, es trascendente puesto que se trataría de la resolución de un tópico novedoso, respecto del cual no existe pronunciamiento de esta Primera Sala, lo cual permitirían, eventualmente, la resolución de casos futuros en los que se aborde este mismo tópico a lo largo de la República Mexicana.
- Ahora bien, sin pasar por alto todo lo anterior, esta Primera Sala estima que la resolución que eventualmente pudiera emitir en torno a la temática ya expuesta podría carecer de una utilidad práctica, pues advierte del expediente electrónico SISE del juicio de amparo indirecto 81/2020 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto de origen, es decir, el oficio número ********** del expediente ********** emitido por la Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí, dejó de surtir sus efectos, en tanto éste fue sustituido por el diverso ********** del expediente **********, el cual fue el que tomó en cuenta el Juez Segundo de Distrito en cita para tener por cumplida la ejecutoria que dictó en los autos del juicio de amparo indirecto 81/2020, tal y como quedó expuesto en los antecedentes de la presente resolución.
- Situación la cual, posiblemente, dejaría sin asidero los medios de defensa interpuestos para combatir determinaciones dictadas en el juicio de amparo de origen, con independencia del órgano jurisdiccional que, en su caso, deba resolverlos.
- Por esos motivos, esta Primera Sala encuentra relevante la secuela procesal relatada en el apartado de antecedentes, pues el acto reclamado en el juicio de amparo directo de origen, es decir, en el expediente 782/2020 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí fue sustituido por uno diverso, con motivo del cumplimiento de la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo 81/2020 en cita, determinación de cumplimiento que no fue impugnada por la asociación aquí quejosa y recurrente, lo que otorgó a la determinación de cumplimiento carácter definitivo.
- De lo anterior esta Primera Sala advierte que podría surgir un impedimento técnico para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interprete los derechos humanos a un medio ambiente sano y a la salud a la luz del principio de bienestar animal, y fije directrices para las políticas públicas que se emitan sobre este tema.
- Así, por más que este tópico parezca, de primera mano, un tema importante y trascendente, lo cierto es que se advierten obstáculos técnicos y de eficacia, para que esta Primera Sala aborde tal problemática, pues el acto reclamado cesó sus efectos.
- Por tanto, ante la falta de certeza de que pueda emitirse un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional, se estima que no están dadas las condiciones para atraer el amparo en revisión administrativa 302/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
- Finalmente, esta Primera Sala precisa que la presente resolución no prejuzga sobre lo que habrá de fallar en la diversa Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 620/2021 formulada por el mismo Tribunal Colegiado respecto a un tema muy similar, la cual fue turnada a la Ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández