SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 335/2022.
Fecha: 17-Ago-2022
ÍNDICE TEMÁTICO
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 335/2022.
SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Recaída a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 335/2022, solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
ANTECEDENTES
- Demanda laboral. Gloria Luz Carrizales Sánchez por conducto de su apoderado, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada, con motivo del reconocimiento de diversas semanas cotizadas, así como otras prestaciones accesorias.
- Primer laudo. El juicio laboral se registró con el expediente 1745/2019, del índice de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, la que mediante laudo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, determinó que la parte actora acreditó sus acciones y la parte demandada no justificó sus excepciones.
- Primer juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social promovió un primer juicio de amparo directo 413/2021 (al que se adhirió la parte actora), del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, otorgó el amparo tanto al quejoso en el principal como a la parte quejosa en el adhesivo, para los efectos siguientes:
“…que la Junta responsable:
(1) Deje insubsistente el laudo combatido y siguiendo los lineamientos de esta sentencia;
(2) Ordene la reposición de todo el procedimiento desde el auto de admisión, a fin de que en acatamiento a lo ordenado en el numeral 873, párrafo segundo, en relación con el numeral 899-C ambos de la Ley Federal del Trabajo, la mande aclarar y señale a la parte actora los defectos, omisiones e irregularidades detectadas en su planteamiento ya descritas en el texto de esta sentencia; y,
(3) La prevenga para que dentro del término de tres días, precise con exactitud los hechos y causas que dan origen a su reclamación, es decir, indique los domicilios de cada uno de sus empleadores con que laboró, así como los puestos y las actividades desarrolladas con cada uno de ellos, la antigüedad generada con cada patrón y las cotizaciones al régimen de seguridad social con cada establecimiento o empresa, especificando el lapso de inicio y conclusión del período respectivo, así como los salarios base de cotización registrados con cada empleador, por lo menos, en los últimos cinco años anteriores a su baja de dicho régimen y, las modificaciones que sufrió su salario, precisando además, de ser el supuesto, si se trata de viejos pesos o nuevos pesos; realizado lo anterior, actúe en consecuencia.
En la inteligencia de que en el supuesto de que la parte accionante omita cumplir a cabalidad con proporcionar los datos descritos en el párrafo anterior, que resultan indispensables para ejercer su acción, llegado el momento procesal oportuno, la Junta deberá dictar el veredicto correspondiente en el cual se pronuncie sobre la totalidad de lo pretendido por la parte actora y, de ser el supuesto, determine la improcedencia de acción instada”.
- Segundo laudo. En cumplimiento a lo anterior, la Junta del conocimiento emitió un segundo laudo el trece de abril de dos mil veintiuno, en el que resolvió:
“Primero. La parte actora Gloria Luz Carrizales Sánchez, logró acreditar la procedencia de sus acciones; la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, no logró justificar sus excepciones y defensas en consecuencia;
Segundo. Se condena a la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, a otorgar y pagar a la parte actora Gloria Luz Carrizales Sánchez, una pensión por cesantía en edad avanzada, así como a la emisión de la resolución respectiva, en los términos señalados en la parte considerativa del presente fallo. Lo anterior de conformidad a los razonamientos expuestos en el actual fallo.
Tercero. Para la correcta cuantificación de los montos de la condena, conjuntamente con sus incrementos, se ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente, de conformidad con lo establecido por el numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo cuantifiquen la condena impuesta; esto conforme a los argumentos vertidos en la actual resolución…”
- Segundo juicio de amparo directo. No estando de acuerdo con el laudo anterior, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social promovió un segundo juicio de amparo directo 413/2021 (al que se adhirió la parte actora) , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción, al considerar lo siguiente:
QUINTO. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. este Tribunal Colegiado de Circuito considera necesario solicitar a la Suprema Corte que de estimarlo procedente, ejerza de oficio su facultad de atracción para conocer de este juicio de amparo directo y su adhesivo .
SEXTO. Justificación objetiva del interés y la trascendencia.
el tema que se plantea al Alto Tribunal tiene origen en las pensiones que le son reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de conflictos individuales de seguridad social, respecto de los cuales es aplicable la Ley del Seguro Social de 1973 en términos del artículo primero transitorio de la Ley de 1995 dicha norma, en su artículo 176, establece que la integración de los recursos para cubrir las prestaciones y ajustes, gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y por muerte, es de manera tripartita .
Por su parte, en los transitorios de la ley vigente del seguro social (de 1995) se señala que el pago de la pensión de los derechohabientes del régimen establecido en la ley abrogada, correrá a cargo del Gobierno Federal.
Lo anterior, se ve reflejado en el presupuesto de egresos de la federación, pues sólo en el presente año, dos mil veintidós, en su artículo 5, se establece un gasto programable para el Instituto Mexicano del Seguro Social de “$1,010,840,765,109.00” de pesos, de los cuales “$474,317,230,665.00” de pesos, están destinado sólo para cubrir las pensiones en curso, derivadas de lo señalado en el artículo transitorio de la Ley del Seguro Social de 1995 es decir, las del régimen anterior y que ocupa casi el cincuenta por ciento de su presupuesto asignado.
Pues bien, el asunto cuya atracción por el Máximo Tribunal del País se estima necesaria, conlleva el pago de una pensión que carece del soporte económico previsto en la ley para solventarla, pues el laudo se dictó solamente con una narrativa unilateral, que a la Junta le generó certeza, con base en presunciones generadas a su vez, con la invocación de diversas jurisprudencias.
