SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 620/2021
Fecha: 09-Mar-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 620/2021 , formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito respecto al Amparo en Revisión Administrativo 203/2020 , interpuesto en contra de la sentencia que dictó el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí en el juicio de amparo indirecto 1299/2019-I .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si éste Máximo Tribunal debe ejercer su facultad de atracción para conocer del Amparo en Revisión Administrativo 203/2020 en cita, el cual deriva de un juicio de amparo indirecto en el que se señaló como acto reclamado la omisión de la Directora General de Servicios de Salud , del Director de Salud Pública y del Jefe del Departamento del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis , todos de la Secretaría de Salud en el Estado de San Luis Potosí , de gestionar y firmar convenios en el ámbito de sus competencias —con la Federación y entre Municipios— para desarrollar campañas de recolección de animales en situación de calle para que se les vacune, esterilice y regrese a su medio comunitario cuando ello proceda o, en su caso, aplique el procedimiento de eutanasia conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal al cual se tienen que ajustar las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Primer Juicio de Amparo Indirecto. Asociación Protectora de Animales Huella Amiga, Asociación Civil , Asociación Potosina por la Dignidad Animal de San Luis Potosí, Asociación Civil, Enlace Animal, Asociación Civil y Coalición Potosinos Unidos por el Bienestar Animal , mediante escrito que presentaron el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal contra actos de la Secretaría de Salud del Estado de San Luis Potosí y de otras autoridades.
- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, donde quedó registrado como juicio de amparo 1209/2019 .
- Tras formular una prevención, sin que se desahogara, en proveído de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve el Juez del conocimiento tuvo por no presentada la demanda de amparo respecto de Coalición Potosinos Unidos por el Bienestar Animal ; tocante a las diversas quejosas, Asociación Protectora de Animales Huella Amiga, Asociación Civil , Asociación Potosina por la Dignidad Animal de San Luis Potosí, Asociación Civil y Enlace Animal, Asociación Civil arribó a la conclusión de que los actos y omisiones reclamados eran autónomos y distintos entre sí, ya que tenían orígenes diferentes lo cual generaba que fueran inconexos entre sí, por lo que ordenó, de oficio, separar los autos del juicio de amparo.
- Distinguió catorce demandas de amparo que precisó de la siguiente manera:
- En la primera:
1. Del Subsecretario de Prevención y Promoción y Presidente, ambos del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, se reclama la promulgación de las Normas Oficiales Mexicanas NOM042-SSA2-2006 y NOM033-SAG/ZOO-2014.
1.1 Y como primer acto de aplicación de tales normas administrativas, la determinación contenida en el oficio ******, expediente ******, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, signado por *************, en su carácter de Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí.
b) En la segunda:
2. De *************, Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí, se reclama la omisión de dar respuesta a los escritos presentados el veintiséis de septiembre y veinticuatro de octubre, ambos de dos mil diecinueve.
c) En la tercera:
3. De *************, en su carácter de Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí, se reclama la determinación contenida en el oficio *******, expediente *******, de siete de octubre de dos mil diecinueve, en el que se informó que en el ejercicio presupuestal para el dos mil veinte, se dará prioridad a la cobertura de las necesidades indispensables enmarcadas en el Plan Nacional de Salud 2019-2024, entre las que destacan la atención médica, sin omitir mencionar que de disponer con el recurso que se ha solicitado, se establecerán las estrategias que permitan cumplir las metas que el Centro de Control de Rabia y Zoonosis programa.
3.1 Asimismo de dicha autoridad, así como de *************, Director de Salud Pública, y *************, Jefe del Departamento del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis de la Secretaría de Salud en San Luis Potosí, también se reclama la omisión de gestionar en el ámbito de sus competencias un presupuesto compensatorio para evitar la falta de medicamentos e insumos para la esterilización, vacunas y eutanasia que se aplican en el Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, como ha acontecido en los ejercicios fiscales dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
d) En la cuarta:
4. De *************, en su carácter de Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí, se reclama la determinación contenida en el oficio *******, expediente *******, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se dio respuesta al escrito número *******, en el sentido de que las citas (para esterilización de mascotas) se llevan a cabo vía telefónica o de manera presencial, otorgando al usurario máximo tres lugares, las cuales van a depender de la disponibilidad de insumos y personal con que cuenta el Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis.
e) En la quinta:
5. De *************, Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí, se reclama la determinación contenida en el oficio *******, expediente *******, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se dio respuesta al escrito número *******, en el sentido de que se modificará la cédula de autorización en donde se especificará el motivo del por qué la mascota no fue sometida a cirugía.
f) En la sexta:
6. De *************, en su carácter de Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí, se reclama la determinación contenida en el oficio *******, expediente *******, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se dio respuesta al escrito número *******, en el cual se respondió que para el presente ejercicio fiscal no se contaba con presupuesto para llevar a cabo la adecuación solicitada (añadir una malla ciclónica en la sala de espera con puerta hacia la sala de cirugía del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis), sin embargo tal petición se iba a hacer extensiva a las áreas correspondientes para que en un futuro se pudiera subsanar esa obra para un mejor desarrollo de las actividades, y respecto a las puertas de acceso se considerará su sugerencia.
g) En la séptima:
7. De *************, Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí, se reclama la determinación contenida en el oficio *******, expediente *******, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en el que en atención al escrito número ******, se respondió que el procedimiento de la gestión de todos los insumos que requiere el Programa de Zoonosis se lleva a cabo mediante la programación en el Programa Operativo Anual (POA), el cual a través de la Dirección Administrativa se realizan los procesos de compra para posteriormente ser distribuidos a nivel jurisdiccional hasta las áreas operativas, y ante los bajos índices de animales sospechosos de rabia ya no se efectúan redadas masivas de recolección en vía pública, y el horario para la recepción de animales es de lunes a viernes de ocho horas con quince minutos a catorce horas con treinta minutos.
h) En la octava:
8. De *************, Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí, se reclama la determinación contenida en el oficio *******, expediente *******, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se dio respuesta al escrito número *******, en el sentido de que una vez más se revisaron los protocolos con el personal veterinario con el fin de continuar garantizando la buena calidad en el servicio, en lo referente a los signos de alarma se agregarán a la hoja de cuidados postoperatorios, y manifestó su anuencia para que la Coalición Potosinos Unidos por el Bienestar Animal, realice la reproducción del tríptico en relación con el contenido “…baja temperatura, mucosas pálidas, postración, todo esto posterior a las ocho horas…” , y que no tendría ningún valor estadístico solicitar a los propietarios reporten contratiempos posteriores a la cirugía, por lo que se realizaría un sondeo aleatorio tomando los números telefónicos de los dueños de animales esterilizados.
i) En la novena:
9. De *************, Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí; *************, Director de Salud Pública; y *************, Jefe del Departamento del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, ambos de la Secretaría de Salud en San Luis Potosí, se reclama la omisión de cumplir sus obligaciones de vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y legislación aplicable en los procedimientos de esterilización y eutanasia que se aplican en el Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, y además del segundo y tercero referidos lo anterior respecto de las áreas, jefaturas o dependencias subordinadas administrativamente.
j) En la décima:
10. De *************, Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí; *************, Director de Salud Pública; y *************, Jefe del Departamento del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, ambos de la Secretaría de Salud en San Luis Potosí, se reclama la omisión de gestionar y firmar convenios en el ámbito de sus competencias, con la Federación y entre municipios para desarrollar campañas de recolección de animales en situación de calle para que se les vacune, esterilice y regrese a su medio comunitario cuando ello proceda o, en su caso, aplique el procedimiento de eutanasia conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal al cual se tienen que ajustar las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
k) En la décima primera:
11. De *************, Directora General de Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí; *************, Director de Salud Pública, y *************, Jefe del Departamento del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis ambos de la Secretaría de Salud en San Luis Potosí, se reclama la omisión de celebrar convenios con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado e Instituto Mexicano del Seguro Social, para emprender campañas de esterilización y vacuna de perros y gatos (competencia auxiliar concurrente).
l) En la décima segunda:
12. De *************, Director de Salud Pública; y *************, Jefe del Departamento del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis ambos de la Secretaría de Salud en San Luis Potosí, se reclama la omisión de abrir las carpetas de investigación por la probable comisión de delitos de maltrato animal y/o iniciar los procedimientos administrativos de responsabilidad correspondiente al personal subordinado por motivo de no observar y aplicar de manera correcta el procedimiento eutanásico y de esterilización que establece la legislación aplicable y las Normas Oficiales Mexicanas relativas.
