solicitud de EJERCIciO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 616/2021
Fecha: 02-Mar-2022
IV. SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
- En sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, entre otras, por las siguientes consideraciones:
(…) Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-23/17, de quince de noviembre de dos mil diecisiete, solicitada por la República de Colombia, relativa al Medio Ambiente y Derechos Humanos, y precisó que dicha opinión constituye una de las primeras oportunidades de ese Tribunal para referirse, de manera extendida, sobre las obligaciones estatales que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana. Si bien el objeto de la consulta planteada por Colombia se refiere específicamente a las obligaciones estatales que se derivan de los derechos a la vida y a la integridad personal, esa Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones iniciales e introductorias sobre: (A) la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, y (B) los derechos humanos afectados por causa de la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano. El propósito de las consideraciones en ese capítulo es proveer de contexto y fundamentos generales a las respuestas que más adelante se ofrecen a las preguntas específicas realizadas por Colombia.
Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la mencionada consulta, que literalmente establecen:
(Se transcribe).
Como se advierte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinó de manera extendida, sobre las obligaciones estatales que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana. Asimismo precisó que en casos sobre derechos territoriales de pueblos indígenas y tribales, ese Tribunal se ha referido a la relación entre un medio ambiente sano y la protección de derechos humanos, considerando que el derecho a la propiedad colectiva de estos está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en los territorios de los pueblos, pues estos recursos naturales son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dichos pueblos. Asimismo, la Corte ha reconocido la estrecha vinculación del derecho a una vida diga con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales, determinando que en atención a la situación de especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas y tribales, los Estados deben adoptar medidas positivas encaminadas a asegurar a los miembros de estos pueblos el acceso a una vida digna –que comprende la protección de la estrecha relación que mantienen con la tierra- y su proyecto de vida, tanto en su dimensión individual como colectiva. Igualmente dicho tribunal ha resaltado que la falta de acceso a los territorios y los recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlas a situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma. Ello, a fin de que se respete los derechos humanos a los pueblos indígenas y a una vida digna.
- ESTUDIO.
- En principio, debe señalarse que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales.
- No obstante, el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”
- El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que señale, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Esta Segunda Sala del Alto Tribunal estima que sí procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 147/2021 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.
- De los antecedentes reseñados, se advierte que los quejosos, miembros y representantes del Consejo Supremo Indígena de la Comunidad de San Francisco Xochicuautla, y su Barrio la Concepción, localizada en el Municipio de Lerma, Estado de México, reclamaron en el juicio de amparo indirecto, entre otros actos, el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil quince, por el que se expropió por causa de utilidad pública una superficie de 37-93-86 hectáreas de agostadero de uso común, de la comunidad San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, en el Estado de México y su ejecución; la omisión de consultar en todo momento a las autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción; la omisión y adecuación legislativa respecto de los derechos en materia indígena, en específico el Derecho a la Consulta con motivo de la expropiación de sus tierras; la discusión, aprobación y expedición de los artículos 1o, 2o, 2 Bis y 3o de la Ley de Expropiación, publicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, así como las labores de seguridad dentro de la comunidad, sin consentimiento de la comunidad indígena, y el hostigamiento, intimidación, tratos crueles e inhumanos y degradantes sobre la población indígena quejosa.
- Al respecto, el juez del conocimiento al emitir la sentencia de quince de enero de dos mil veintiuno, resolvió sobreseer en el juicio, ante la inexistencia de los actos reclamados al Comisionado Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México, consistentes en: implementar labores de seguridad dentro de la comunidad indígena sin consentimiento de ésta, así como hostigar, intimidar y propiciar tratos crueles, inhumanos y degradantes sobre la población indígena a la que aducen pertenecer los quejosos y, omitir actividades reforzadas para la protección de los derechos indígenas; asimismo, de oficio actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la solicitud de expropiación contenida en el oficio 211D10000/908/2014, de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, signada por el Director General del Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, al considerar que se encontraba consumada de modo irreparable.
- Por otro lado, negó el amparo a los quejosos por lo que hace a los actos reclamados consistentes en: La discusión, aprobación y expedición de los artículos 1o, 2o, 2o Bis y 3o de la Ley de Expropiación, publicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, atribuido al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como al Congreso de la Unión a través de su Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, respectivamente; y por la omisión y adecuación legislativa respecto de los derechos en materia indígena, en específico, el derecho a la consulta con motivo de la expropiación de sus tierras.
- Finalmente, el Juez de Distrito concedió el amparo a los quejosos, al considerar que se vulneró el derecho de consulta previa del pueblo indígena Otomí de San Francisco Xochicuautla, Municipio de Lerma, Estado de México, toda vez que con la construcción de la autopista “Toluca-Naucalpan”, si bien es cierto que con fechas diez, once, doce y quince de junio de dos mil quince, se llevó a cabo un proceso de consulta indígena previa, libre e informada, por la entonces Secretaría de Comunicaciones del Estado de México, a través del Sistema de Autopistas Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares de dicho Estado, con la participación de diversas autoridades y miembros de la comunidad indígena, como lo es Antonio González Gutiérrez (en su calidad de Jefe Supremo Otomí del Municipio de Lerma, Estado de México); Pablo Mendoza Flores (en su calidad de Jefe Supremo de la Concepción Xochicuautla); Diana Villada González (en su calidad de líder de mujeres jóvenes); Benjamín Pedro Saavedra Angelina (en su carácter de Jefe Supremo Otomí del Municipio de Lerma, Estado de México); Manuel Morales García (en su calidad de Secretario del Consejo Indígena Otomí del Municipio de Lerma, Estado de México); Jesús Pérez Ceferino (en su carácter de Secretario del Consejo San Francisco Xochicuautla, Otomí “NKSHA”); Juana Chávez de Jesús (en su carácter de Tesorera del Consejo San Francisco Xochicuautla, Otomí “NKSHA”) y María Eugenia Díaz Salazar (en su carácter de líder de mujeres jóvenes), con la presencia del Notario Público número ciento setenta y dos del Estado de México, en torno a la construcción del proyecto carretero “Autopista Toluca-Naucalpan”, que concluyó con el acta respectiva, en la que se asentó la presencia de participantes pertenecientes a la Comunidad de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción.
