SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 59/2022.
Fecha: 20-Abr-2022
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 59/2022.
SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIa:
georgina laso de la vega romero.
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La actora en el juicio laboral de origen solicitó se enviara su demanda de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por estimar que le corresponde conocer del asunto dada la gravedad de las violaciones procesales que, a su decir, se cometieron durante el juicio. En tal virtud, el juicio de amparo directo promovido por la parte demandada también se envió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine si ejerce o no su facultad de atracción, dada la estrecha relación que existe entre ambos asuntos.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
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II. |
LEGITIMACIÓN |
La solicitud de ejercicio de facultad de atracción se formuló por parte legitimada para ello. |
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III. |
ESTUDIO |
No se ejerce la facultad de atracción solicitada, dado que al resolver la SEFA 60/2020 se determinó que la resolución del asunto no dará lugar a fijar un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional. |
4 - 5 |
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IV. |
DECISIÓN |
Esta Segunda Sala no ejerce la facultad de atracción; en consecuencia, devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento. |
5 |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 59/2022.
SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIA:
GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veinte de abril de dos mil veintidós, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 59/2022 formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para conocer del juicio de amparo directo 440/2020 de su índice.
El tema jurídico que deberá resolverse estriba en determinar si la resolución del asunto cuya atracción se solicita podría dar lugar a emitir un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
ANTECEDENTES
- María de la Luz Briseño Muñiz demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Universidad de Guadalajara, fundamentalmente: a) el reconocimiento de diversos padecimientos -hernia hiatal, osteoartritis, hipertensión arterial, esclerosis múltiple y neurosis provocada por el acoso laboral del que dice fue objeto- como enfermedad profesional; b) el reconocimiento de la antigüedad generada en la referida institución educativa por más de 35 años de servicio; y c) el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente total de acuerdo con lo previsto en el contrato colectivo de trabajo.
- El cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo en el que determinó que la actora acreditó parcialmente su acción y absolvió a las demandadas del reconocimiento de las enfermedades que padece la actora, así como del otorgamiento de la pensión por incapacidad total permanente.
- Al resolver el juicio de amparo 909/2017 promovido por María de la Luz Briseño Muñiz contra el laudo antes precisado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable emitiera un nuevo laudo en el que, al pronunciarse sobre el reconocimiento de las enfermedades profesionales y el otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente total, omita tomar en cuenta el dictamen emitido por la Comisión Mixta del Régimen de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones de Seguridad Social de la Universidad de Guadalajara.
- El dos de marzo de dos mil veinte, la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un nuevo laudo en acatamiento a la ejecutoria de amparo. En él determinó que la actora acreditó parcialmente su acción; condenó a la Universidad de Guadalajara al reconocimiento de la antigüedad reclamada y la absolvió del otorgamiento de la pensión por incapacidad total permanente. Asimismo, absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de todas las prestaciones que le fueron reclamadas.
- Inconforme con el referido laudo, la Universidad de Guadalajara promovió juicio de amparo directo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, donde se registró con el número de expediente 440/2020. En sesión celebrada el seis de enero de dos mil veintidós, el referido órgano colegiado determinó que dada su estrecha relación con el diverso juicio de amparo directo 478/2020, promovido por María de la Luz Briseño Muñiz contra el mismo laudo, en el cual se solicitó que el Tribunal Colegiado se abstuviera de conocer del juicio, lo procedente era enviar los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que determine si ejerce su facultad de atracción.
- Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 59/2022; asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala donde se radicó para su resolución por tratarse de un asunto en materia laboral.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor; en relación con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un asunto en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- LEGITIMACIÓN
- El ejercicio de la facultad de atracción se solicitó por parte legitimada para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [1] ya que se formuló por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
III. ESTUDIO.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no atraer para su conocimiento el juicio de amparo directo 440/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
- Para establecer las razones de ello, debe tenerse en cuenta que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el referido órgano colegiado únicamente se sustenta en el hecho de que el amparo directo 440/2020 -promovido por la Universidad de Guadalajara-, se encuentra relacionado con el juicio de amparo directo 478/2020 -promovido por María de la Luz Briseño Muñiz- de su índice, dado que en ambos se reclama el mismo laudo.
- En esa tesitura debe señalarse que, en sesión celebrada en esta misma fecha, se determinó no atraer para su conocimiento el precitado juicio de amparo directo 478/2020. Ello, al advertirse que su resolución no daría lugar a fijar un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional, habida cuenta que versa sobre meras cuestiones de legalidad cuyo análisis no precisa de la interpretación de alguna norma general o de establecer el alcance de un derecho humano.
- Incluso se precisó que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada -inicialmente- por María de la Luz Briseño Muñiz, se sustenta en la gravedad de las violaciones que, a su decir, se cometieron en el juicio laboral y en la afectación que ello ha producido a su salud, no así en lo extraordinario o relevante de los temas jurídicos materia de la litis; también se destacó que tal solicitud en realidad tiene como fin evitar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resuelva el juicio de amparo directo 478/2020, debido a los diversos medios de defensa que ha interpuesto en su contra, al parecer, cuestionando la legalidad de su actuación durante el trámite y resolución del diverso juicio de amparo 909/2017.
- Luego, al haberse determinado por esta Segunda Sala el no ejercicio de su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 478/2020, promovido por María de la Luz Briseño Muñiz, es claro que igual determinación debe adoptarse respecto del diverso juicio de amparo directo 440/2020, promovido por la Universidad de Guadalajara.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción solicitada.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 59/2022, fallado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Art. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…).
V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
(…).
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. ↑