m) En la décima tercera:
13. De *************, Director de Salud Pública; y *************, Jefe del Departamento del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis de la Secretaría de Salud en San Luis Potosí, se reclama la omisión de implementar cursos de capacitación y sensibilización de los derechos de los animales y del contenido de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) avalada por la Organización de las Naciones Unidas, y además del segundo de los citados también se reclama dicha omisión respecto de cursos de actualización en materia de esterilización y eutanasia.
n) En la décima cuarta:
14. De *************, Jefe del Departamento del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis ambos de la Secretaría de Salud en San Luis Potosí, se reclama la omisión de implementar recurso de actualización respecto a los veterinarios que laboran y forman la plantilla del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis de San Luis Potosí.
- Hecho lo anterior, en el propio acuerdo en que dividió las demandas de amparo, el juez del conocimiento ordenó continuar conociendo únicamente de la demanda y autoridades precisadas en el inciso a) , y respecto de las restantes, ordenó que se remitieran a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, a fin de que por medio del sistema computarizado, registrara las demandas identificadas en los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n), y las turnara al Juzgado de Distrito que correspondiera.
- Segundo Juicio de Amparo Indirecto . Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, de los actos reclamados a la Directora General de Servicios de Salud, Director de Salud Pública y Jefe del Departamento del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, todos de la Secretaría de Salud en el Estado de San Luis Potosí, consistentes en:
“…V. La OMISIÓN de gestionar y firmar convenios en el ámbito de sus competencias, con la Federación y entre municipios para desarrollar campañas de recolección de animales en situación de calle para que se les vacune, esterilice y regrese a su medio comunitario cuando ello proceda, o en su caso aplique el procedimiento de eutanasia conforme a los establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal al cual se tienen que ajustar las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes…”.
- En auto de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito admitió la demanda, que previamente había registrado con el número 1299/2019-I .
- Seguido el juicio por sus trámites, el cuatro de marzo de dos mil veinte dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo al considerar inexistente la omisión que se atribuyó a la Directora General , al Director de Salud Pública y al Jefe del Departamento de Zoonosis , todos de la Secretaría de Salud en el Estado de San Luis Potosí.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con esa determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión, a través de un escrito presentado de forma electrónica el once de agosto de dos mil veinte, por medio de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Licenciado *************.
- El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, donde quedó registrado como amparo en revisión administrativo 203/2020 . En sesión ordinaria virtual correspondiente al dieciocho de noviembre dos mil veintiuno, los integrantes de dicho órgano de control constitucional solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el referido medio de impugnación.
- Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del cuatro de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente como Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 620/2021 , la admitió a trámite, la turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala.
- Avocamiento. En proveído del día veintiséis del mismo mes y año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo; así como el precepto 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, relativo a la determinación de los asuntos que el Tribunal Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Lo anterior, pues se trata de una Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción para conocer de un amparo en revisión cuya materia
—administrativa— corresponde a la competencia de ambas Salas, en términos de lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, además, se estima que no reviste un interés excepcional que justifique la intervención del Tribunal Pleno. - LEGITIMACIÓN
- La presente Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción fue formulada por parte legitimada, en tanto fue planteada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito; por lo que se actualiza el supuesto descrito en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO
- La cuestión a resolver en este asunto consiste en determinar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión administrativo 203/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
- A fin de definir lo anterior, es necesario exponer: a) los conceptos de violación formulados por las asociaciones quejosas en su demanda de amparo respecto del acto reclamado, b) lo resuelto por el Juzgado de Distrito, c) los agravios propuestos por las recurrentes, y d) las razones expuestas por el Tribunal Colegiado para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción.
- Conceptos de violación . La parte quejosa manifestó, esencialmente, los siguientes argumentos en su demanda de amparo respecto del acto reclamado precisado en el párrafo 6 de esta resolución:
- En principio, solicita “juzgar con perspectiva (instrumental) de los derechos de los animales”, con base en tres argumentos: 1) el vínculo entre las mascotas y los seres humanos (más allá de considerarlos bienes muebles); 2) la extensión del concepto de familia en el cual se incluya dentro del concepto más amplio posible a la protección a las mascotas, especialmente de las que se encuentren o sea susceptibles de un entorno doméstico; y 3) la extensión del concepto de medio ambiente sano, que incluya la protección de los animales en situación de calle (animal comunitario), a la luz de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO como soft law .
