SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 309/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 309/2022.

Fecha: 03-Ago-2022

ÍNDICE TEMÁTICO

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 309/2022.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 309/2022, solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. Salvador Ceja Salcedo, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de diversas semanas de cotización, la sustitución de la pensión de cesantía en edad avanzada (anteriormente asignada) por la pensión de vejez, el pago de las diferencias que se generen con motivo del otorgamiento de la pensión de vejez, así como el entero de las prestaciones relativas al aguinaldo y asignación familiar.
  2. El juicio laboral se registró con el expediente 4335/2019, del índice de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, la que mediante laudo de catorce de junio de dos mil veintiuno, resolvió:

Primero. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social justificó parcialmente sus excepciones y defensas; en consecuencia:

Segundo. Se condena al demandado a otorgar a la parte actora una pensión de vejez, en sustitución de la pensión de cesantía en edad avanzada que viene gozando en términos de los artículos 137 fracción I y 164 fracción I de la Ley del Seguro Social régimen 73 sin embargo la citada pensión deberá comenzar a pagarse un año anterior a la fecha de la presentación del escrito inicial de demanda, dada la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por el instituto demandado . Asimismo, se condena al demandado a incrementar la pensión de vejez de la parte actora incrementos que se deberán de otorgar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, con la cuantía básica y los incrementos anuales y hasta la fecha en que se cumplimente cabalmente la presente resolución .

Tercero. Se condena al demandado Instituto a otorgar y pagar a la parte actora el importe de una mensualidad de la pensión de vejez por año que resulte por concepto de aguinaldo de igual forma se condena al demandado a otorgar y pagar a la parte actora el seguro de enfermedades y maternidad .

Asimismo, las pensiones que se generen con posterioridad al cumplimiento de la presente resolución se deberán pagar a la parte actora en vía administrativa por parte del demandado Instituto .

Cuarto. Se condena al demandado a otorgar a la parte actora el otorgamiento de las asignaciones familiares por concepto de esposa .

Quinto. Se absuelve al demandado de pagar a la parte actora las mensualidades de la pensión de vejez, así como las mensualidades de las prestaciones accesorias que en su caso se hubieren generado toda vez que las mismas se encuentran prescritas .

Sexto. Se absuelve al demandado de pagar a la parte actora el pago de las diferencias de la pensión de cesantía que le fue otorgada por el instituto demandado .

  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el juicio de amparo directo 633/2021 (al que se adhirió la parte actora) , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción, al considerar lo siguiente:

QUINTO. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. este Tribunal Colegiado de Circuito considera necesario solicitar a la Suprema Corte que de estimarlo procedente, ejerza de oficio su facultad de atracción para conocer de este juicio de amparo directo y su adhesivo .

SEXTO. Justificación objetiva del interés y la trascendencia.

el tema que se plantea al Alto Tribunal tiene origen en las pensiones que le son reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de conflictos individuales de seguridad social, respecto de los cuales es aplicable la Ley del Seguro Social de 1973 en términos del artículo primero transitorio de la Ley de 1995 dicha norma, en su artículo 176, establece que la integración de los recursos para cubrir las prestaciones y ajustes, gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y por muerte, es de manera tripartita .

Por su parte, en los transitorios de la ley vigente del seguro social (de 1995 se señala que el pago de la pensión de los derechohabientes del régimen establecido en la ley abrogada, correrá a cargo del Gobierno Federal.

Lo anterior, se ve reflejado en el presupuesto de egresos de la federación, pues sólo en el presente año, dos mil veintidós, en su artículo 5, se establece un gasto programable para el Instituto Mexicano del Seguro Social de “$1,010,840,765,109.00” de pesos, de los cuales “$474,317,230,665.00” pesos, están destinados sólo para cubrir las pensiones en curso, derivadas de lo señalado en el artículo transitorio de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y cinco, es decir, las del régimen anterior y que ocupa casi el cincuenta por ciento de su presupuesto asignado.

Pues bien, el asunto cuya atracción por el máximo Tribunal del País se estima necesaria, conlleva el pago de una pensión que carece del soporte económico previsto en la ley para solventarla, pues el laudo se dictó solamente con una narrativa unilateral, que a la Junta le generó certeza, con base en presunciones generadas a su vez, con la invocación de diversas jurisprudencias.

El laudo, si bien puede ser combatido, podría quedar firme ante un ataque deficiente o bien incluso, ante la omisión de promover el juicio de amparo directo en su contra.

