solicitud de EJERCIciO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 616/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

solicitud de EJERCIciO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 616/2021

Fecha: 02-Mar-2022

SENTENCIA:

Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 616/2021, promovida por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, para que este Alto Tribunal conozca del recurso de revisión 147/2021, del índice de ese tribunal colegiado.

  1. ANTECEDENTES.
  2. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el treinta de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, Armando García Salazar (primer delegado), Nicolás Ramírez Domínguez (tercer delegado), Antonio Miguel Reyes Valdez, María Isabel Hernández García, Dominga Villada Nicolás, Jaime Vargas González, Lucas Miguel Hernández Josefa, por propio derecho, todos con el carácter de miembros del Consejo Supremo Indígena de la Comunidad de San Francisco Xochicuautla, y su Barrio la Concepción, señalando al primero de los nombrados como representante común, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Ordenadoras.

1) Titular del Poder Ejecutivo Federal.

2) Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano.

3) Directora General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

4) Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México.

5) Titular de la Secretaría de Comunicaciones del Estado de México.

6) Titular del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Gobierno del Estado de México.

7) Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México.

8) Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

9) Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

10) Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

11) Comisariado de Bienes Comunales de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción.

b) Ejecutoras.

12) Autovan, S.A. de C.V., en Toluca, el Estado de México.

13) Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, en Toluca, Estado de México.

ACTOS RECLAMADOS:

Del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

1. La emisión del decreto por el que se expropia por causa de utilidad pública una superficie de 37-93-86 hectáreas de agostadero de uso común, de la comunidad de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Toluca, Estado de México.

2. Por no llevar a cabo actos tendentes a la protección de los derechos de la comunidad San Francisco Xochicuautla, en su carácter indígena, frente a la expropiación, así como al proyecto de autopista Toluca-Naucalpan.

3. Por avalar la consulta aducida en el decreto, siendo que esta no fue realizada conforme a los estándares internacionales en la materia.

Del Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano.

1. Por tramitar el expediente de expropiación que dio lugar al Decreto por el que se expropia por causa de utilidad pública una superficie de 37-93-86 hectáreas de agostadero de uso común de la Comunidad de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Toluca, Estado de México.

2. Por no llevar a cabo actos tendentes a la protección de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla, en su carácter indígena.

3. Por omitir consultar a las autoridades tradicionales de la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla, que son los delegados.

4. Por proporcionar datos falsos sobre la cualidad de los terrenos, mencionando que son de agostadero común, cuando en realidad son de uso de agrícola para consumo de autosubsistencia.

De la Directora General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. El omitir llevar a cabo actos tendentes a la protección de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla, en su carácter indígena.

Del Titular de la Secretaría de Comunicaciones del Estado de México.

1. Por no llevar a cabo actos tendentes a la protección de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla, en su carácter indígena.

2. La afectación al territorio de la Comunidad de San Francisco Xochicuautla, por la construcción de la autopista Toluca-Naucalpan.

3. Por omitir consultar a las autoridades tradicionales de la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla, que son los delegados.

Del Titular del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Gobierno del Estado de México.

1. Por realizar la solicitud de expropiación del territorio de la comunidad de San Francisco Xochicuautla, a la “SEDATU”.

2. Por afectar el territorio de la Comunidad de San Francisco Xochicuautla, al construir la autopista Toluca-Naucalpan.

3. Por omitir consultar a las autoridades tradicionales de la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla, que son los delegados.

4. Por proporcionar datos falsos sobre la supuesta ocupación total de la superficie expropiada en la comunidad indígena en comento.

Del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México. Por omitir llevar a cabo actos tendentes a la protección de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla, en su carácter indígena.

Del Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

1. Omitir llevar a cabo actos tendentes a la protección de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla, en su carácter indígena.

2. Por afectar el territorio de la Comunidad de San Francisco Xochicuautla, ante la construcción de la autopista Toluca-Naucalpan.

3. Por omitir consultar a las autoridades tradicionales de la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla, que son los delegados.

Del Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

1. Por no llevar a cabo actos tendentes a la protección de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla, en su carácter indígena.

2. Por realizar actos tendentes a afectar el territorio de la Comunidad de San Francisco Xochicuautla, como la construcción de la autopista referida.

3. Por omitir consultar a las autoridades tradicionales de la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla, que son los delegados.

Del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores.

1. La omisión y adecuación legislativa respecto de los derechos en materia indígena, principalmente de consulta a los pueblos indígenas, en la que establezca las normas que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo los estándares establecidos en la ley e instrumentos internacionales.

2. La discusión, aprobación y expedición de la Ley de Expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, pues contiene artículos que contradicen derechos fundamentales tutelados en la Constitución General de la República y los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado, de los cuales es titular la comunidad.

Del Comisariado de Bienes Comunales de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción.

1. Realizar actos tendentes a afectar el territorio de la Comunidad de San Francisco Xochicuautla, como es la construcción de la autopista Toluca-Naucalpan desde el 2006.