- En lo que aquí interesa, en el tercer concepto de violación aduce que: la omisión alegada, entre otras, se posiciona en detrimento del principio de bienestar animal que, bajo un principio de interdependencia de los derechos, se vincula con el derecho al medio ambiente sano, a la salud y seguridad públicas, así como con el derecho a una buena administración y buen gobierno, pues de cumplir con sus obligaciones, se evitaría la sobrepoblación de animales en situación de calle, que su reproducción se torne incontrolable y que pueda expandirse el fenómeno de la rabia.
- Sentencia recurrida . El Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí negó la protección constitucional en el juicio de amparo indirecto 1299/2019-I , con base en las siguientes consideraciones:
- El juzgador federal estimó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Para justificar el aserto, estimó necesario identificar si las autoridades señaladas como responsables tienen la obligación jurídica para actuar en la forma planteada por la parte quejosa.
- En principio, transcribió los artículos 1 y 2 del Decreto Administrativo por el que se constituyen los Servicios de Salud de San Luis Potosí como un organismo público descentralizado del Gobierno Estatal, explicó que el organismo en cita tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y que su objeto es prestar servicios de salud a la población en el Estado de acuerdo con las funciones conferidas.
- Agregó que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento Interior de los Servicios de Salud de San Luis Potosí, el organismo cuenta con una Dirección General como uno de los órganos de gobierno, además, de entre otras unidades administrativas tiene una Dirección de Salud Pública y el Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis.
- En el análisis del caso concreto, señaló que de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Interior de los Servicios de Salud no se advierte que la Dirección de Salud Pública tenga la función de suscribir acuerdos o convenios.
- Luego, citó los artículos 107 y 108 del Reglamento de la Ley Estatal de Salud, de los que recogió que el Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, tiene a su cargo la prevención y control de la rabia y otras enfermedades transmitidas entre animales y seres humanos, sin que de dichos preceptos se advierta la facultad de suscribir acuerdos o convenios.
- A continuación, coligió que de los preceptos 12 del Decreto Administrativo por el que se constituyen los Servicios de Salud de San Luis Potosí y 14 del Reglamento Interior del organismo, se desprende que el Director General sí tiene dentro de sus atribuciones la de suscribir acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos que se requieran celebrar con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, así como con las Entidades Federativas, con los municipios y organismos del sector privado y social en materia de la competencia del organismo; empero, consideró que no conceden facultades para gestionar la firma de convenios que tengan la finalidad de desarrollar campañas de recolección de animales, en situación de calle, para que se les vacune, esterilice y regresen a su medio comunitario cuando así proceda, o en su caso aplique el procedimiento de eutanasia.
- Agravios . Las asociaciones recurrentes combatieron la sentencia a través de los siguientes argumentos:
- PRIMERO . Indican que la omisión reclamada debe leerse sin la porción textual: “ … o en su caso aplique el procedimiento de eutanasia conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal al cual se tienen que ajustar las Normas Oficiales Mexicanas Correspondientes ” toda vez que en el amparo indirecto 1209/2019 radicado ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, se combate la inconstitucionalidad de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-042-SSA2-2006 y NOM033-SAG/ZOO-2014.
- Señalan que el Juez de Distrito perdió de vista que no reclaman de manera aislada la omisión de recolectar animales, sino como parte del sistema del bienestar animal como componente del derecho a la salud general, es decir, como omisión de convenir respecto de (i) campañas de recolección de animales en situación de calle; (ii) para que se les vacune y esterilice; y, (iii) regrese a su medio comunitario cuando ello proceda.
- Con base en lo anterior, el a quo debió analizar conjunta y sistémicamente la regulación contenida en los artículos 2°, fracciones III, VI y XII del Decreto Administrativo por el que se constituyen los servicios de salud en San Luis Potosí, 139, fracciones III, VI y VIII, 404, fracción V y 409 de la Ley General de Salud, 5°, apartado A, fracción XXXV, 106, 320, 321, fracciones II y IV, 322, 358, fracción V y 363 de la Ley de Salud del Estado, de los que colige que la Dirección General de los Servicios de Salud de San Luis Potosí puede y debe gestionar y suscribir convenios, especialmente, con los Ayuntamientos en relación con las omisiones reclamadas.
