SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 103/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 103/2022

Fecha: 22-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

  1. Visita de verificación de gasolinera . De las constancias que integran el expediente se advierte que en junio de dos mil veinte, la Procuraduría Federal del Consumidor a través de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles realizó una verificación al proveedor de combustible **********, S.A. de C.V, (en adelante **********) empresa ubicada en **********, Guanajuato.
  2. La autoridad acreditó que la empresa gasolinera modificó y alteró los prototipos despachadores, al incorporar un software que manipulaba el suministro de combustible. Por tal motivo, indicó que el volumen de combustible vendido por el proveedor no corresponde al monto pagado por litro por parte de las personas consumidoras. También señaló que ********** utilizó publicidad engañosa respecto del costo del litro de combustible.
  3. Acción colectiva difusa. En marzo de dos mil veintiuno, **********, en su carácter de Subprocurador Jurídico de la PROFECO, promovió una acción colectiva difusa en la que demandó a ********** la reparación de daños y perjuicios causado a la colectividad de habitantes del municipio de **********, Guanajuato.
  4. En la demanda, la PROFECO señaló que un grupo de treinta y dos personas consumidoras presentaron escritos de reclamación en contra del proveedor **********. Dichas personas denunciaron que el proveedor no les daba litros completos de combustible, pues se percataron que acudían constantemente a comprar más combustible, aún y cuando cargaban lo suficiente para un determinado periodo, cantidad que antes les daba mayor rendimiento.
  5. La PROFECO indicó que el daño se originó porque la estación de servicios propiedad de **********, situada en **********, **********, Guanajuato, vendió litros incompletos de combustible, al tener un software en los prototipos despachadores que manipulaba el suministro.
  6. Como reparación, la PROFECO solicitó diversas medidas de restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación. Destaca una compensación automática por una cantidad (en dinero o en especie) equivalente al veinte por ciento del suministro de combustible, la cual sería pagada a cada persona consumidora habitante del municipio, cada vez que acudiera a comprar gasolina o diésel, durante un plazo mínimo de un año. También solicitó el pago del interés legal a razón del nueve por ciento, por concepto de cobros indebidos, entre otras medidas.
  7. Desechamiento de la demanda . Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato ordenó registrar el caso con el expediente ********** y desechó la demanda.
  8. La Jueza de Distrito consideró que no existía coincidencia entre el objeto de la acción difusa ejercida y la afectación sufrida, por lo que no se actualizó el requisito de procedencia de legitimación en la causa, establecido en el artículo 588, fracción IV, relacionado con el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles. La Jueza sostuvo que la reparación solicitada por la PROFECO era de naturaleza indemnizatoria, lo que no era acorde con los alcances de la acción colectiva difusa .
  9. Primera apelación. Inconforme con el desechamiento, la PROFECO interpuso recurso de apelación. La procuraduría argumentó que no era procedente el desechamiento de plano, sino que la Jueza debió de certificar los requisitos y, en su caso, prevenirle para aclarar o subsanar su demanda.
  10. El trece de mayo del mismo año, el Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito dictó sentencia en el toca de apelación **********, en el sentido de revocar el acuerdo recurrido y ordenó reponer el procedimiento . El tribunal de apelación indicó que la Jueza debía realizar la etapa procesal de certificación de la demanda (artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles) en la que se corroboran los requisitos de forma y procedencia de la acción (artículos 587 y 588 del mismo código). Asimismo, determinó que, una vez cumplida tal etapa, la Jueza debía de pronunciarse respecto de la admisión.
  11. Cumplimiento. El siete de julio de dos mil veintiuno, la Jueza Decimosegunda de Distrito en el Estado de Guanajuato emitió un acuerdo por el que nuevamente desechó la demanda por considerarla notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 588, fracción IV, en relación con el 604, del Código Federal de Procedimientos Civiles .
  12. La Jueza dio cumplimiento a la etapa de certificación y determinó que para la procedencia de una acción colectiva difusa se debían observar los requisitos establecidos en los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles. También señaló que ese último artículo, en la fracción IV, establece que debe existir coincidencia entre el objeto de la acción ejercida y la afectación sufrida.