El laudo, si bien puede ser combatido, podría quedar firme ante un ataque deficiente o bien incluso, ante la omisión de promover el juicio de amparo directo en su contra.
La importancia del tema es que no es un juicio aislado .
Lo anterior se infiere del dato objetivo con que cuenta este Tribunal, que se obtiene de su propia estadística, de la que se desprende que de enero de 2020 a febrero de 2022 se turnaron 368 asuntos en los cuales, el “IMSS” es la parte quejosa, y de los que sin lugar a dudas al menos un 95% son de ese tipo de asuntos; además, tenemos conocimiento de que existen miles de casos a nivel nacional, y constituyen un hecho conocido en el Poder Judicial de la Federación que no es una problemática exclusiva del Estado de Jalisco.
En ninguno de los más de 200 casos que ya hemos resuelto de los mencionados, se ha identificado fehacientemente y menos condenado, siquiera a un patrón obligado a cubrir las cuotas, y tampoco se ha impuesto la condena a los trabajadores actores, por la parte proporcional de aportaciones que les pudiera corresponder, dado el alto salario diario que se tuvo por cierto para el otorgamiento de la pensión.
Si se pondera que sólo somos un tribunal laboral de las decenas que existen en el país, se puede fácilmente obtener el interés superlativo y con la importancia y trascendencia nacional, que además de los temas jurídicos importantes, salvaguarda el correcto uso de fondos públicos.
Así tenemos que la mayor parte de la jurisprudencia temática que sobre el tópico tiene la Suprema Corte Justicia de la Nación se construyó antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 30 de noviembre de 2012 en la que, entre otras cuestiones, se adicionó una sección dedicada a los conflictos individuales de seguridad social, concretamente los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D.
En ese contexto, el sistema de jurisprudencias y/o tesis que aparece vigente, establece cargas probatorias al “IMSS”, en las que se le equipara con la parte patronal, perdiendo de vista que en este tipo de juicios no es patrón de los actores, sino el ente asegurador de 47,245,909 derechohabientes activos, a los que debe salvaguardar y proteger del correcto uso de las aportaciones, que a su vez, sustentarán sus futuras pensiones y/o actuales necesidades médicas, entre otras muchas prestaciones.
Suplencia de la queja deficiente. Este órgano jurisdiccional igualmente estima que es oportuno que el Máximo Tribunal del País emprenda el estudio en asuntos como el presente, en tratándose de conflictos individuales de seguridad social en donde el “IMSS” interviene como ente asegurador y analice si la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja procede aplicarla en favor de cualquiera de las partes, tanto para el asegurado como para el ente asegurador, en la medida en que se advierta la necesidad de la referida institución, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Pues bien como se expuso en los anteriores apartados, se han detectado numerosos juicios en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los que se reclaman prestaciones derivadas de conflictos individuales de seguridad social, cuya resolución ha sido dictada abiertamente contra derecho, que pueden subsistir ante una defensa deficiente o poco técnica; en las jurisprudencias que este tribunal estima que se deberían reanalizar por este Alto Tribunal la carga probatoria impuesta al “IMSS” como ente asegurador, son aquellas en las cuales se le equipara a la parte patronal o empleadora; sin embargo, retomando el hecho inobjetable de que en esos casos el Instituto no es patrón de su contraparte, sino ente asegurador de millones de mexicanos.
En ese contexto, advertimos que el Alto Tribunal no ha emitido ningún pronunciamiento respecto de la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, por lo que si decide atraer los asuntos del tema indicado, estará también en la histórica oportunidad de ponderar, si cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social figura como quejoso en un amparo directo derivado de un conflicto individual de seguridad social, el juzgador de amparo puede resolver conforme a derecho y no solo acorde a los agravios o conceptos de violación planteados, precisamente porque de subsistir lo resuelto, por una mala defensa, se contraviene el orden público; y es de interés social nacional que se resguarde la operabilidad financiera de quien cuida la salud de más de 40 millones de mexicanos; de ahí la puerta histórica que se abre a la actual integración del Alto Tribunal, para que, con criterios de aplicación obligatoria a nivel nacional, se nos vincule a resolver conforme a derecho y que las resoluciones que afectan a la noble institución del “IMSS”, no dependan de la expresión de conceptos de violación técnicamente suficientes.
En ese orden de ideas, este órgano colegiado estima que las notas distintivas de interés y trascendencia se acreditan con este asunto, a guisa de ejemplo de otros muchos, pues reviste un interés superlativo el tema de que las aportaciones de seguridad social destinadas al pago de pensiones, sean otorgadas a quienes realmente cumplen con los requisitos, cuestión que se encuentra íntimamente ligada con el estudio de las cargas probatorias que se le han impuesto al Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar el derecho o no, al pago de las pensiones; y resulta de carácter excepcional y novedoso, pues, de así determinarlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que resuelva entrañará la fijación de criterios estrictamente jurídicos sobre los múltiples casos que actualmente deben resolverse por los Tribunales Colegiados de Circuito, y proviniendo del Alto Tribunal, obligarán también a las Juntas y/o Tribunales laborales del País que conozcan de conflictos individuales de seguridad social. .
- Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de presidencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el asunto con el expediente 335/2022 , y se admitió a trámite; asimismo, se turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio.
- Posteriormente, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veintidós, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.