- SEGUNDO. Si bien la facultad/obligación a cargo de las responsables no se encuentran redactadas con la concretización al grado de encontrar una porción inteligible, éstas deben entenderse bajo la competencia de la salubridad general.
- El A quo omitió considerar las obligaciones por competencias que se encuentran concatenadas con las obligaciones expresas, de lo que deriva la omisión de estudio sobre el derecho a la buena administración.
- TERCERO. El A quo realizó una interpretación apartada de los estándares del bloque de constitucionalidad en materia de los derechos de los animales y de las personas, familia, y de la sociedad en conexión con el derecho a un medio ambiente sano, ya que interpretó incorrectamente el marco legal a cargo de las autoridades responsables.
- Es incorrecta la afirmación de que la omisión reclamada es inexistente porque las obligaciones en concreto le corresponden a los Ayuntamientos, ya que, de conformidad con el marco general de salubridad y el derecho a la buena administración, sí corresponde a las responsables el cumplimiento de las omisiones alegadas, esto es, (i) celebrar campañas de recolección de animales en situación de calle; (ii) vacunarlos y esterilizarlos; y, (iii) regresarlos a su medio comunitario cuando ello proceda.
- CUARTO. El A quo omitió analizar la litis constitucional con perspectiva de los derechos de los animales, al interpretar de manera incorrecta el marco legal a cargo de las responsables, pues perdió de vista que integran un sistema de políticas públicas en materia de salud general, así como un subsistema de apoyo al bienestar animal.
- El Juez de Distrito no analizó los artículos 31, fracción VII y 41 TER, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de San Luis Potosí, en correlación con los diversos 5°, fracción XXXV, 103, fracción V y 320 a 325 de la Ley Estatal de Salud, que regulan las obligaciones y facultades del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, en coordinación con los Ayuntamientos y con las Secretarías de Marina, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
- Tampoco juzgó con perspectiva (instrumental) de los derechos de los animales, ni realizó interpretación alguna de los alcances de la “ Declaración Universal de los Derechos de los Animales de la UNESCO ”, y tampoco estudió las omisiones reclamadas a la luz de los derechos a la buena administración pública y al buen gobierno.
- QUINTO. El A quo omitió dar respuesta a una parte del tercer concepto de violación, relacionada con la omisión de las responsables de celebrar convenios con el “ ISSSTE ” y con el “ IMSS ” para emprender campañas de esterilización y vacunas de perros y gatos.
- SEXTO. El Juez de Distrito omitió dar respuesta a los argumentos tendentes a juzgar con perspectiva de los derechos de los animales en relación con las omisiones reclamadas, bajo una interpretación sistemática de los artículos 1°, 4°, párrafo primero, tercero, quinto, 16, párrafo segundo, 128 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Argumentos del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción en atención a los siguientes argumentos:
- Inicialmente, se basó en el Amparo en Revisión 635/2019, resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para sentar como base que cuando la afirmación de la quejosa consiste en que la autoridad ha sido omisa en ejercer sus atribuciones, genera una presunción de inconstitucionalidad que debe desvirtuarse por parte de la autoridad con las pruebas necesarias que acrediten el debido ejercicio de la facultad, al tratarse de un hecho negativo.
- Tras transcribir el informe con justificación de las autoridades responsables, advirtió que manifestaron que, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas NOM 042- SSA2 - 2006 y 011 - SSA2 – 2011, los Centros de Control de Rabia pueden coadyuvar con los municipios en campañas de vacunación y esterilización de las mascotas que les sean presentadas por sus propietarios.
- Agrega que las responsables reconocieron que anualmente celebran un convenio con la federación denominado “ Apoyo al Fortalecimiento de las Actividades de Salud Pública en los Estados ” (AFASPE), con base en el cual se les otorgan medicamentos para la esterilización y presupuesto para contratación de personal para esa actividad.