  13. La Jueza federal indicó que los alcances de la reparación para acciones colectivas difusas se encuentran en el artículo 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, refirió que tal acción tiene una finalidad restitutoria para la colectividad, mediante el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación sufrida.
  14. La Jueza también señaló que en las acciones colectivas difusas la titularidad del derecho no recae en los integrantes de la colectividad en lo particular, sino en la colectividad como un ente jurídico diferenciado e indeterminado. Por tal motivo, no era posible exigir, determinar o reparar individualmente los daños ocasionados con motivo del despacho indebido de combustible.
  15. De esa manera, la Jueza desechó la demanda al considerar que no existía coincidencia entre el objeto de la acción ejercida y la afectación sufrida. La razón principal consistió en que la compensación automática solicitada por la PROFECO para todas las personas habitantes de la localidad afectada, como medida de reparación, no tiene una finalidad restitutoria, sino indemnizatoria . Además, señaló que con el simple hecho de solicitar una reparación en dinero o en especie para todas las afectadas, se tendría que individualizar la cobertura del daño, lo que no es propio de una acción colectiva difusa, sino en todo caso, de una acción colectiva en sentido estricto.
  16. Segunda apelación. Inconforme, la PROFECO interpuso apelación en contra del desechamiento. La procuraduría sostuvo que la acción era procedente y que la Jueza debió de prevenirle para aclarar o subsanar su demanda. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito radicó el toca de apelación **********.
  17. El veintiocho de octubre de ese año, el Tribunal Unitario dictó sentencia en el sentido de confirmar el desechamiento, al considerar que no se actualizó el requisito de procedencia establecido en el artículo 588, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo a que existiera coincidencia entre el objeto de la acción ejercida (colectiva difusa) y la afectación sufrida.
  18. El Tribunal Unitario consideró que la naturaleza de las acciones colectivas difusas es la restitución del daño causado a algún derecho de una colectividad indeterminada , motivo por el cual las prestaciones reclamadas no pueden ser individuales. Añadió que tal consideración no constituye una limitación al derecho de acceso a la justicia, ya que el poder legislativo reguló la posibilidad del reclamo individualizado a través de otras acciones colectivas (en sentido estricto e individuales homogéneas). Para el cumplimiento de los requisitos de procedencia en las acciones colectivas difusas, las prestaciones deben ser acordes con el objeto de la acción y éstas deben de estar vinculadas con lo que puede ser motivo de condena.
  19. De esa manera, el tribunal de apelación confirmó que no existía coincidencia entre el objeto de la acción ejercida y la afectación sufrida. Lo anterior, pues la compensación automática solicitada por la PROFECO es de naturaleza particular, lo cual no es acorde con los posibles efectos de reparación (restitutorios) de la acción colectiva difusa. Finalmente, el tribunal señaló que la prevención alegada por la PROFECO sólo es aplicable respecto de los elementos formales establecidos en el artículo 587, por lo que en el caso no era aplicable dicha prevención.
  20. Juicio de amparo. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, **********, en su carácter de apoderada legal de la PROFECO, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación que confirmó el desechamiento de la acción colectiva difusa intentada. En la demanda la promovente expuso, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  • Primer concepto de violación. El Tribunal Unitario vulneró el acceso a la justicia colectiva difusa. La PROFECO plantea que el Tribunal Unitario vulneró el acceso a la justicia colectiva difusa, al violentar los artículos 1, 17, párrafo cuarto, 28 tercer párrafo de la Constitución Política del País, ya que realizó una interpretación errónea y limitada de los artículos 582, 583, 588, fracción IV y 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • Segundo concepto de violación. Es inconstitucional el artículo 588, fracción IV del Código Federal de Procedimiento Civiles, ya que trasgrede el derecho de acceso a la justicia. La Procuraduría argumenta que es inconstitucional el artículo 588, fracción IV del Código Federal de Procedimiento Civiles, relativo al requisito de procedencia que establece que debe existir coincidencia entre el objeto de la acción ejercida y la afectación sufrida, por violentar el derecho de acceso a la justicia.
  • La PROFECO señala que en el caso concreto la colectividad está integrada de sujetos indeterminados, ya que se desconoce el número de personas afectadas. Asimismo, porque resulta materialmente imposible demostrar las personas que, en lo individual, fueron afectadas. Indicó que todo ello se debe a múltiples factores, tales como la omisión del proveedor de otorgar recibos y facturas, así como de la omisión de las personas consumidoras en conservarlos. Por tal motivo, consideró que era procedente la acción colectiva difusa.