2. No proporcionar información sobre las autoridades tradicionales de la comunidad indígena en el desarrollo del proyecto de autopista a las autoridades correspondientes.

3. Por avalar el decreto expropiatorio sin dar aviso sobre las autoridades tradicionales a la autoridad competente.

De Autovan, Sociedad Anónima de Capital Variable, en Toluca, Estado de México.

1. Realizar las obras preparatorias de construcción del proyecto de autopista Toluca-Naucalpan dentro del territorio de San Francisco Xochicuautla.

2. Omitir llevar a cabo actos tendentes a la protección de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla, en su carácter indígena.

3. Por los actos tendentes a la construcción de la autopista Toluca-Naucalpan.

4. La destrucción de las cosechas de los miembros de la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla.

5. Por omitir consultar a las autoridades tradicionales de la referida comunidad.

De la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, en Toluca, Estado de México.

1. Por realizar labores de seguridad dentro de la comunidad sin su consentimiento.

2. Por no llevar a cabo actos tendentes a la protección de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla, en su carácter indígena.

3. Por realizar actos de hostigamiento, intimidación, tratos crueles, inhumanos y degradantes a la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla.

  1. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, el cual previo desahogo de la parte promovente a diversas prevenciones, mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil quince, la registró con el número 1167/2015 , y por un lado, desechó parcialmente la demanda , por lo que hace a los actos atribuidos al Comisariado de Bienes Comunales de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, en Lerma, Estado de México y por la persona moral Autovan, Sociedad Anónima de Capital Variable, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, este último aplicado a contrario sensu, al no constituir autoridades para efectos del juicio constitucional, sino que se trata de actos entre particulares, pues las mencionadas no obran con imperio de soberanía en un plano de superioridad, característica de los actos de autoridad.
  2. En ese mismo proveído, por otro lado, admitió a trámite la demanda por el resto de las autoridades y actos precisados, solicitó los informes justificados a las autoridades responsables, ordenó formar el incidente de suspensión por así haberlo solicitado la parte quejosa, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, reservó el emplazamiento a los terceros interesados y señaló día y hora para el verificativo de la audiencia constitucional.
  3. Recurso de queja . Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento, Armando García Salazar , en su carácter de Primer Delegado y como representante común de los quejosos, interpuso recurso de queja en contra del proveído de veinticinco de agosto de dos mil quince −mediante el cual el Juez de Distrito tuvo por parcialmente desechada la demanda de amparo−. En acuerdo de siete de septiembre siguiente, el Juez de Distrito tuvo por interpuesto el recurso de queja en comento, dio vista a las partes y ordenó suspender el procedimiento.
  4. Del referido recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde se radicó con el número toca Q.A. 212/2015 . Posteriormente, en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del tribunal colegiado, por unanimidad de votos, declararon infundado dicho recurso , al considerar, esencialmente, que como acertadamente lo señaló el Juez de Distrito, es correcta la actualización de la causal de improcedencia, ya que dichos entes no son autoridades para efectos del juicio de amparo.
  5. Derivado de lo anterior, por acuerdo de tres de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Federal reanudó el procedimiento. Posteriormente, mediante proveído de treinta de marzo siguiente, el Juez Cuarto de Distrito determinó carecer de competencia, por razón de turno, para conocer del asunto, al estimar que los actos reclamados, se encuentran íntimamente relacionados con los diversos reclamados en el expediente 771/2015, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, por conocimiento previo, puesto que tienen impacto con predios de la Comunidad de San Francisco Xochicuautla y derivan del mismo procedimiento expropiatorio y de licitación, para la construcción de la obra pública consistente en el tramo carretero «autopista» Toluca-Naucalpan, por lo que debe conocer el Juzgado de Distrito que tiene conocimiento previo del asunto, por tanto, ordenó remitir este juicio a ese órgano jurisdiccional.
  6. Remisión por conocimiento previo . Mediante proveído de siete de abril de dos mil dieciséis, el Juez Quinto de Distrito en comento, recibió las constancias del juicio de amparo 1167/2015 , por lo que se avocó al conocimiento del asunto, lo admitió a trámite registrándolo con el número 441/2016, sin lugar a solicitar a las autoridades responsables sus informes justificados pues ya obran en autos, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese juzgado y señaló día y hora para el verificativo de la audiencia constitucional.
  7. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Juez Federal del conocimiento tuvo como terceros interesados a los integrantes del Comisariado Ejidal de Bienes Comunales de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, en Lerma, Estado de México, siendo estos Ángel Valdés Ramírez, como Presidente, José Manuel Domínguez Ballesteros como Secretario y Antonio Guadalupe Saavedra como Tesorero.
  8. Ampliación de demanda. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento, Armando García Salazar, en su carácter de Primer Delegado y como representante común de los quejosos, amplió la demanda de amparo respecto al proceso de consulta llevada a cabo a pueblos y comunidades indígenas sobre el proyecto de la autopista Toluca-Naucalpan, en la Comunidad de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, en Lerma, Estado de México.
  9. Mediante proveído de esa misma fecha, el Juez de Distrito no acordó favorablemente dicha ampliación, al considerar que el tema sobre el cual versa, ya estaba integrado a la litis desde el inicio del juicio en la demanda, motivo por el cual desechó dicha ampliación.
  10. Primera sentencia de amparo. Seguidos los trámites, el Juez Quinto de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, y dictó sentencia el veintiocho de octubre siguiente, en la que resolvió sobreseer en el juicio , al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, ya que en ese mismo órgano jurisdiccional se advirtió la existencia del diverso juicio de amparo 771/2015, en el cual ya se dictó sentencia que concedió el amparo al quejoso, siendo que en la especie, existe identidad tratándose de la parte quejosa –en aquel asunto lo es la comunidad indígena de San Francisco Xochicuautla, Municipio de Lerma de Villada, Estado de México–, asimismo, hay identidad de autoridades responsables y acto reclamado, por lo que se colmaron los presupuestos que exige la figura de litispendencia, de ahí que se tuvo por actualizada dicha causal de improcedencia.