- A continuación, transcribe los artículos 2, fracciones I y III, 5, fracción II, 12, fracción XII del Decreto Administrativo por el que se constituyen los Servicios de Salud de San Luis Potosí como un organismo descentralizado de gobierno estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios; los diversos 6, fracciones IV y VIII, inciso o, 14, fracción XIII, 15, 16, fracción XI y 20, fracción XXI del Reglamento Interior de los Servicios de Salud de San Luis Potosí.
- De los anteriores preceptos, colige que, si bien la Dirección de Salud Pública no tiene facultades para suscribir convenios, sí cuenta con la facultad de proponerle al director general los acuerdos de coordinación y/o los convenios o bases de colaboración con otras dependencias, entidades, organizaciones o instituciones, para lograr el mejor desarrollo de las funciones encomendadas a los servicios de salud.
- Después, transcribe el contenido de los numerales 5, apartado A, fracción XXXV, 8, fracción II, 10, 103, fracción V, 320, 321, fracciones II, IV, VIII, y X, 322 y 324 de la Ley de Salud del Estado del Estado de San Luis Potosí; 65, 107, fracciones I y II, 108, fracciones II, IV, VIII y X, 111 y 114 del Reglamento de la Ley en cuestión. De lo anterior se desprende que la coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Salud del Estado y que le corresponde coordinar y apoyar los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública estatal y municipal en los términos de la legislación aplicable y en los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren.
- Agrega que de este marco legal se observa que la prevención y control de la rabia está a cargo del Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis , unidad administrativa adscrita a los Servicios de Salud y que, aun cuando dicha facultad la deba realizar en coordinación con los ayuntamientos y con las Secretarías de Marina, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación , eso no significa que no tenga la facultad de llevar a cabo la vacunación correspondiente, pues los diversos artículos 321 de la Ley de Salud local, y 108 de su reglamento, establecen que dentro de las funciones que tiene dicho centro de control se encuentran, entre otras, la de capturar animales agresores y callejeros, en apoyo de las actividades de los ayuntamientos, vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, sacrificar humanitariamente a los animales de acuerdo a su situación particular, es decir, ya sea porque cumplido el lapso de observación no hayan sido reclamados por sus propietarios, o cuando éstos así lo soliciten y en coordinación con las autoridades municipales, capacitar al personal para la captura de animales agresores y callejeros.
- Concluye que de acuerdo con el marco jurídico analizado, aun cuando sea competencia originaria de la Secretaría de Salud llevar a cabo el control y prevención de enfermedades transmisibles, como lo es la rabia, el Centro de Control de Rabia y otras Zoonosis, unidad administrativa que forma parte de los Servicios de Salud, cuenta con facultades para: capturar animales agresores y callejeros, vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, realizar campañas de esterilización de mascotas y con ello abatir la sobrepoblación de animales en la vía pública; así como para sacrificar humanitariamente a los animales, aun cuando dichas funciones las tenga que realizar en coordinación con los ayuntamientos o con diversas autoridades federales y/o locales.
- De esta forma, procedió a levantar el sobreseimiento decretado por el A quo respecto del acto reclamado consistente en la omisión de firmar convenios, en el ámbito de sus competencias, con la Federación y municipios, a fin de desarrollar las campañas de recolección de animales en situación de calle para que se les vacune, esterilice y regrese a su medio comunitario cuando ello proceda, o en su caso, aplique el procedimiento de eutanasia conforme lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y Normas Oficiales Mexicanas.
- Finalmente, resolvió revocar la sentencia recurrida y solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción.
- Establecido lo anterior, esta Primera Sala procede al análisis y determinación del ejercicio de la facultad de atracción en el presente caso.
- REQUISITOS FORMALES PARA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- Esta Primera Sala ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
- Para poder ejercerla es menester que, en primer lugar, se acrediten los siguientes requisitos formales: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y
(ii) que se trate de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo o la fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto. - Como quedó expuesto en párrafos anteriores, en el caso que nos ocupa, se satisface el primer requisito formal, en tanto que la petición de atracción proviene de parte legitimada para ello, pues la formuló el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.
- El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión, hecha valer en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
- REQUISITOS MATERIALES DE INTERÉS Y TRASCENDENCIA PARA QUE ESTA PRIMERA SALA EJERZA SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
- Referente a este punto, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 27/2008 , de rubro: