SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 60/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 60/2022.

Fecha: 20-Abr-2022

III. ESTUDIO.

  1. Atendiendo a lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal de la República, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito es menester que, a su consideración, revista características de interés y trascendencia.
  2. Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros .
  3. Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.
  4. Tales presupuestos se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés y trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:
  • Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.
  • Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.
  1. Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico
    –complejidad, excepcionalidad, novedad–, o bien, un carácter extrajurídico –trascendencia histórica, política, interés nacional–.
  2. Así, para delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
  3. De acuerdo con lo anterior, esta Segunda Sala determina no atraer para su conocimiento el juicio de amparo directo 478/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, toda vez que su resolución no conllevaría a emitir un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  4. Es así, ya que del análisis de la demanda de amparo se advierte que la quejosa expresa bastos argumentos enderezados a demostrar las violaciones que, a su decir, se cometieron tanto en el juicio laboral de origen como en el diverso juicio de amparo directo 909/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. En tales argumentos se cuestiona, fundamentalmente, lo siguiente:
  • La legalidad de todas las notificaciones practicadas en el juicio laboral, así como en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 909/2017;
  • La correcta entrega de las copias certificadas que se solicitaron para la promoción de los juicios de amparo -dado que se entregaron incompletas y/o repetidas- y su debida certificación;
  • La legalidad del informe rendido por la autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto 979/2015 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco;
  • La debida valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral; y
  • La debida fundamentación y motivación del laudo impugnado.
  1. De lo que se sigue que la resolución del juicio de amparo directo cuya atracción se solicita no conlleva a emitir un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional, habida cuenta de que versa sobre meras cuestiones de legalidad cuyo análisis no precisa de la interpretación de alguna norma general o de establecer el alcance de un derecho humano.
  2. Lo que se corrobora al tener en cuenta que la quejosa solicitó a la autoridad responsable que remitiera su demanda de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:

Que se sirva remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la presente demanda de amparo directo en contra del laudo dictado el dos de marzo de dos mil veinte, el cual nunca me fue notificado personalmente, violando así la Ley Federal del Trabajo en su artículo 742, fracción VIII, la solicitud de envío de la presente demanda de amparo directo se debe a la magnitud y gravedad de violaciones procesales que realiza en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Amparo que contempla la facultad de atracción de la SCJN del juicio de amparo directo de manera oficiosa, debido al interés social y trascendencia de las repetidas y muy graves violaciones procesales efectuadas durante el presente juicio obrero, situación que requiere de la atención especial de la máxima Corte del País, toda vez que de manera reiterada y sistemática fueron transgredidos los derechos sustantivos de la parte actora, afectando sensiblemente su salud, dada la condición de discapacidad reconocida legalmente por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF.

  1. Como se puede advertir, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por la quejosa se sustenta en la gravedad de las violaciones que a su decir se cometieron en el juicio laboral y en la afectación que ello ha producido a su salud, no así en lo extraordinario o relevante de los temas jurídicos materia de la litis, lo cual, como ya se dijo, constituye un requisito indispensable para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga para su conocimiento y resolución un asunto de la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito.
  2. Incluso, destaca que en la demanda de amparo, específicamente en la foja 88, la quejosa solicita “a la Oficina de Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito” que el asunto no se turne al Primer Tribunal Colegiado en esa materia y circuito, ya que interpuso en su contra un juicio de amparo indirecto -en el que se le reclama la omisión de darle vista con el pretendido cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 909/2017-, así como diversas quejas administrativas por haber vinculado a la junta responsable a dictar un nuevo laudo desconociendo la calidad de cosa juzgada.
  3. Lo así manifestado por la quejosa evidencia que su solicitud de facultad de atracción en realidad tiene como fin evitar que sea el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito el que conozca y resuelva el juicio de amparo que nos ocupa, debido a los diversos medios de defensa que ha interpuesto en su contra, al parecer, cuestionando la legalidad de su actuación durante el trámite y resolución del diverso juicio de amparo 909/2017.
  4. Sin embargo, se insiste, el ejercicio de la facultad de atracción que se confiere constitucionalmente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está sujeto a que la resolución del asunto de que se trate dé lugar a emitir un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional, lo que en el presente caso no acontece.
  5. No pasa inadvertido lo alegado por la quejosa en el sentido de que la autoridad responsable omitió aplicar el principio pro persona así como llevar a cabo un ejercicio de control constitucional y convencional oficioso en todas las etapas del juicio laboral hasta el dictado del laudo; sin embargo, ello no es óbice a la conclusión alcanzada, toda vez que existen diversos criterios de este Supremo Tribunal Constitucional que orientan el sentido de la decisión por cuanto hace a tales aspectos.
  6. En mérito de lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer su facultad de atracción para resolver el juicio de amparo directo 478/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.