SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 524/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 524/2021

Fecha: 02-Feb-2022

III. ESTUDIO

  1. Esta Primera Sala considera que la cuestión a resolver consiste en determinar si se ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de queja **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. En consecuencia, las preguntas que deben responderse son las siguientes:

¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

¿Es posible que el análisis del recurso de queja ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva?

  1. A fin de dar contestación a las anteriores interrogantes, es preciso exponer los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, lo resuelto por la Jueza de Distrito, así como las razones expuestas por el Tribunal Colegiado para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Conceptos de violación . En la demanda de amparo la parte quejosa expresó de manera sustancial lo siguiente:
  3. Primeramente, sintetizó los antecedentes del caso. En ese sentido narran que, durante los años 2014 y 2015, el progenitor de los menores de edad quejosos los agredió sexualmente, lo que quedó consignado en diversas periciales en materia de psicología que se desahogaron en un juicio ordinario familiar. Derivado de lo anterior, la progenitora hizo las denuncias correspondientes ante el Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada en Combate a la Trata de Personas y Corrupción de Menores, mismas que resolvieron en el sentido de no ejercer la acción penal.
  4. En contra del no ejercicio de la acción penal, la madre de los menores promovió el medio de impugnación innominado previsto en el artículo 130, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato . Sin embargo, la Jueza oral no admitió a trámite al medio de impugnación innominado, debido a que su presentación fue extemporánea.
  5. Señalaron que las determinaciones del Ministerio Público (no ejercicio de la acción penal) y de la Jueza del proceso (desechamiento del medio de impugnación innominado) fueron emitidas en términos muy técnicos y rebuscados, a tal grado que no son entendibles para los menores de edad. En ese sentido, destacaron que se debía respetar el derecho de los menores de ser escuchados e informados de manera directa de todas las determinaciones que se tomen en la investigación y en el proceso jurisdiccional.
  6. Citaron la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual reconoce el principio de participación infantil, que implica que las niñas y los niños deben estar informados y conocer sus derechos. Asimismo, indicaron que la comunicación debe ser fácilmente comprensible para ellos.
  7. Alegaron que la Jueza del proceso les reconoció la personalidad de víctimas directas, de ahí que, se les debió notificar las determinaciones que surgieran durante el proceso. Consideraron que se violaron las garantías de audiencia y debido proceso, porque no existe constancia que certifique que a los menores se les explicó la resolución que determinó el no ejercicio de la acción penal.
  8. En consecuencia, proponen que las determinaciones que se tomen en el proceso les sean notificadas a los menores de edad bajo una perspectiva de infancia, esto es, con un leguaje verbal o escrito compresible para un niño. Agregaron que las resoluciones sólo se emitieron bajo una versión oficial para adultos, que inclusive, la progenitora no lograría comprender, pues para ello se tendría que contar con conocimientos específicos en derecho. Adicionaron que se les ignoró durante el desarrollo del procedimiento, de ahí que, fue imposible que emitieran una opinión.
  9. Finalmente, en el capítulo de suspensión, solicitaron lo siguiente: a) los informes justificados deben de ser rendidos con un complemento de lectura fácil, en el cual se explique con un lenguaje sencillo y claro los argumentos de las autoridades responsables; b) que los acuerdos de la jueza del proceso (en los cuales se determinó que el medio de impugnación innominado era extemporáneo) no se tengan por definitivos hasta en tanto los menores emitan su opinión; c) que no se tengan por consumadas de manera irreparable las consecuencias que derivan de declarar extemporáneo el medio de impugnación innominado regulado en el artículo 130 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.
  10. Acuerdo de admisión materia de impugnación . El Juez de Distrito estableció lo siguiente:
  11. En el acuerdo recurrido se admitió la demanda de amparo con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I, VII y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción I, 33, fracción IV, 37, 107, 108, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo.
  12. En consecuencia, la Jueza de amparo requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados dentro del plazo de quince días, con el apercibimiento de que, en caso de inobservar ese requerimiento, se les tendría por ciertos los actos reclamados y se les aplicarían las sanciones previstas en la Ley de Amparo.
  13. En otros aspectos, el acuerdo de admisión determinó: que se debía apercibir a la parte quejosa para que aclarara la denominación de las autoridades responsables; reservó el emplazamiento del tercero interesado hasta en tanto se tuvieran las constancias completas de los actos reclamados; dio vista al Ministerio Público para que actuara en términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo; fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional; ordenó la apertura del incidente de suspensión; tuvo por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas anexadas en la demanda de amparo, entre otras determinaciones de mero trámite.
  14. Como medidas especiales de protección a menores, el Juez de Distrito giró oficio a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que interviniera como representante coadyuvante. Asimismo, se tuvo por cumplido el requerimiento al Instituto Federal de Defensoría Pública, a quien se solicitó la asignación de una asesora jurídica, la cual debería aceptar el cargo para auxiliar a los menores de edad durante la tramitación del juicio de amparo (en su calidad de posibles víctimas).
  15. Agravios . El recurrente combatió el acuerdo a través de los siguientes argumentos:
  16. El inconforme precisa que los intereses contenidos en la demanda de amparo son de tres menores de diez, doce y catorce años. Narró que el catorce de febrero de dos mil veinte, la Unidad Especializada en Trata de Personas y Corrupción de Menores determinó no ejercer la acción penal en tres averiguaciones previas, en las que dichos menores tenían la calidad de víctimas. Destacó que la investigación no se realizó bajo una perspectiva de infancia, esto es, no se les permitió la intervención y no se les comunicaron las determinaciones decretadas.
  17. En la admisión de la demanda, la fijación de los actos reclamados no es clara y precisa, lo que transgrede los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo. Agregó que esa imprecisión afectará el desarrollo del juicio de amparo, ya que las pruebas admitidas y desahogadas serán incompletas al no abarcar los elementos constitutivos del acto reclamado.
  18. Reiteró que en la fase de averiguación previa no se tomaron en cuenta las jurisprudencias y tratados internacionales que reconocen el derecho de los menores para involucrarse en los procesos penales que afecten sus derechos.
  19. Concluyó que se debió requerir a las autoridades responsables para que los informes justificados se rindan con perspectiva de infancia, esto es, que se emita una versión que pueda ser comprensible para niños de diez, doce y catorce años. Igualmente, se les debe explicar (de manera simple) qué significa el no ejercicio de la acción penal y la determinación judicial que resuelve como extemporáneo el recurso de impugnación innominado interpuesto contra la determinación de la representación social.
  20. Argumentos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción . El Tribunal Colegiado en la resolución por la que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció lo siguiente:
  21. El Tribunal Colegiado reseñó los antecedentes principales del caso y destacó que la Jueza de Distrito omitió solicitar a las autoridades responsables que remitieran un informe justificado de lectura fácil para los quejosos menores de edad. En ese sentido, destacó que la litis del recurso de queja es: ¿si las autoridades responsables al rendir su informe justificado, además de la versión normal, están obligadas a enviar un informe de lectura fácil para menores de edad? esto con el objeto de que se formen un juicio propio y expresen sus opiniones libremente.
  22. Reseñó los principales instrumentos jurídicos que conforman el derecho de las personas menores de edad para emitir su opinión y ser escuchadas en los procedimientos jurisdiccionales que involucren sus derechos. Así, citó los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, mismos que reconocen el interés superior del menor y el derecho de los niños a emitir su opinión en aquellos procesos que involucran sus derechos.
  23. Citó a la Observación General 12, emitida por el Comité de los Derechos del Niño, de la que destacó que el menor debe ser escuchado en todo tipo de procedimientos judiciales, sin importar la naturaleza jurídica del asunto. Indicó que las medidas que abarcan el derecho del niño a ser escuchado son: a) preparación; b) audiencia; c) evaluación de la capacidad del niño; d) información sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño y; e) quejas, vías de recurso y desagravio.
  24. Explicó que en el Manual sobre las directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos del delito, elaborado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), se destaca en el Punto V, que el menor tiene el derecho a ser informado sobre la evolución de un proceso que involucre sus derechos, lo cual abarca desde la investigación hasta la ejecución de la sentencia.
  25. Como antecedente jurisdiccional, refirió que la Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 8577/2019, en el que fijó los alcances de juzgar con perspectiva de infancia, que implica que los menores sean escuchados en los procesos jurisdiccionales que involucren sus derechos, por lo que se debe procurar que la comunicación sea clara y asertiva.
  26. El Tribunal Colegiado reiteró que la importancia del asunto radica en que los menores solicitaron que las autoridades responsables rindieran sus informes justificados en una versión de lectura fácil. Bajo esa lógica, destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe responder las siguientes interrogantes: 1.- ¿El señalado derecho da la pauta para exigir a las autoridades responsables que, en los asuntos en los que sean partes menores de edad, rindan los informes previos y justificados en versiones de fácil comprensión para dichos menores de edad? Y en caso de ser afirmativo 2.- ¿Qué promociones o actuaciones que se susciten dentro de procedimiento de amparo, en ese tipo de asuntos, deberán ser redactados en formato de lectura fácil comprensión para los menores de edad?, o bien, 3.- ¿A través de que mecanismos debe facilitárseles la información que vaya surgiendo dentro del proceso, a su nivel de comprensión, con el objeto de que puedan emitir su opinión y ser escuchados?
  27. Finalmente, advirtió que no existen precedentes que resuelvan esas interrogantes en concreto, de ahí que, sea necesaria la intervención de este Alto Tribunal para la solución de este caso, así como de diversos que involucren la participación de personas menores de edad. Asimismo, señaló que en circunstancias análogas podrían implicar la existencia de violaciones al procedimiento, cuando no se escuche o se ignore la opinión de los menores de edad.
  28. Establecidos los antecedentes necesarios para la resolución del asunto, se procede al análisis y determinación del ejercicio de la facultad de atracción en el presente caso conforme a las interrogantes formuladas al inicio de este apartado.

Primera cuestión. ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

  1. La respuesta es en sentido afirmativo. Esta Primera Sala ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
  2. Para poder ejercerla, es menester que en primer lugar se acrediten los siguientes requisitos formales o de procedencia que colman el aspecto de legalidad: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y (ii) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo y VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
  3. En el caso que nos ocupa, queda plenamente satisfecho el primer requisito formal, porque la petición proviene de parte legítima, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito cuenta con legitimación para solicitar de oficio el ejercicio de la facultad de atracción.
  4. El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que el objeto de la presente solicitud es que este Alto Tribunal conozca de una queja interpuesta contra un acuerdo que presuntamente admitió de manera deficiente la demanda de amparo indirecto, al omitir pronunciarse sobre si las autoridades responsables están obligadas a rendir sus informes justificados bajo un formato de lectura fácil, cuando el asunto involucre derechos de niñas, niños y adolescentes.

Segunda cuestión. ¿Es posible que el análisis del recurso de queja ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva?

  1. Para responder esta pregunta, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.
  2. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción, consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico; es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que pueda verse reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  3. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  4. De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia, son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  5. En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros –pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común–. En ese aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  6. De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de dicho tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
  7. Lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada 4ª XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”.
  8. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo cuestionamiento debe responderse en sentido positivo , debido a que el asunto que originó esta solicitud cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia señalados, por lo cual debe ejercerse la facultad de atracción que se solicita. Veamos por qué:
  9. Previo al análisis particular sobre la atracción del asunto, esta Primera Sala observa que el derecho de las niñas, niños y adolescentes de emitir su opinión y ser escuchados en los procedimientos jurisdiccionales en los que se ventilan sus derechos, se encuentra reconocido en diversos instrumentos jurídicos a nivel nacional e internacional.
  10. A nivel nacional, en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se reconoce implícitamente el derecho a acceder a una jurisdicción efectiva que implica reconocer participación de los infantes dentro de un procedimiento. Asimismo, el artículo 83, fracción III, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , establece que todas las autoridades del país están obligadas a proporcionar información clara, sencilla y comprensible a la niñez, cuando sus derechos estén involucrados dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo.
  11. En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 12 , establece que los Estados Parte deberán garantizar al niño condiciones de formarse un juicio propio y tenga el derecho a expresar libremente su opinión en todos los procedimientos judiciales o administrativos que afecten sus derechos.
  12. Relacionado con la interpretación al precepto antes referido, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, emitió la Observación General 12 , que detalló el contenido de los derechos de los infantes para que puedan ser escuchados y para que expresen su opinión libremente en aquellos procedimientos que involucren sus derechos. Así, destacó que ese derecho abarca todas las facetas del procedimiento, es decir, desde el inicio hasta la ejecución de una sentencia. Asimismo, destacó que no es posible enlistar en qué tipo de resoluciones puede opinar un menor, a partir de ello, se adoptó la porción que dice “todos los asuntos que afecten al niño”, esto con el fin de ampliar el rango de aplicación del derecho a ser informados y escuchados.
  13. De manera particular, enfatizó que en los procedimientos penales donde los infantes sean víctimas o testigos de un delito, debemos ser cuidadosos de no dejar sin opinión al niño, por lo que se deberán implementar medidas especiales que faciliten la expresión de opiniones, sin que ello llegue al extremo de revictimizar al infante.
  14. Por lo que hace al ámbito interamericano, se cuenta con la resolución del caso Atala Riffo Vs. Chile , la Corte IDH que sostuvo lo siguiente:

La Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal . En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Asimismo, la Corte considera que las niñas y los niños deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Al respecto, en casos en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, es necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del menor de edad sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto.

En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño . No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso . Si el niño está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión. Por tanto, en el contexto de decisiones judiciales sobre la custodia, toda la legislación sobre separación y divorcio debe incluir el derecho del niño a ser escuchado por los encargados de adoptar [: decisiones.

Sin embargo, el hecho de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un niño o niña en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligación de tener debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas por la niña y el niño en las instancias inferiores, en función de la edad y capacidad del niño. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe argumentar específicamente por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña.

  1. Dentro de los precedentes nacionales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 8577/2019, dio contenido al derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados en un procedimiento jurisdiccional que involucre sus derechos. Así, consideró que las etapas de ese derecho son: 1) ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean; 2) expresar su opinión libremente de forma adecuada con su edad y desarrollo, y 3) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Consecuentemente, la garantía de ese derecho representa una formalidad esencial del procedimiento, que debe ser tutelada ampliamente por el órgano jurisdiccional como eje rector, y en caso de no poderlo garantizar, ello debe ser debidamente justificado por la autoridad judicial.
  2. En otro orden de ideas, concluyó que para alcanzar una justicia con perspectiva de la infancia, corresponde a las autoridades judiciales proveer la mejor forma de interactuar con el menor de edad y alcanzar su libre opinión, de acuerdo a su edad, madurez y forma de percibir el mundo (ciclos vitales: primera infancia, infancia y adolescencia). Por lo que, no sólo se puede implementar este derecho a través de mecanismos formales de los que participan las personas adultas, como declaraciones testimoniales o escritas, sino a partir de metodologías pedagógicas y didácticas que brinden condiciones adecuadas al niño, niña o adolescente y puedan alcanzar su objetivo. Para ello, quienes ejercen la responsabilidad parental deben también escuchar la opinión de la o el menor de edad libre de condicionamientos. Finalmente, la manera de comunicar la decisión a la o el niño, niña o adolescente debe ser de manera clara y asertiva, reflejando en ello que se tomó en cuenta su opinión.
  3. De las anteriores consideraciones, se emitió el criterio aislado 1a. LI/2020 (10a.), cuyo rubro establece: “ JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE INFANCIA. DEBE GARANTIZARSE EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE INVOLUCRE SUS DERECHOS, TAMBIÉN EN LA PRIMERA ETAPA DE LA INFANCIA, PROMOVIENDO FORMAS ADECUADAS DE INTERACCIÓN, LIBRE OPINIÓN Y COMUNICACIÓN CLARA Y ASERTIVA DE LA DECISIÓN” .
  4. Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia , en la cual se han propuesto algunas consideraciones que deben de seguir en el dictado de sentencias en formatos accesibles para las niñas, niños y adolescentes. Al respecto, se destaca que el tribunal jurisdiccional está obligado a que la decisión sea comunicada en un lenguaje adecuado al desarrollo, edad y contexto de los infantes. Refiere que la interacción entre el infante y las autoridades comienza desde el inicio del procedimiento y concluye hasta que la persona juzgadora toma una decisión que deberá ser comunicada con un uso lingüístico accesible.
  5. En suma, se destacan tres características que debe cubrir toda resolución de formato accesible para la niñez, que son :
  6. Lenguaje claro: El uso del lenguaje está dirigido a que la redacción, estructura y diseño de los que se quiera comunicar sea tan trasparente que cualquier persona lectora a la que se dirige pueda encontrar lo que necesita, entender lo que se encuentra y usar esa información.
  7. Lectura fácil: Es un método de creación y adopción de documentos que los hace más fáciles de comprender a personas con dificultades de compresión lectora. Por ello, las pautas son más específicas que las del lenguaje claro o ciudadano. Adicionalmente, el lenguaje debe ser simple y directo, en el que se evitan tecnicismos, así como conceptos abstractos, mediante el uso de ejemplos.
  8. Leguaje incluyente: Al igual que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, se debe de evitar invisibilizar a las mujeres, niñas y personas con disidencias sexuales o de género y reconocer que las palabras son una herramienta primordial para la construcción de la igualdad.
  9. Una vez explicados los principales instrumentos jurídicos que protegen y reconocen el derecho de niñas, niños y adolescentes de participar y ser escuchados en los procedimientos en los que estén involucrados sus derechos, se procede a explicar porque el presente asunto reviste los requisitos de interés y trascendencia para su atracción.
  10. De los antecedentes que dieron origen al recurso de queja, se obtiene que el amparo fue promovido por tres menores de edad representados por su abuela materna. En los conceptos de violación, alegaron que durante el proceso de investigación no se les comunicaron las determinaciones que tomó la representación social ni se les dio la oportunidad de opinar con relación al no ejercicio de la acción penal, en una investigación en la que figuran como víctimas directas de un delito. En el apartado de suspensión de la demanda de amparo, los menores solicitaron que a los informes justificados de las autoridades responsables, se anexara un complemento en el que se explicara de manera sencilla los argumentos de las autoridades responsables.
  11. Por su parte, el Juez de Distrito determinó admitir la demanda de amparo, por lo que requirió a las autoridades responsables que rindieran sus informes justificados dentro de un plazo de quince días. Asimismo, solicitó la intervención de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y designó una asesora jurídica, para que auxiliaran a los infantes durante la tramitación del amparo. No obstante, se advierte que el Juez de Distrito fue omiso en pronunciarse sobre la solicitud de que los informes justificados se rindieran con un anexo de fácil comprensión, donde las autoridades responsables emitieran sus argumentos y así los menores estuviesen informados del desarrollo del amparo, para que, emitieran una opinión en concreto.
  12. En consecuencia, el recurso de queja cuestionó la forma en que se admitió la demanda de amparo, pues no se analizó la posibilidad de que los informes justificados se rindan en un formato de lectura fácil para que los niños puedan comprender el desarrollo del juicio de amparo y así poder participar en él directamente.
  13. Por todo lo anterior, se advierte que el tema central de la presente solicitud de atracción es determinar si el derecho de participación de las niñas, niños y adolescentes en los procesos jurisdiccionales tienen el alcance de que en el juicio de amparo las autoridades responsables están obligadas a rendir sus informes justificados con un anexo complementario donde expliquen sus argumentos en un formato de lectura fácil. Lo anterior, para que los infantes quejosos conozcan directamente las razones que rigen al acto reclamado y así puedan emitir una opinión informada.
  14. El tema destacado cumple con los requisitos de interés y trascendencia, pues permitirá que esta Primera Sala resuelva los siguientes cuestionamientos:
  • ¿Cómo aplica el derecho de los infantes de participar en procedimientos jurisdiccionales que involucren sus derechos, cuando tienen la calidad de parte en un juicio de amparo?
  • ¿El pleno respeto del derecho de que se trata durante la tramitación del juicio de amparo, exige que determinadas actuaciones procesales de las autoridades responsables, tendentes a la fijación de la litis, deban cumplirlas utilizando el formato de lectura fácil?
  • ¿Cuáles son los pasos a seguir para comunicar un formato de lectura fácil emitido por una autoridad distinta al órgano jurisdiccional?
  1. Sobre los anteriores cuestionamientos, se advierte que no existen precedentes que resuelvan en específico la problemática expuesta, pues si bien existen asuntos que explican cómo se debe comunicar a los menores una resolución definitiva emitida por un órgano jurisdiccional, no se cuenta con un antecedente que explique si esa obligación permea a las determinaciones o actuaciones de las autoridades judiciales durante todo el trámite del procedimiento, aun cuando se trate de simples acuerdos o decretos y si ello también se amplía a las actuaciones de todas las partes en el juicio de amparo.
  2. Adicionalmente a lo anterior, conforme al nuevo sistema de precedentes obligatorios introducido mediante reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, se considera que la resolución del presente asunto otorga la posibilidad de generar jurisprudencia obligatoria relacionada con el tema de juzgar con perspectiva de infancia.
  3. Por todo lo antes narrado, a juicio de esta Primera Sala, el asunto en cuestión cuenta con el interés y trascendencia suficientes para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de su resolución.