  11. Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del conocimiento, Armando García Salazar , en su carácter de representante común de los quejosos, interpuso recurso de revisión; medio de impugnación que fue admitido a trámite mediante auto de seis de julio de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con el número de toca 342/2017.
  12. Posteriormente, en sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado, resolvieron, por unanimidad de votos, remitir los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , al considerar que ese órgano colegiado conoció y resolvió el recurso de queja Q.A. 212/2015 , en el sentido de declararlo infundado, lo que constituye un conocimiento previo del asunto.
  13. Remisión por conocimiento previo . En cumplimiento a la determinación anterior, mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se avocó al conocimiento del asunto, y por acuerdo de veintiséis de enero siguiente, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número de toca A.R. 35/2018.
  14. Recurso de queja . Por otro lado, en contra del acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho –por el cual, el Juez de Distrito no acordó favorablemente el escrito de Jaime Vargas González, quien solicitó se revoque al representante común de la parte quejosa y se designe en su lugar a dicho promovente–, el quejoso Jaime Vargas González , interpuso recurso de queja , del cual también conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde se radicó con el número de toca Q.A. 99/2018 ; y en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, se declaró infundado tal recurso.
  15. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Posteriormente, en sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en comento, por unanimidad de votos, al conocer del A.R. 35/2018 , determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considere si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del citado recurso de revisión.
  16. En cumplimiento de lo anterior, por acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenando su registro con el número 488/2018 ; asimismo, ordenó turnar los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto correspondiente, y en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por unanimidad de cuatro votos, dictó resolución en el sentido de ejercer la facultad de atracción para conocer del A.R. 35/2018 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
  17. Amparo en revisión 981/2018. Como consecuencia de lo anterior, por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registró del asunto con el número de expediente amparo en revisión 981/2018 y turnó los autos para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek.
  18. Posteriormente, en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala, por unanimidad de cuatro votos, determinaron revocar la sentencia recurrida, al considerar que fue indebida la conclusión del Juez de Distrito, pues en el caso no existió identidad en cuanto a los quejosos, ni actos reclamados, ni autoridades responsables, motivo por el cual no se actualizaba la causa de improcedencia por litispendencia que se hizo valer.
  19. Motivo por el cual ordenaron reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto 441/2016, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, para el efecto de que su titular realizara lo siguiente: 1) Deje insubsistentes la audiencia constitucional y la sentencia de amparo; 2) Requiera a los quejosos para que especifiquen cuáles son los preceptos de la Ley de Expropiación cuya discusión, aprobación y expedición reclaman; 3) Requiera al Poder Ejecutivo Federal el informe justificado de ley en relación con el acto reclamado consistente en la expedición de la Ley de Expropiación, al tenor de los conceptos de violación formulados por los quejosos contra aquél, de las precisiones realizadas en los diversos escritos mediante los cuales desahogaron la prevención formulada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, así como de las que realicen, en su caso, al requerimiento referido en el punto anterior. 4) Atendiendo al estado procesal que guarden los autos de los juicios de su índice, tome las providencias necesarias para que el juicio de amparo 441/2016 se resuelva de manera consistente con el diverso juicio de amparo 771/2015. De haberse celebrado ya la audiencia constitucional del juicio de amparo 771/2015, deberá tener en cuenta todo lo actuado en dicho expediente a fin de evitar resoluciones contradictorias; y, 5) Una vez integrado el expediente del juicio de amparo 441/2016, celebre la audiencia constitucional, dicte una nueva sentencia en la que analice la existencia de los actos reclamados a todas las autoridades responsables, estudie las causas de improcedencia invocadas por las partes y determine lo que en derecho corresponda.
  20. Trámites. Derivado de lo anterior, mediante proveído de uno de octubre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito acusó recibo del testimonio de la resolución dictada en el citado recurso de revisión, y en cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad, mediante acuerdo de catorce de octubre siguiente, dejó insubsistente tanto la audiencia constitucional como la sentencia de amparo; asimismo, requirió a los quejosos para que especificaran cuáles son los preceptos de la Ley de Expropiación cuya discusión, aprobación y expedición reclaman, apercibidos que de ser omisos se dejará de tener como acto reclamado; de igual manera, requirió del Poder Ejecutivo Federal su informe justificado; precisó que dicho juzgado tomara las providencias necesarias para que el juicio de amparo 441/2016 se resuelva de manera consistente con el diverso juicio de amparo 771/2015, ambos de su índice, sin que en éste último, a la fecha en que se actúa, se hubiese dictado sentencia; sin embargo, se procederá a tomar en cuenta todo lo actuado en dicho expediente a fin de evitar resoluciones contradictorias y señaló día y hora para el verificativo de la audiencia constitucional.
  21. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites de ley, el catorce de octubre de dos mil veinte, el Juez Quinto de Distrito celebró la audiencia constitucional, y dictó sentencia que autorizó el quince de enero dos mil veintiuno, en la cual resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio , por otra parte, negó el amparo a los quejosos al considerar que los artículos 1o, 2o, 2 Bis y 3o de la Ley de Expropiación, no vulneran los diversos 1o, 2o, 16 y 133 de la Constitución Federal; y en una más, concedió el amparo a los quejosos, al estimar, en la parte que interesa, lo siguiente:

→ En el considerando segundo, precisó las autoridades responsables y los actos reclamados consistentes en:

1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

3. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas .

4. Gobernador Constitucional del Estado de México.

5. Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado de México .

6 . Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México.

7. Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México.

8. Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

9. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

10. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

11. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

12. Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México.

De quienes se reclama:

  1. La solicitud de expropiación contenida en el oficio 211D10000/908/2014 de veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
  2. La tramitación del Procedimiento Administrativo de Expropiación que dio lugar a la emisión del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil quince.
  3. El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil quince por el que se expropió por causa de utilidad pública una superficie de 37-93-86 hectáreas de agostadero de uso común, de la comunidad San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Estado de México; y, su ejecución.
  4. Omisión de llevar a cabo actos tendientes a la protección reforzada de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, en su carácter indígena.
  5. Omisión de consultar en todo momento a las Autoridades Tradicionales de la Comunidad Indígena de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción.
  6. La omisión y adecuación legislativa respecto de los derechos en materia indígena, en específico el Derecho a la Consulta con motivo de la expropiación de sus tierras.
  7. La discusión, aprobación y expedición de los artículos 1o, 2o, 2 Bis y 3o de la Ley de Expropiación, publicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
  8. Las labores de seguridad dentro de la comunidad, sin consentimiento de la comunidad indígena, así como el hostigamiento, intimidación, tratos crueles e inhumanos y degradantes sobre la población indígena quejosa.

También la parte quejosa señaló como actos reclamados, la consulta en materia indígena efectuada en el procedimiento administrativo de expropiación (por considerarla fuera de los estándares internacionales), así como la utilización de datos falsos sobre la ocupación de las tierras expropiadas; sin embargo, se analizará la legalidad de dicha consulta dentro del procedimiento administrativo de expropiación, lo que implica las actuaciones que lo conforman y sus consecuencia materiales y jurídicas, de ahí que no sea factible tenerlos como actos destacados.

→ En el considerando tercero, declaró la inexistencia de los actos reclamados al Comisionado Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México, pues dicha autoridad negó la existencia de los actos que se le atribuyeron consistentes en: implementar labores de seguridad dentro de la comunidad indígena sin consentimiento de ésta, así como hostigar, intimidar y propiciar tratos crueles, inhumanos y degradantes sobre la población indígena a la que aducen pertenecer los quejosos y, omitir actividades reforzadas para la protección de los derechos indígenas; razón por la cual sobreseyó en el juicio de amparo respecto de esa autoridad.

→ En el considerando cuarto, tuvo por cierta la existencia de los actos reclamados a las autoridades responsables.

→ En el considerando quinto, hizo consideraciones previas tendentes a tener por satisfecho que los quejosos son indígenas otomíes y que tienen la representatividad de la comunidad indígena a la cual dicen pertenecer.

→ En el considerando sexto, preciso los antecedentes que dieron origen al acto reclamado.

→ En el considerando séptimo, de oficio, declaró fundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la solicitud de expropiación contenida en el oficio 211D10000/908/2014, de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, signada por el Director General del Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, al considerar que se encontraba consumada de modo irreparable; máxime, que dicha solicitud fue objeto de análisis y calificación en la “Opinión para la integración de expediente de expropiación de Tierras de origen Comunal”, cuya determinación de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, estableció procedente el proceso de expropiación a favor del Gobierno Libre y Soberano del Estado de México; y, el catorce de abril de dos mil quince, el Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, resolvió procedente la causa de utilidad pública para la expropiación de una superficie de 37-93-86 hectáreas de agostadero de uso común, de la comunidad San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Estado de México, motivo por el cual se sobreseyó en el juicio respecto de dicho acto.

