SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 620/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 620/2021

Fecha: 09-Mar-2022

“FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.

  1. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico, es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, porque conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  2. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el País. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  3. De lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se usan criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  4. En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros. Este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  5. De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.
  6. Así, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada 4a. XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
  7. Por las razones que se exponen a continuación, esta Primera Sala determina no atraer el amparo en revisión administrativo 203/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
  8. Este Alto Tribunal considera que, si bien la problemática jurídica inmersa en el amparo en revisión administrativo en cita contiene tópicos que pudieran satisfacer los requisitos de interés y trascendencia , lo cierto es que éstos se ven indisolublemente vinculados por la litis propia del juicio constitucional, así como de la materia del recurso de revisión.
  9. Los antecedentes de este asunto muestran que se solicita la atracción de un amparo en revisión interpuesto en contra de la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, esto, por la inexistencia del acto reclamado. En contra de esa determinación, las asociaciones quejosas interpusieron recurso de revisión, en el que, substancialmente, alegaron que, contrario a lo sostenido en la resolución combatida, las autoridades responsables sí cuentan con facultades para celebrar los convenios en relación con las actividades destacadas en la demanda de amparo, y en consecuencia, alegan que el acto es existente. Además, agregan que el Juez de Distrito omitió analizar un diverso acto reclamado, consistente en la omisión de las responsables de celebrar convenios con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como con el Instituto Mexicano del Seguro Social para emprender campañas de esterilización y vacunas de perros y gatos.
  10. Por su parte, el Tribunal Colegiado solicitante de la facultad de atracción, levantó el sobreseimiento al considerar que el acto reclamado sí es existente en términos del marco jurídico que presentó, esto, pues consideró que las autoridades responsables sí cuentan con las atribuciones alegadas por las quejosas.
  11. Como se ve, en el fondo, el problema jurídico que, a juicio del solicitante, requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica analizar si conforme al marco jurídico desarrollado, las autoridades responsables fueron omisas en suscribir convenios para: (i) celebrar campañas de recolección de animales en situación de calle; (ii) vacunarlos y esterilizarlos; y, (iii) regresarlos a su medio comunitario cuando ello proceda.
  12. Asimismo, está pendiente de resolver si, conforme a esas facultades, las autoridades señaladas como responsables fueron omisas en celebrar convenios con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para emprender campañas de esterilización y vacunas de perros y gatos.
  13. Como se desarrolla a continuación, esta Primera Sala advierte que, el marco jurídico sentado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, y la materia del recurso de revisión avizorada tras el levantamiento del sobreseimiento por inexistencia, impiden abordar un precedente de interés excepcional.
  14. En efecto, el Tribunal Colegiado ya determinó, conforme a precedente de esta Primera Sala, la coherencia y viabilidad del argumento respectivo en relación con el marco jurídico general que de las autoridades responsables esbozó, de lo que resolvió levantar el sobreseimiento alcanzado por inexistencia del acto reclamado; de esta forma, lo que resta por resolver, en el fondo, es si conforme a esa normatividad las autoridades responsables efectivamente incurrieron en las omisiones alegadas, lo que no implicaría la emisión de un criterio de relevancia nacional.
  15. En este sentido, los puntos relativos a “ juzgar con perspectiva (instrumental) de los derechos de los animales”, con base en tres argumentos: 1) el vínculo entre las mascotas y los seres humanos (más allá de considerarlos bienes muebles); 2) la extensión del concepto de familia en el cual se incluya dentro del concepto más amplio posible a la protección a las mascotas, especialmente de las que se encuentren o sea susceptibles de un entorno doméstico; y 3) la extensión del concepto de medio ambiente sano, que incluya la protección de los animales en situación de calle (animal comunitario), a la luz de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO como soft law ”, en el asunto que se propone atraer, sólo podrían abordarse como obiter dicta , pues se reitera, la cuestión esencial a resolver es si las responsables incurrieron en las alegadas omisiones de celebrar convenios de conformidad con sus atribuciones.
  16. Máxime que, como un hecho notorio, esta Primera Sala advierte que se encuentra sub judice la resolución del amparo indirecto 1209/2019 , del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, de cuya secuela procesal, y en su caso, recursos que conforme a la Ley de Amparo se encuentran expeditos para ejercer, los diversos operadores jurídicos relacionados con el asunto que podrían abordar los tópicos apuntados en el párrafo anterior.
  17. DECISIÓN
  18. En consecuencia, esta Primera Sala considera que, por las razones anteriormente expuestas, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen para que se ocupe de su resolución.

Por lo expuesto y fundado se