Suprema Corte de Justicia de la Nación
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 83/2022
Fecha: 25-May-2022
V. ESTUDIO
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que la cuestión que debe resolverse consiste en determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá o no su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. En consecuencia, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- ¿El juicio de amparo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- Primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
- Para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia que colman el aspecto de legalidad: (1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y (2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
- En el caso que nos ocupa, como se precisó en el apartado de “PRESUPUESTOS PROCESALES”, se satisface el primer requisito, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito fue quien oficiosamente solicitó a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo ********** de su índice.
- Por otra parte, también se satisface el segundo, toda vez que se trata de una solicitud de atracción respecto de un juicio de amparo directo, promovido en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Segunda cuestión. ¿El juicio de amparo directo ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- La respuesta a esta interrogante debe ser negativa y para demostrarlo, conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad, de rango constitucional, con el que cuenta este Alto Tribunal para conocer de asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero cuya resolución reviste interés y trascendencia .
- En principio, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN., REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.” .
- Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto (jurídicas y extrajurídicas). Es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado; o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción; y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- Lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas.
- En ese tenor, esta Primera Sala considera que el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, carece de los requisitos de interés y trascendencia para su atracción, pues ese Tribunal cuenta con elementos normativos vigentes (legales y jurisprudenciales) suficientes para su resolución.
- Esto, con motivo de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios, elementos normativos necesarios y suficientes para que el Tribunal Colegiado del conocimiento resuelva el juicio de amparo directo sin que sea necesaria la intervención de esta Primera Sala .
- De acuerdo con los antecedentes relatados, la litis del juicio de amparo cuya atracción se solicita a esta Primera Sala consiste en determinar, en síntesis:
- Procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia que declara procedente la solicitud de restitución y ordena el traslado del niño a su lugar habitual de residencia.
- Analizar si un eventual fallo protector pudiera tener efectos jurídicos plenos si la sentencia ya fue ejecutada y, por ende, el niño ya fue trasladado a su lugar de “residencia habitual”.
- Analizar si adquiere relevancia la situación migratoria de la madre y la existencia de una hermana del niño sustraído, como excepciones extraordinarias al Convenio de La Haya.
- Analizar si la situación migratoria de la madre del niño, la desigualdad económica de los padres y, su condición migratoria, para poder analizar el alcance del derecho de custodia y un régimen de convivencia trasfronterizo.
- Sobre el primer tópico, esta Suprema Corte ha establecido que la sentencia dictada en un procedimiento de restitución internacional de menores substanciado en un juzgado local, es materia de manera inmediata de un juicio de amparo, sin necesidad de agotar el recurso ordinario que la ley local prevea, pues es evidente que el trámite del recurso representa un retraso en la resolución final del asunto, lo cual contraviene el fin perseguido por la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
- Esta cuestión se dilucido en el amparo directo en revisión 4102/2015, del cual emano el siguiente criterio: “EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.”
- Adicionalmente, el órgano colegiado sostiene que se debe analizar si un eventual fallo protector que corrigiera la actividad probatoria pudiera tener efectos jurídicos plenos, tomando en cuenta que la sentencia ya fue ejecutada y, por ende, el niño ya fue trasladado a su lugar de “residencia habitual”. Además, sostiene que sería importante revisar la situación migratoria de la madre y la existencia de una hermana del niño sustraído, así como desigualdad económica de los padres, para poder analizar el alcance del derecho de custodia y un régimen de visitas y convivencia trasfronterizo.
- Al respecto, se puede concluir que las cuestiones a estudiar en el juicio de amparo directo sólo versarán sobre la correcta valoración de pruebas, a la luz de los ordenamientos legales aplicables en la controversia de origen. Esto refleja que el problema jurídico a dilucidar no presenta ningún elemento extraordinario y los temas a tratar en el juicio constitucional ya han sido ampliamente abordados por los tribunales federales y locales, por lo cual se considera que el Tribunal Colegiado cuenta con la suficiente jurisprudencia y precedentes para dar una respuesta jurídica a las cuestiones efectivamente planteadas.
- Sirve de sustento la jurisprudencia de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.”
- Además, es importante destacar que constituye un hecho notorio que el niño ********** ingresó el ********** a la Casa Hogar del DIF Estatal de Durango, luego el ********** dicha institución entregó al menor a **********. Posteriormente la Dirección General de Protección Consular y Planeación Estratégica recibió el reporte del padre del niño en el que informó que el menor regresó a los Estados Unidos el **********. En ese sentido, obran constancias de que el niño ha sido restituido a su lugar de residencia habitual, los Estados Unidos de América .
- Finalmente, el órgano colegiado indicó que el amparo directo es un asunto que reviste las características de importancia y trascendencia nacional porque es necesario decretar un régimen de convivencia transfronterizo; sin embargo, el propio artículo 16 de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece que las autoridades judiciales del Estado en donde el menor haya sido retenido ilícitamente no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia.
- Aunado a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en la jurisprudencia: “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO SUPRIME EL DERECHO DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR Y EL PROGENITOR SUSTRACTOR O RETENEDOR”, que la guardia y custodia del menor son aspectos que serán resueltos por los tribunales del Estado en donde el menor tiene su residencia habitual. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, el juez competente para decretar un régimen de convivencia es el del Condado de Boulder, Colorado en Estados Unidos de América, lugar de residencia habitual del menor.
- Además, decidir sobre los derechos de guarda y custodia dentro de un procedimiento de restitución internacional de menores, es contrario al fin que consagra el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que es garantizar la restitución inmediata del menor a su lugar de residencia habitual.
- Por todo lo anterior, no se estima que el asunto cuya atracción se solicita pueda conducir a que este Alto Tribunal se pronuncie sobre algún tema novedoso que impacte en el ordenamiento jurídico o la vida de los gobernados, pues no traerá la interpretación de algún principio o disposición de gran envergadura que afecte a la población en general , ni se advierte que haya algún elemento extraordinario, ya que las líneas argumentativas planteadas por la parte quejosa, y los temas a tratar en el juico constitucional, son enteramente particulares del caso concreto y exceden la materia del procedimiento de restitución internacional del menor, lo cual puede ser atendido por el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento.
- Así, a juicio de este Alto Tribunal, el asunto no reviste un interés superlativo, pues no derivaría en algún pronunciamiento que pudiera producir un impacto significativo jurídico o metajurídico, pues como se ha comprobado, no reúne las características de importancia y trascendencia necesarias para su atracción.