→ En el considerando octavo, el Juez de Distrito desestimó las causales de improcedencia relativas a: la falta de interés jurídico de los promoventes; la falta de personalidad de los quejosos; que no se agotó el principio de definitividad ante los tribunales agrarios , la relativa a que se trata de actos consumados de modo irreparable y extemporaneidad; que existe un cambio de situación jurídica; la causa de improcedencia carente de argumento; así como la causa de improcedencia relacionada con el fondo del asunto.

→ En el considerando noveno, estudió el acto reclamado consistente en la discusión, aprobación y expedición de los artículos 1o, 2o, 2o Bis y 3o de la Ley de Expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, declarando infundados los conceptos de violación en contra de dicho acto, ya que las causas de utilidad pública contenidas en el artículo 1o de la Ley de Expropiación, no vulneran los artículos 1o, 2o, 16 y 133 de la Ley Fundamental, pues el catalogó que prevé −supuestos considerados como “utilidad pública” que justifican la expropiación− , se encuentra dirigido a satisfacer las necesidades que requiera el bien común; además, el propio numeral 27 de la Constitución Federal, de ninguna manera señala que se deba determinar un concepto de utilidad pública ni su alcance, sino que se deben establecer los casos en que ésta opere.

La noción de utilidad pública es relativa, dependiendo de las circunstancias de tiempo y espacio, por lo que, además de que no está obligado a hacerlo, no sería posible que el legislador definiera un concepto como tal, sino sólo los supuestos en que ésta se actualice, los cuales podrán variar según la dinámica de la sociedad, como son el desarrollo económico y social; por tanto, no es factible -como lo pretende hacer valer la parte quejosa- que dentro de un catálogo de supuestos de “utilidad pública” se contemple expresamente el derecho a la consulta indígena; para ello, la norma prevé el mecanismo que permita ejercer la garantía de audiencia, el cual, si bien se encuentra relacionado con la actualización de cualquiera de las causas de utilidad pública, evidentemente difiere en cuanto a su naturaleza y momento procesal de ejercerse durante el trámite de una expropiación.

Es verdad que el artículo 2o de la Ley de expropiación, no contempla “expresamente” notificar o consultar a los pueblos indígenas; empero, ello atiende a que la ley es abstracta. No obstante, al contemplar la facultad de alegar y probar ante la Secretaría de Estado correspondiente para la defensa de los derechos de quienes sean afectados, es evidente que permite el acceso a los pueblos indígenas; aunado a que el ejercicio de la función administrativa está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas o discrecionales, sino también de aquéllas en que ha de hacerse uso del arbitrio.

• Tampoco se puede considerar que los artículos impugnados resulten contradictorios del numeral 16 de la Constitución General, ya que la autoridad competente para emitir la declaratoria de “utilidad pública” no actúa a su arbitrio, sino que debe ajustarse a las hipótesis que le permitan emitir la resolución correspondiente a través de una publicación en el Diario Oficial de la Federación y, previos dictámenes técnicos correspondientes; lo que a su vez, permite que sea un órgano de control de la legalidad el que esté en posibilidades de revisar su actuación y de examinar las defensas que en contra de la resolución argumente la persona afectada, analizando la correcta aplicación del precepto normativo al caso concreto.

Infundado , el argumento en cuanto a que los numerales impugnados violan el artículo 1o constitucional, en su vertiente de desigualdad frente a la ley, ya que en principio, de las normas generales impugnadas no se advierte de qué forma puedan por sí mismas vulnerar el principio de igualdad consagrado en el citado precepto constitucional, sino que se limita a establecer las causas de utilidad pública y además, del examen de dichas causas se desprende que a quien se busca beneficiar en mayor medida es a la sociedad en general. Y si bien es cierto, que tratándose de los derechos fundamentales el legislador no podrá afectar la esencia de esos derechos ni restringir o limitar su ejercicio, también lo es que del examen de la norma general impugnada no se advierte que por su sola expedición se afecte o restrinja el goce de algún derecho, de ahí que también resulte desacertada la manifestación de que las normas reclamadas controviertan el numeral 133 constitucional.

Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la autoridad administrativa está obligada a justificar la aplicación exacta de la ley, por lo que tratándose de la expropiación, debe comprobar en cada caso que existe la causa de utilidad pública señalada por el legislador.

• Las normas reclamadas tampoco vulneran el artículo 2o, Apartado B), fracción IX, de la Constitución Federal, que establece la obligación de las autoridades a consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen; se insiste, porque al ser la ley un catálogo de supuestos abstractos y sí contempla el derecho de defensa a ser escuchado de quien se considere afectado con la determinación de expropiación por “utilidad pública”, no se limita derecho alguno en favor de los pueblos indígenas, cuyo reconocimiento a su autodeterminación queda intacto con motivo del cualquier trámite expropiatorio.