  • Tercer concepto de violación. El Tribunal Unitario inobservó múltiples principios rectores de las acciones colectivas. La PROFECO considera que el Tribunal Unitario inobservó los principios rectores de las acciones colectivas, en particular de economía procesal, flexibilidad de la substanciación del proceso colectivo, propersona, en favor de la procedencia de la acción ( indubio pro actione ) y favor debilis . Señaló que tal omisión perjudicó el derecho de las personas consumidoras para acceder a la justicia de forma difusa, ya que son un grupo en situación de vulnerabilidad.
  • Cuarto concepto de violación. Existe imposibilidad para las personas consumidoras afectadas de promover otra modalidad de acción colectiva. La autoridad consideró que la presente acción colectiva difusa es procedente, ya que es el único proceso capaz de hacer justiciable la afectación generada por el proveedor de combustible. El motivo es que las personas consumidoras sólo pueden acceder a efectos generales de reparación, debido a que el proveedor no entregó comprobantes de consumo que demuestren la afectación en lo individual.
  • Quinto concepto de violación. El Tribunal Colegiado inobservó los criterios fijados por la Suprema Corte. Finalmente, la PROFECO señala que el Tribunal Unitario inobservó diversos criterios que la Suprema Corte ha dictado en el tema de acciones colectivas, en particular los amparos directos 36/2017 y 37/2017.
  1. Por acuerdo de doce de enero de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito admitió el amparo directo 18/2022.
  2. Solicitud de facultad de atracción. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, **********, apoderada de la Procuraduría Federal del Consumidor, solicitó a las ministras y ministros integrantes de esta Primera Sala el ejercicio de su facultad de atracción respecto del amparo directo 18/2022.
  3. En sesión privada de veintisiete de abril de dos mil veintidós, ante la falta de legitimación de la Procuraduría Federal del Consumidor, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo 18/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.
  4. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 103/2022 y turnó el asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto para el efecto de determinar si el asunto reviste las características de interés y trascendencia para ejercer la atracción.
  5. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
  6. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, como integrante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta con legitimación .
  7. ESTUDIO
  8. Esta Primera Sala procede a analizar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para justificar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción, para conocer del amparo directo que se ha sometido a consideración.
  9. En principio, debe destacarse que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de actos y normas jurídicas con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia originaria.
  10. Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan: i) los requisitos formales de procedencia y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal.
  11. En relación con los requisitos formales , los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
  • Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte legitimada para ello, y
  • Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del País.
  1. En el caso, se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales . El primero, porque como se indicó con antelación la Ministra ponente tiene legitimación para solicitar a este alto tribunal el ejercicio de su facultad de atracción. El segundo, porque el asunto que se solicitó atraer es un amparo directo civil, el cual se ubica en el supuesto previsto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política del país, y 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que este alto tribunal conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
  3. Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que esta Suprema Corte ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
  4. Al respecto, en la jurisprudencia 27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia .
  5. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  6. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
  7. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
  8. Respecto del aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
  9. Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
  10. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el asunto que originó la presente solicitud cumple los requisitos previamente señalados, por lo que procede ejercer la facultad de atracción. Para sustentar tal conclusión es necesario establecer la litis que debe resolverse.
  11. Recordemos que la PROFECO promovió una acción colectiva difusa en contra de ********** S.A de C.V., empresa gasolinera ubicada en **********, Guanajuato, pues según los procesos de verificación llevados a cabo por la procuraduría del consumidor, la empresa vendió litros incompletos de combustible a sus clientes, ya que tenía instalado un software en los prototipos despachadores que manipulaba el suministro.
  12. En la demanda, la PROFECO solicitó diversas medidas de reparación en favor de la colectividad para que se restituyan las cosas al estado que se encontraban antes de la afectación, entre las que destacan las siguientes:
  13. Que el juzgado declare mediante sentencia que **********, S.A. de C.V., ha causado daños y perjuicios a la colectividad, debido a que la estación de servicios propiedad de la demandada situada en **********, **********, Guanajuato, no realiza la carga de combustible de forma completa.
