solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 83/2022
Fecha: 25-May-2022
RESOLUCIÓN
Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 83/2022 formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito respecto del amparo directo **********, interpuesto en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el juicio especial de restitución de menores **********.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si éste Máximo Tribunal debe ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********en cita, en el cual se formulan argumentos referentes al procedimiento de restitución internacional de menores a la luz de ciertos factores como lo son la desigualdad económica, condición migratoria, entre otros.
I. ANTECEDENTES
- Disolución del matrimonio . **********—en adelante **********— solicitó la disolución del matrimonio con**********—en adelante **********—, ante el Tribunal de Distrito del Condado de Weld, Colorado, Estados Unidos de América, el dieciséis de agosto de dos mil veinte.
- ********** se trasladó a los Estados Unidos Mexicanos el veintiséis de septiembre de dos mil veinte, junto con el menor **********, sin autorización del padre y en contravención a las Medidas de Prevención de Secuestro dictadas el veintiuno de agosto de dos mil veinte por el Tribunal de Distrito del Condado de Weld, Colorado, Estados Unidos de América, en las cuales se estableció que el país de residencia habitual del niño son los Estados Unidos de América.
- Solicitud de restitución. La Secretaría de Relaciones Exteriores recibió de la autoridad central de los Estados Unidos de América — Oficina de Asuntos de Menores —, la solicitud de restitución internacional del menor **********, conforme al Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, con motivo de la petición realizada por ********** quien indicó que ********** de manera indebida trasladó al menor a San José de Morillitos, Nuevo Ideal, Durango.
- Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Juez de Primera Instancia con Jurisdicción Mixta del Quinto Distrito Judicial, con residencia en Canatlán, Estado de Durango, radicó el expediente ********** y decretó como medida precautoria el aseguramiento del menor. En diligencia del veintiocho de abril del dos mil veintiuno, ********** hizo entrega voluntaria del menor a **********quien quedó designada como depositaria temporal, cargo que aceptó y ratificó.
- **********, formuló oposición a la solicitud de restitución de su hijo, negando la sustracción y los hechos expuestos por el padre del menor. Además, opuso las excepciones consistentes en la existencia de un grave riesgo y que no había un ejercicio efectivo del derecho de custodia, consagradas en el artículo 13 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y ofreció diversas pruebas.
- El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el Juez tuvo por desahogada la vista a la oposición formulada por **********, quien contestó a los hechos, señaló hora, fecha y circunstancias del indebido traslado, y solicitó que se declarara improcedente la oposición por haber sido presentada fuera de término, según lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención en cita.
- Una vez que fue formulada la oposición a la solicitud de restitución, su ampliación, y la contestación al escrito de oposición, se ofrecieron pruebas, entre las cuales destaca la valoración psicodiagnóstica de ********** y **********.
- Sentencia. El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno el juez dictó la sentencia, en la que declaró procedente la solicitud de restitución y determinó que **********acreditó sus pretensiones, ya que no se estimaron actualizadas las excepciones contenidas en los artículos 12 y 16 de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores , por lo que se consideró que **********sustrajo de manera ilícita al menor **********de su lugar de residencia habitual en el condado de Boulder, Colorado, Estados Unidos de América.
- El juez resaltó que la retención fue realizada el veintiséis de septiembre de dos mil veinte, y la solicitud de restitución que presentó el padre fue el catorce de octubre de dos mil veinte, por lo que dicha petición fue realizada antes de terminar el periodo de un año desde el momento en que se realizó el traslado o retención ilícita. Dicha resolución se hizo del conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, imponiéndole la obligación de darle seguimiento para que el menor fuera restituido.
- Amparo directo. **********, promovió amparo directo en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Mixto del Quinto Distrito Judicial con residencia en Canatlán, Durango. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo Presidente lo admitió en acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno y lo registró con el número de expediente **********.
- El Pleno del órgano colegiado referido determinó, en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós, solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción, al considerar que el asunto reviste interés y trascendencia.
II. TRÁMITE
- Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Recibidas las constancias en este Alto Tribunal , por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente como Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 83/2022, la admitió a trámite, la turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en esta Primera Sala.
- La Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del presente asunto mediante acuerdo de uno de abril del dos mil veintidós, en el que además instruyó enviar los autos al Ministro Ponente para elaborar el proyecto de resolución.
- PRESUPUESTOS PROCESALES
- Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ; que además es proveniente de parte legitimada, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito cuenta con legitimación para su realización.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- A fin de estar en condiciones de adoptar una decisión en el presente asunto, es necesario identificar los argumentos de la demanda de amparo y las razones emitidas por el órgano colegiado para solicitar la atracción.
- Demanda de amparo . En síntesis, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Sostiene que no se tomó en cuenta el interés superior del menor, como principio rector, en la resolución dictada dentro del procedimiento de restitución.
- Argumenta que se colman los requisitos para configurar el grave riesgo previsto en el inciso b) del artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores . Al respecto, hace referencia a diversas documentales que, en su opinión, revelan que el padre no se considera apto para el cuidado y protección de una niña, niño o adolescente, en vista de que no logra generar un ambiente de cuidado responsable y le convierte en un riesgo latente para la crianza positiva. Aunado a ello, señala que, si bien el padre ostenta la patria potestad del menor, no cuenta con su custodia.
- Alega que el acervo probatorio se desahogó y se valoró indebidamente; señala que se viola el principio de legalidad en virtud de que el juzgador no se allegó de manera oficiosa de los medios de prueba necesarios para demostrar la hipótesis de grave riesgo.
- Aduce que se actualiza el grave riesgo al tratarse de un infante de corta edad, el cual requiere cuidado y atenciones de su madre. Ello, con sustento en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales “Protocolo de San Salvador” y en lo dispuesto por el artículo 255 del Código Civil del Estado de Durango , los cuales prevén que los niños de corta edad no deben ser separados de la madre.
- Menciona que se quebranta el principio de legalidad, puesto que la sentencia que se combate es omisa en señalar la forma en la que se llevarán a cabo las convivencias con el progenitor que no tenga a su cuidado al menor. Además, señala que en la sentencia tampoco se señaló como se desarrollaría la comunicación entre madre e hijo, por lo que se omitió emitir una determinación sobre el derecho de visita.
- Señala que las Medidas de Protección de Secuestro de veintiuno de agosto de dos mil veinte, dictadas la Magistrada de la Corte del Condado de Weld, Colorado, Estados Unidos de América, de las cuales nunca tuvo conocimiento, fueron solo un medio para que el padre del menor pudiera iniciar el proceso de restitución internacional y que además tenían vigencia hasta el veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, mientras que la resolución de restitución fue dictada el veinticinco de agosto de esa anualidad.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado . El órgano colegiado consideró que la sentencia reclamada y las constancias del juicio natural evidencian la necesaria intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con lo siguiente:
- Análisis sobre el control de convencionalidad ex oficio ejercido por el juez responsable . Solicita el análisis del control de convencionalidad que ejerció el juez de instancia, que condujo a inaplicar los artículos 680 y 683 del Código de Procedimientos Civiles de Durango, los cuales regulan el recurso de apelación. Ello, en virtud de la condición de juicio uniinstancial que generó a partir de lo urgente del procedimiento.
- La ejecución anticipada de la sentencia reclamada y la consumación del acto . Se estima necesario analizar, dentro de los márgenes que involucra la actividad probatoria, los procedimientos de restitución internacional y en qué medida impacta que el niño haya sido trasladado a su lugar de “residencia habitual”.
- Ámbito sustantivo de las excepciones previstas en la Convención sobre Aspectos Civiles de las Sustracción de Menores . Se propone analizar la restitución a la luz del interés superior del menor, ya que el Convenio de La Haya admite la negativa para el traslado de un niño cuando haya razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno próximo. Es decir, el Convenio reconoce excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes. En ese sentido, adquiere relevancia la situación migratoria de la madre y la existencia de una hermana del niño sustraído.
- Inexistencia de la sustracción ilícita . El derecho de la custodia y su ejercicio efectivo. Artículo 13, inciso a), de la Convención de La Haya . Se estima adecuado determinar el alcance del derecho de custodia en función de la medida de prevención del secuestro y la situación donde el sistema jurídico estadounidense reconoce la eventualidad de que la madre desconozca dichas medidas.
- Grave riesgo. Excepción prevista en el artículo 13, inciso b) párrafo primero, del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Se estima necesario analizar si la madre del niño puede dar o no acompañamiento a ********** a su regreso a los Estados Unidos de América, ello basado en la edad biológica del niño y la condición migratoria de la quejosa. Dicho análisis con perspectiva de la infancia y de género. Destaca que sería importante analizar la importancia de los lazos afectivos de “apego” y visibilizar ciertos factores como lo son: la desigualdad económica, condición migratoria y otros elementos, ya que la madre no tiene residencia legal en Estados Unidos de América, en contraposición al padre, quien es nacido ahí, de manera que se obstaculizan las posibilidades de desarrollarse económicamente en aquél país. Además, se considera necesario evaluar cuestiones no sujetas a prueba fehaciente, como la separación del niño con su media hermana **********.
- Necesaria imposición de un régimen de convivencia transfronterizo . El Tribunal de amparo sostiene que la resolución de restitución no decretó un régimen de convivencia transfronterizo para garantizar el derecho del niño a convivir con sus progenitores. En ese sentido omitió determinar cómo se llevará a cabo el contacto del niño con sus padres y familia ampliada.