Inoperantes, los argumentos esgrimidos por los quejosos tendentes a desestimar la idoneidad de la consulta en materia indígena que sí se efectuó en el trámite del procedimiento expropiatorio que dio origen al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil quince, por el que se expropió por causa de utilidad pública una superficie de 37-93-86 hectáreas de agostadero de uso común, de la comunidad San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Estado de México; pero que -a su juicio- no cumplió con los parámetros establecidos por la ley internacional y por la propia constitución, pues tales motivos de agravio se refieren a la legalidad del decreto reclamado y por ello, resultan ineficaces para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1o, 2o, 2o Bis y 3o de la Ley de Expropiación.

Al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación esgrimidos en contra del acto reclamado consistente en: la discusión, aprobación y expedición de los artículos 1o, 2o, 2o Bis y 3o de la Ley de Expropiación, publicada el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, atribuido al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como al Congreso de la Unión a través de su Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, respectivamente; debe negarse el amparo a los quejosos.

→ En el considerando décimo, analizó el acto reclamado consistente en la omisión y adecuación legislativa respecto de los derechos en materia indígena, en específico, el derecho a la consulta con motivo de la expropiación de sus tierras; declarando infundados los conceptos de violación, ya que en la especie, se advierte que lo que reclama la quejosa no se trata de una omisión legislativa propiamente dicha, porque no se está ante omisión absoluta en competencia de ejercicio obligatorio, supuesto en el que sí resultaría procedente la demanda de amparo en la vía indirecta, conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación − en la tesis aislada 1a. XVIII/2018 (10a.)−.

Lo anterior, porque en el marco jurídico del juicio de amparo sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido; sin embargo, en caso de no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica para efectos del juicio de amparo, como acontece en la especie.

En efecto, del contenido del artículo 73 constitucional, es factible concluir que la omisión reclamada por la parte quejosa, en cuanto a que las autoridades responsables Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Congreso de la Unión, a través de su Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, han omitido adecuar y expedir legislación secundaria respecto de los derechos en materia indígena, en específico el Derecho a la Consulta con motivo de la expropiación de sus tierras; conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no encuadra en el supuesto de una omisión legislativa, al no existir un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en ese sentido.

No obstante, conforme a la potestad que la propia Constitución General concede en la última de las fracciones del artículo legal mencionado y con fundamento en el diverso 71 de la propia Carta Magna, en nuestro sistema legal mexicano sí existe legislación secundaria, así como autoridad del Estado que vela por los derechos mínimos de los pueblos indígenas, como lo es la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y la Comisión citada, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, quien cuenta con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, a fin de orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, siendo que dicha Comisión estaba vigente durante el proceso expropiatorio que dio lugar al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil quince, por el que se expropió por causa de utilidad pública una superficie de 37-93-86 hectáreas de agostadero de uso común, de la comunidad San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Estado de México.

Y si bien dicha ley fue abrogada el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, con motivo de la publicación de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; también es verdad que la nueva legislación además de conservar la descentralización del ahora Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, amplió la gama de facultades que le permiten cumplir su objetivo, incluyendo expresamente el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y afroamericanos ; según consta en sus numerales 2o, 3o, 4o y 5o.

Por tanto, aun cuando no existe un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en el sentido especifico que reclama la parte quejosa «derecho a la consulta en materia indígena con motivo de la expropiación de sus tierras» , lo cierto es que sí existe la legislación secundaria y autoridad del Estado que vela por el respeto a los derechos indígenas en su vertiente de consulta previa, cuya omisión legislativa se alega.

Al resultar infundados los conceptos de violación esgrimidos en contra del acto reclamado, consistente en: la omisión y adecuación legislativa respecto de los derechos en materia indígena, en específico el derecho a la consulta con motivo de la expropiación de sus tierras, atribuido al Presidente de la República, así como al Congreso de la Unión a través de su Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, respectivamente; debe negarse el amparo a los quejosos .

→ En el considerando décimo primero, analizó los actos reclamados consistentes en: b) La tramitación del procedimiento administrativo de expropiación que dio lugar a la emisión del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil quince; c) El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil quince por el que se expropió por causa de utilidad pública una superficie de 37-93-86 hectáreas de agostadero de uso común, de la comunidad San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, Municipio de Lerma, Estado de México; así como su ejecución; d) La omisión de llevar a cabo actos tendentes a la protección reforzada de los derechos de la comunidad de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, en su carácter indígena; y, e) La omisión de consultar en todo momento a las autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción.

Los conceptos de violación que aduce la comunidad quejosa, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción IV, inciso a), de la Ley de Amparo, son sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado , pues en el caso se vulneró el derecho de consulta previa del pueblo indígena Otomí de San Francisco Xochicuautla, Municipio de Lerma, Estado de México, contenido en el artículo 2o, párrafos primero y tercero, apartado A), fracciones III y VIII, así como apartado B), fracción IV, de la Constitución Federal y artículos 6, numerales 1, inciso a) y, 2; 7, numerales 1 y 3; 15, numeral 2, y 17 numerales 2 y 3, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

La comunidad peticionaria del amparo aduce que se encuentra asentada la referida comunidad Otomí (reconocida mediante los eventos censales que lleva a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, como lo informó la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas), la cual, según su dicho, resultaría afectada en su entorno ecológico, uso preferencial de los recursos naturales, costumbres, así como en los vestigios históricos que forman parte de su patrimonio cultural; dado que, principalmente, no se le ha dado la participación e intervención legal que al respecto les corresponde para defender sus intereses, ni la responsable cuenta con la autorización de impacto ambiental necesaria, todo lo cual, a decir de los quejosos, afecta el desarrollo, continuidad, tradiciones, usos y costumbres de la comunidad indígena quejosa.

Debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a la justicia, por tanto, las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultarlos antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los siguientes parámetros: a) debe ser previa; b) culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales; c) informada; y, d) de buena fe. Lo anterior, puesto que el objetivo principal de la consulta es llegar a un acuerdo e incluso lograr un consentimiento.

Luego, tratándose de intereses de una comunidad indígena, como ya se vio, la comunidad tendrá el derecho a ser consultada de manera completa e informada previo a la emisión del acto reclamado; y por ello debe ser considerada en el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, que deberá participar en el mismo a efecto de hacer valer ese derecho de consulta.

En ese contexto, son ciertos los actos que afectan a los quejosos la consabida protección especial de sus intereses con la construcción de la autopista “Toluca-Naucalpan”, pues evidencia cabal de ello es que los días diez, once, doce y quince de junio de dos mil quince, se llevó a cabo un proceso de “consulta indígena previa, libre e informada”, por la entonces Secretaría de Comunicaciones del Estado de México, a través del Sistema de Autopistas Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, con la participación de diversas autoridades y sedicentes miembros de la comunidad indígena Antonio González Gutiérrez, (en su calidad de Jefe Supremo Otomí del Municipio de Lerma, Estado de México); Pablo Mendoza Flores (en su calidad de Jefe Supremo de la Concepción Xochicuautla); Diana Villada González (en su calidad de líder de mujeres jóvenes); Benjamín Pedro Saavedra Angelina (en su carácter de Jefe Supremo Otomí del Municipio de Lerma, Estado de México); Manuel Morales García (en su calidad de Secretario del Consejo Indígena Otomí del Municipio de Lerma, Estado de México); Jesús Pérez Ceferino (en su carácter de Secretario del Consejo San Francisco Xochicuautla, Otomí “NKSHA”); Juana Chávez de Jesús (en su carácter de Tesorera del Consejo San Francisco Xochicuautla, Otomí “NKSHA”) y María Eugenia Díaz Salazar (en su carácter de líder de mujeres jóvenes), con la presencia del Notario Público Número ciento setenta y dos del Estado de México, en torno a la construcción del Proyecto carretero “Autopista Toluca-Naucalpan”, que concluyó con el acta respectiva.

En los mencionados trabajos de consulta se asentó la presencia de participantes pertenecientes a la Comunidad de San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, lo cual, debe estimarse indicativo de que la comunidad Otomí asentada en el territorio del municipio en cuestión sí es susceptible de ser afectada en los derechos e intereses fundamentales constitucionalmente tutelados a su favor, con motivo de la emisión y eventual ejecución del proyecto carretero materia de la controversia. Así las cosas, se estima que debe concederse la protección constitucional solicitada, porque en dicha consulta no se advierte la intervención o participación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, ahora Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas; además de que no consta si existieron o no manifestaciones o solicitudes por parte de los supuestos participantes, miembros de la comunidad indígena, de acuerdo a la lista de asistencia; así que no existe constancia de que sus propuestas, en caso de haber existido, hayan sido tomadas en cuenta o en su caso canalizadas a las instancias correspondientes, máxime que tales intervenciones no se ocupan de darles participación en lo relativo a temas como la conservación de los recursos naturales de su interés.

Máxime que, sin prejuzgar sobre la final procedencia y pertinencia de los intereses de la comunidad quejosa, lo que es un hecho es que tal comunidad Otomí avecindada en San Francisco Xochicuautla y su Barrio La Concepción, aduce que con la construcción de la autopista de mérito, resultaría afectada además, en su entorno ecológico, uso preferencial de los recursos naturales, usos y costumbres, que forman parte de su patrimonio cultural.

Debe concluirse que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, ahora Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas es la autoridad competente para llevar a cabo la consulta a las comunidades involucradas respecto de aquellos proyectos implementados por la Administración Pública Federal y las entidades federativas − en los casos que sea procedente− que puedan causarles un impacto significativo. Que la sola existencia de trabajos que revelen la intención de brindarle algún tipo de participación a la comunidad indígena que se considera afectada, como lo fue la intervención que pretendidamente se le dio en los días cinco, ocho, nueve, diez y doce de junio de dos mil quince, no se acredita el cumplimiento de todas las formalidades inherentes al derecho de la parte quejosa a ser consultada de manera completa e informada, conforme a los parámetros constitucionales y los tratados internacionales, ya que de las documentales aportadas en autos no se advierte que se le haya dado intervención a la comunidad indígena o en su caso, tomando en cuenta su opinión o bien, haya sido canalizada a la instancia correspondiente para su seguimiento.

Por tanto, se concluye que las autoridades responsables en realidad no respetaron el derecho de consulta del pueblo indígena quejoso al llevar a cabo el procedimiento administrativo que concluyó con la ejecución del proyecto de construcción de la autopista “Toluca-Naucalpan”.

En consecuencia, de manera alguna se respetó el derecho fundamental de audiencia de la comunidad indígena quejosa, ya que ante los hechos antes apuntados, debe concluirse que no tuvo oportunidad de manifestarse ante la autoridad legalmente competente para ello, como lo es la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, ahora Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas, quien tiene amplias facultades para consultar a los pueblos y comunidades indígenas respecto de aquellos proyectos que puedan impactar significativamente en sus condiciones de vida y su entorno. Luego, a fin de reparar esa violación, procede conceder el amparo a la comunidad quejosa .

→ En el considerando décimo segundo, precisó los efectos de la concesión del amparo.

  1. Recursos de revisión. Inconformes con dicho fallo, Carlos Felipe Fuentes del Río , representante legal del Gobernador del Estado de México; el Director General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio, en representación de la Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; la Directora de Amparos en la Unidad de Asuntos Jurídicos, en ausencia de la Titular de la Dirección General de Amparos y Ejecutorias, en representación del Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Jaime Vargas González , representante común de los quejosos; Carlos Ulises Sarabia Santamaría , apoderado de Autopistas de Vanguardia, Sociedad Anónima de Capital Variable; la Directora de Amparos en la Unidad de Asuntos Jurídicos, en ausencia de la Titular de la Dirección General de Amparos y Ejecutorias, en representación del Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano quien actúa en nombre del Presidente de la República; la delegada autorizada de la Secretaría de Movilidad del Estado de México, antes Secretaría de Comunicaciones del Estado de México; el Director de lo Contencioso Judicial de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su carácter de delegado de la Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y el apoderado legal del Sistema de Autopistas Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, interpusieron sendos recursos de revisión.
  2. Dichos medios de impugnación que fueron admitidos a trámite mediante auto de seis de junio de dos mil veintiuno, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con el número de toca 147/2021.
  3. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Posteriormente, en sesión ordinaria virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considere si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del citado recurso de revisión, al estimar que en el presente asunto versa sobre el mismo tema a dilucidar en la facultad de atracción 306/2018 y amparo en revisión 981/2018, ambos del índice de la Segunda Sala, en los cuales los tópicos que se plantearon fueron en determinar cómo debe procederse en los casos en que con motivo de la construcción iniciada o avanzada de una obra pública autorizada mediante concesión, derivada de un procedimiento de licitación, a determinada empresa, cuando se actualiza alguna violación a derechos fundamentales de los pueblos indígenas constitucionalmente protegidos que deban ser reparados.
  4. Aunado, a que debe tomarse en consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinó sobre las obligaciones que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana; precisó que en los casos sobre derechos territoriales de pueblos indígenas, hay relación entre un medio ambiente sano y la protección de derechos humanos, pues el derecho a la propiedad colectiva de estos está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en los territorios de los pueblos, dado que estos recursos naturales son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dichos pueblos.
  5. Igualmente, reconoció la estrecha vinculación del derecho a una vida digna con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales, determinando que, en atención a la situación de especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas y tribales, los Estados deben adoptar medidas positivas encaminadas a asegurar a los miembros de estos pueblos el acceso a una vida digna –que comprende la protección de la estrecha relación que mantienen con la tierra– y su proyecto de vida, tanto en su dimensión individual como colectiva, y que la falta de acceso a los territorios y los recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlas a situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones a sus derechos humanos, además, de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma. Ello, a fin de que se respeten los derechos humanos a los pueblos indígenas y a una vida digna.
  6. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenando su registro bajo el expediente 616/2021 , turnándola a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio; a su vez, ordenó que se radicara en la Sala de su adscripción.
  7. Avocamiento. Mediante proveído de diez de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. COMPETENCIA.
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero, último párrafo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, debido a que esta resolución tiene por objeto decidir si el amparo en revisión de que se trata reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción y, en consecuencia, se conozca del caso, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  11. LEGITIMACIÓN.
  12. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 85 de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).