- También lo es que en dicha consulta no se advierte la intervención o participación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, ahora Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas; además, de que no consta si existieron o no manifestaciones o solicitudes por parte de los supuestos participantes, miembros de la comunidad indígena, de acuerdo a la lista de asistencia; así que no existe constancia de que sus propuestas, en caso de haber existido, hayan sido tomadas en cuenta o en su caso canalizadas a las instancias correspondientes, máxime que tales intervenciones no se ocupan de darles participación en lo relativo a temas como la conservación de los recursos naturales de su interés, motivo por el cual el Juez de Distrito concedió el amparo a los peticionarios.
- En contra de lo anterior, tanto los quejosos como las autoridades responsables Gobernador Constitucional del Estado de México; la titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; el Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; el apoderado de Autopistas de Vanguardia, Sociedad Anónima de Capital Variable; el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; la delegada autorizada de la Secretaría de Movilidad del Estado de México, antes denominada Secretaría de Comunicaciones de Estado de México; el delegado de la Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el apoderado legal del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, interpusieron sendos recursos de revisión ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del conocimiento; cuya resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento fue en el sentido de solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.
- Ahora bien, de un primer análisis esta Segunda Sala determina que sí debe ejercerse la facultad de atracción, toda vez que la resolución del presente asunto repercutirá en casos futuros, por la naturaleza de las partes involucradas en el juicio, ya que se fijaría criterio jurídico en el que las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales tendrán límites claros en su actuar, cuando se involucren derechos humanos de comunidades indígenas.
- Asimismo, se podría determinar cómo debe procederse en los casos en que con motivo de la construcción iniciada o avanzada de una obra pública autorizada mediante concesión derivada de un procedimiento de licitación a determinada empresa, se actualice alguna violación a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas constitucionalmente protegidos, que deben ser reparados.
- De igual manera, se fijaría criterio en relación con la constitucionalidad de los artículos 1o, 2o, 2o Bis y 3o de la Ley de Expropiación, publicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, en el sentido de si vulneran o no el artículo 14 de la Constitución Federal, en cuanto a no respetar la garantía de audiencia, específicamente, en relación con el procedimiento de expropiación o mecanismo de consulta previa a una comunidad indígena, en la especie, a la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Estado de México; así como, considerar si debería existir un procedimiento administrativo de expropiación para propiedades sociales, colectivas e indígenas, y en su caso, si éste se siguió.
- Que en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil quince por el que se expropió por causa de utilidad pública una superficie de 37-93-86 hectáreas de agostadero de uso común, de la comunidad San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Estado de México, no se consultó a los quejosos en materia indígena, bajo los parámetros de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ocasionando una afectación en su patrimonio cultural, así como la protección de un medio ambiente sano y derechos territoriales de los pueblos indígenas, dado que ello está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en los territorios de esos pueblos, pues tales recursos naturales son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad de su estilo de vida.
- No es óbice a lo anterior, que esta Segunda Sala del Alto Tribunal se pronunció en similares consideraciones al resolver, por unanimidad de votos, la Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción 488/2018, en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos ─en la cual se ejerció la facultad de atracción─, siendo que, de los antecedentes narrados en el primer apartado del presente asunto, como ya se precisó, ello dio pauta al amparo en revisión 981/2018, en el cual esta Segunda Sala resolvió en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, revocar la sentencia recurrida, y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto 441/2016, del índice del Juzgado Quinto de Distrito del conocimiento, por lo que es evidente que este Alto Tribunal no se ha pronunciado en cuanto al fondo del asunto, o de los temas planteados en la presente solicitud de ejercicio de facultad de atracción.
- Además, debe tomarse en consideración que es un hecho notorio, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.” , que el recurso de revisión cuya atracción se propone, tiene vinculación con el diverso amparo en revisión 498/2020, radicado en esta misma Ponencia, el cual se encuentra pendiente de resolver, y refiere, esencialmente, a la misma temática aquí planteada consistente en «determinar si los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser consultados previamente, cuando el Estado pretenda realizar acciones que impacten el entorno o hábitat de la comunidad, a través de un sistema de consulta y participación indígena para promover la participación de éstos en la formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales. Si con motivo de tal omisión –de realizar una consulta previa–, se deberían dejar insubsistentes los trabajos ya realizados en la construcción de la autopista Toluca-Naucalpan, o en su defecto si procediera alguna indemnización por los daños que se hubieren causado a los miembros de la comunidad indígena a la que se auto adscriben los quejosos».
- Por lo que, se insiste, resulta conveniente atraer el presente asunto, a fin de que esta Segunda Sala pueda profundizar sobre el tema, aunado a que se analizaría el problema de manera integral.
- En consecuencia, esta Segunda Sala considera que en el caso sí se cumplen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción a efecto de conocer de los recursos de revisión planteados.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).