  14. Una compensación automática por el plazo mínimo de un año o el que considere el juzgado, consistente en el pago de una cantidad cierta y en dinero o en especie equivalente al veinte por ciento del suministro de combustibles, que será pagado de forma adicional en dinero o en suministro de producto, a elección del consumidor habitante del municipio de San Francisco del Rincón Guanajuato, por cada vez que acuda a suministrar gasolina.
  15. Interés legal a razón del nueve por ciento anual sobre las cantidades de que hayan generado y se continúen generando por concepto de cobros indebidos a los consumidores.
  16. Que se declaré la obligación de la empresa a suministrar combustibles en litros completos.
  17. La empresa demandada estará obligada a cumplir al consumidor cuando exija el cumplimento del suministro de combustible y en ninguna circunstancia podrá negar la venta y el suministro de gasolina regular, premium y diésel.
  18. La demandada se abstendrá de utilizar programas o dispositivos electrónicos o de cualquier otra índole que modifiquen o alteren el funcionamiento de los sistemas para medición y despacho.
  19. Para el caso de que no fueren posibles las prestaciones anteriores, se podría ordenar un cumplimiento sustituto de acuerdo con la afectación de los derechos o intereses de la colectividad.
  20. Que se notifique a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía, para que, en el ámbito de sus competencias y de considerarlo procedente, revoquen el permiso a la empresa para comercializar combustibles.
  21. Ahora bien, previo a un primer recurso de apelación, la Jueza Decimosegunda de Distrito en el Estado de Guanajuato desechó la demanda pues consideró que la misma era improcedente, ya que no existía coincidencia entre el objeto de la acción difusa ejercida y la afectación sufrida, por lo que no se actualizaban los requisitos establecidos en el artículo 588, fracción IV, relacionado con el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  22. En esencia, la Jueza de la causa sostuvo que la reparación solicitada por la PROFECO era de naturaleza indemnizatoria, lo que no era acorde con los alcances de la acción colectiva difusa, sino de otro tipo de acción colectiva.
  23. Dicha determinación fue confirmada en apelación por el Segundo Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente **********, en donde sostuvo que la reparación en acciones difusas es colectiva y no individual o individualizada, por lo que no se podría obtener el resultado de condena deseado por la PROFECO. Esta resolución constituye el acto reclamado en el amparo que se solicita atraer.
  24. Los argumentos de la PROFECO en el amparo se resumen en lo siguiente:
  25. El Tribunal Unitario vulnera el acceso a la justicia colectiva difusa por hacer una interpretación errónea y limitada de los artículos 582, 583, 588, fracción IV, y 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  26. Es inconstitucional el artículo 588, fracción IV del Código Federal de Procedimiento Civiles, ya que trasgrede el derecho de acceso a la justicia, relativo al requisito de procedencia que establece que debe existir coincidencia entre el objeto de la acción ejercida y la afectación sufrida.
  27. En el caso concreto la colectividad está integrada de sujetos indeterminados, ya que se desconoce el número de personas afectadas. Asimismo, resulta materialmente imposible demostrar las personas que, en lo individual, fueron afectadas.
  28. El Tribunal Unitario no observó múltiples principios rectores de las acciones colectivas, en particular de economía procesal, flexibilidad de la substanciación del proceso colectivo, propersona, en favor de la procedencia de la acción ( indubio pro actione ) y favor debilis . Tal omisión perjudica el derecho de las personas consumidoras para acceder a la justicia de forma difusa.
  29. Existe imposibilidad para las personas consumidoras afectadas de promover otra modalidad de acción colectiva, ya que las personas consumidoras sólo pueden acceder a efectos generales de reparación, debido a que el proveedor no entregó comprobantes de consumo que demuestren la afectación en lo individual.
  30. El Tribunal Unitario inobservó diversos criterios que la Suprema Corte ha dictado en el tema de acciones colectivas, en particular los amparos directos 36/2017 y 37/2017.
  31. Encuadrando los argumentos de la parte accionante con el tema de las acciones colectivas, el artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé tres tipos: acción colectiva difusa, acción colectiva en sentido estricto y acción individual homogénea, que se distinguen de la siguiente manera:
  • Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.
  • Acción colectiva en sentido estricto : Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.
  • Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.