La importancia del tema es que no es un juicio aislado .

Lo anterior se infiere del dato objetivo con que cuenta este Tribunal, que se obtiene de su propia estadística, de la que se desprende que de enero de dos mil veinte a febrero de dos mil veintidós se turnaron 368 asuntos en los cuales, el “IMSS” es la parte quejosa, y de los que sin lugar a dudas al menos un 95% son de ese tipo de asuntos .

En ninguno de los más de 200 casos que ya hemos resuelto de los mencionados, se ha identificado fehacientemente y menos condenado, siquiera a un patrón obligado a cubrir las cuotas, y tampoco se ha impuesto la condena a los trabajadores actores, por la parte proporcional de aportaciones que les pudiera corresponder, dado el alto salario diario que se tuvo por cierto para el otorgamiento de la pensión.

Si se pondera que sólo somos un tribunal laboral de las decenas que existen en el país, se puede fácilmente obtener el interés superlativo y la importancia y trascendencia nacional, que además de los temas jurídicos importantes, salvaguarda el correcto uso de fondos públicos.

Así tenemos que la mayor parte de la jurisprudencia temática que sobre el tópico tiene la Suprema Corte se construyó antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 30 de noviembre de 2012 en la que, entre otras cuestiones, se adicionó una sección dedicada a los conflictos individuales de seguridad social, concretamente los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D.

En ese contexto, el sistema de jurisprudencias vigente, establece cargas probatorias al “IMSS”, en las que se le equipara con la parte patronal, perdiendo de vista que en este tipo de juicios no es patrón de los actores, sino el ente asegurador de, al menos, 47,245,909 derechohabientes activos, a los que debe salvaguardar y proteger del correcto uso de las aportaciones, que a su vez, sustentarán sus futuras pensiones y/o actuales necesidades médicas, entre otras muchas prestaciones.

se han detectado numerosos juicios en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los que se reclaman prestaciones derivadas de conflictos individuales de seguridad social, cuya resolución ha sido dictada abiertamente contra derecho, que pueden subsistir ante una defensa deficiente o poco técnica; en las jurisprudencias que este tribunal estima que se deberían reanalizar por la Suprema Corte las cargas probatorias impuestas al “IMSS” como ente asegurador, son aquellas en las cuales se les equipara a la parte patronal o empleadora; sin embargo, se debe retomar el hecho inobjetable de que en esos casos el Instituto no es patrón de su contraparte, sino ente asegurador de millones de mexicanos.

En ese contexto si decide atraer los asuntos del tema indicado, estará también en la histórica oportunidad de ponderar si cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social figura como quejoso en un amparo directo derivado de un conflicto de seguridad social, el juzgador de amparo pueda resolver conforme a derecho y no sólo acorde a los agravios o conceptos de violación planteados precisamente porque de subsistir lo resuelto por una mala defensa, se contraviene el orden público; y es de interés social nacional que se resguarde la operabilidad financiera de quien cuida la salud de más de 40 millones de mexicanos; de ahí la puerta histórica que se abre a la actual integración del Alto Tribunal, para que, con criterios de aplicación obligatoria a nivel nacional, se nos vincule a resolver conforme a derecho y que las resoluciones que afectan a la noble institución del “IMSS”, no dependan de la expresión de conceptos de violación técnicamente suficientes.

este órgano colegiado estima que las notas distintivas de interés y trascendencia se acreditan con este asunto, a guisa de ejemplo reviste un interés superlativo el tema de que las aportaciones de seguridad social destinadas al pago de pensiones, sean otorgadas a quienes realmente cumplen con los requisitos, cuestión que se encuentra íntimamente ligada con el estudio de las cargas probatorias que se le han impuesto al Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar el derecho o no, al pago de las pensiones; y resulta de carácter excepcional y novedoso, pues, de así determinarlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que resuelva entrañará la fijación de criterios estrictamente jurídicos sobre los múltiples casos que actualmente deben resolverse por los Tribunales Colegiados de Circuito, y proviniendo del alto tribunal, obligarán también a las Juntas y/o Tribunales laborales del País que conozcan de conflictos individuales de seguridad social. .

  1. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de presidencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el asunto con el expediente 309/2022, y se admitió a trámite; asimismo, se turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio.
  2. Posteriormente, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de junio de dos mil veintidós determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.