  1. Por lo que hace al caso concreto, tanto la Jueza de Distrito como el Tribunal Unitario consideraron que la acción ejercida por la PROFECO tenía por objeto lograr una indemnización individualizada a cada miembro de la colectividad, lo que no era propio de una acción colectiva difusa, sino en todo caso de otro tipo de acción en favor de sujetos determinados o determinables.
  2. Sobre acciones colectivas esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el amparo directo 28/2013 , en el cual esta Primera Sala sostuvo que la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del país y la inclusión de las acciones colectivas al sistema jurídico tuvieron por objeto fortalecer el acceso a la justicia de los ciudadanos, mediante el establecimiento de instituciones procesales que permitan la defensa, protección y representación jurídica colectivas de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de la sociedad.
  3. Esta Primera Sala también sostuvo que, debido a la novedad de las acciones y procedimientos colectivos en nuestro ordenamiento jurídico, y a las particularidades que los diferencian de los procesos ordinarios civiles, las personas juzgadoras tienen la obligación de procurar que los principios de interpretación para estos procedimientos sean compatibles con su espíritu y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades.
  4. En consecuencia, las personas juzgadoras deben interpretar las normas que rigen dichos procedimientos tomando en consideración que su objetivo último es la protección de los derechos colectivos. Su labor consiste en la elaboración de estándares y guías de interpretación que conlleven el perfeccionamiento de los procedimientos colectivos para que sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia .
  5. Ahora bien, la pretensión de la Procuraduría Federal del Consumidor es que los requisitos de las acciones colectivas difusas se hagan más flexibles y hacerlos compatibles con el artículo 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que en las acciones difusas el juez sólo podrá condenar al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas . Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al cumplimiento sustituto de acuerdo con la afectación de los derechos o intereses de la colectividad.
  6. El asunto que se propone atraer dará oportunidad a esta Primera Sala a seguir desarrollando la doctrina de las acciones colectivas (difusas) y determinar si una acción colectiva promovida por la PROFECO contra una empresa gasolinera puede tener los alcances pretendidos en la demanda y fijar un precedente para este tipo de acciones. De esa manera, la Sala podría abordar los siguientes problemas jurídicos:
  • Si en una acción difusa contra una empresa gasolinera es posible exigir el pago de una reparación económica en favor de una colectividad indeterminada, que posiblemente se vio afectada con la venta alterada de combustible.
  • En cambio, si es necesario que para la procedencia de la acción se trate de personas determinadas o determinables.
  • Si las pretensiones que exige PROFECO en una acción colectiva contra empresas gasolineras pueden ser modulables a fin de que sean compatibles con la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, cuya restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, en términos del artículo 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • Si las demás prestaciones que exige la parte accionante pueden encuadrar en lo que establece el artículo 582 del mismo ordenamiento que prevé que la acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas , constitutivas o de condena.
  1. No pasamos inadvertido que en el amparo directo 36/2017 esta Primera Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 588, fracción IV, del Código Federal de Procedimiento Civiles, que establece el requisito de procedencia consistente en que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercida y la afectación sufrida . No obstante, ese asunto no fijó jurisprudencia obligatoria y, además, en el presente amparo se pretenden fijar los alcances de las reparaciones en las acciones colectivas difusas cuando la PROFECO demanda a una empresa que se dedica a la venta de combustible. De esa manera el precedente citado no es obstáculo para que esta Sala ejerza su facultad de atracción, pues el tema continúa siendo novedoso y de relevancia para el orden jurídico.
  2. Cabe apuntar que las razones para ejercer la facultad de atracción de un determinado caso no resultan de estudio obligado al analizar el fondo del asunto, así lo ha señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 24/2013 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO” .
  3. Por las razones expresadas anteriormente, esta Primera Sala considera que se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia para ejercer su facultad de atracción, respecto del amparo directo 18/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.
  4. Es importante destacar que el estudio preliminar aquí realizado y la identificación de temas de interés y trascendencia de ningún modo excluye la posibilidad de que, a partir de un examen exhaustivo del asunto, se identifiquen otros posibles problemas con ese mismo carácter.
  5. DECISIÓN
  6. En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente es ejercer la facultad de atracción sobre el asunto a que se constriñe la presente solicitud.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: