SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 169/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 169/2022

Fecha: 07-Sep-2022

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. La cuestión a resolver en este asunto consiste en determinar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 705/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.

Requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Esta Primera Sala ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
  2. Para poder ejercerla es menester que, en primer lugar, se acrediten los siguientes requisitos formales: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y
    (ii) que se trate de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo o la fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
  3. Como quedó expuesto en párrafos anteriores, en el caso que nos ocupa, se satisface el primer requisito formal, en tanto la petición de atracción proviene de parte legitimada para ello, pues la Ministra Norma Lucía Piña Hernández decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
  4. El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión, hecha valer en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.

Requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción.

  1. Referente a este punto, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 27/2008 , de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.
  2. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico, es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, porque conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  3. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  4. De lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se usan criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  5. En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros. Este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  6. De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.
  7. Así, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada 4a. XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
  8. Por las razones que se exponen a continuación, esta Primera Sala determina atraer el amparo en revisión 705/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.
  9. Se advierte que, en principio, el tema a analizar en la revisión sería el interés legítimo de los quejosos para promover amparo en materia ambiental. De resultar fundados los agravios expuestos por los quejosos recurrentes, en términos del artículo 93 , fracciones I, IV y V de la Ley de Amparo, se aprecia que subyace el análisis de las omisiones imputadas a las autoridades responsables, relacionadas con un control efectivo de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo en grave detrimento del Acuífero Principal de la Región Lagunera y de los beneficiarios de sus servicios ambientales, así como del posible análisis de las concesiones que se concedieron ante un supuesto déficit del acuífero.
  10. Esto es, el presente asunto daría oportunidad a esta Primera Sala de continuar abordando el tema del interés legítimo para promover un amparo en materia ambiental, y, en el caso de ser superado, la materia a desarrollar implicaría el análisis del mantenimiento, control, sustentabilidad y explotación del manto acuífero, como las concesiones para ello.
  11. Así, si bien en este momento no es dable calificar los agravios de los quejosos recurrentes dirigidos a controvertir el sobreseimiento en relación con la falta de interés legítimo, en el entendido de que pudiera implicar el análisis anticipado del fondo del recurso, y atentos a que lo atinente a dicho interés configura un presupuesto necesario para su estudio, sí es posible advertir las consecuencias que implicarían en caso de resultar fundados, que llevarían a esta Primera Sala a analizar un tema novedoso de interés excepcional, relacionado con la sustentabilidad y explotación de los mantos acuíferos, así como el otorgamiento de las concesiones relacionadas.
  12. Esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 212/2018 y el amparo en revisión 54/2021 , continuó desarrollando el principio precautorio, que de conformidad con el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no podrá ser utilizada por las autoridades como pretexto para postergar la adopción de las medidas necesarias para proteger el medio ambiente.
  13. Así, un enfoque precautorio en el ejercicio de las competencias —no sólo ambientales— a cargo de cualquier orden de gobierno implica que, ante el riesgo de daño ambiental, se habrá de actuar a favor de la protección de la naturaleza , independientemente de que el riesgo esté probado con evidencia científica. La ausencia de información inequívoca sobre las consecuencias adversas que se pudieran generar en el entorno natural, no puede ser usada como pretexto para dejar de adoptar la medida que más proteja el medio ambiente.
  14. Por otro lado, en los precedentes en cita también se dio cuenta del principio in dubio pro agua , el que prevé que ante la incertidumbre científica que pudiera surgir en torno al riesgo de daño ambiental, las controversias en la materia deberán de ser resueltas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos .
  15. También en los precedentes se invocó la “ Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica” (Declaración de Brasilia) hecha por el Instituto Judicial Mundial del Ambiente reconociendo la importancia del ciclo hidrológico para el funcionamiento de los ecosistemas, en particular, para la prestación de servicios ambientales. A la luz del principio in dubio por agua se enfatiza l a necesidad de asegurar un nivel de protección alto a los recursos hídricos , así como a cualquier elemento del entorno natural que esté interrelacionado con el agua.
  16. Se hizo especial mención del Principio 2 de dicha Declaración — Justicia Hídrica, uso de suelo y función ecológica de la propiedad — conforme al cual, como consecuencia de los estrechos vínculos existentes entre el suelo y el agua , así como las funciones ecológicas de los recursos hídricos , toda persona titular de un interés o derecho de uso sobre suelos o recursos hídricos tiene el deber de mantener las funciones ecológicas y la integridad de dichos recursos y los ecosistemas relacionados .
  17. Se enfatizó que la aplicación de este principio resulta particularmente relevante en el ejercicio de cualquier competencia relacionada con actividades humanas sobre el agua y los ecosistemas relacionados ; la crisis hídrica mundial exige advertir que los sistemas de agua subterránea y superficial están interconectados, por lo que es indispensable que se adopte un enfoque de cuenca en la protección de todos los recursos hidrológicos y, consecuentemente, en el ejercicio de las competencias relacionadas.
  18. Aunado a lo anterior, de conformidad con este principio, se mencionó que el análisis de las competencias constitucionales relacionadas con recursos hidrológicos deberá considerar que éstos están inseparablemente conectados con el medio ambiente y los usos de suelo, de lo que se coligió que se debe evitar el análisis aislado o sectorizado de las competencias relacionadas con los recursos hidrológicos, transitándose a una lógica integral medioambiental que incluya en la protección de los recursos hidrológicos, como mínimo , cualquier competencia relacionada con el uso de suelo .
  19. También se dijo que la protección de los recursos naturales de la biodiversidad debe ser conforme al principio de transversalidad. Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución Federal, en términos del cual, el desarrollo nacional habrá de ser sustentable. Más aún, conforme a los criterios de equidad social y productividad, la Ley Fundamental ordena impulsar la economía sujeta al interés público y al uso de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
  20. En el amparo en revisión 54/2021 , esta Primera Sala conceptualizó el principio de prevención, el cual se ha considerado como el medio más relevante para evitar el daño ambiental o la regla de oro sobre la cual se erigen los demás principios en materia ambiental, definido como el conjunto de medidas destinadas a evitar que el daño ambiental se verifique.
  21. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que la materia que subyace en caso —de resultar fundados los agravios expuestos por los quejosos recurrentes en relación con el interés legítimo— es interesante por novedosa, pues genera una primera posibilidad para que este Alto Tribunal desarrolle su doctrina a la luz de los principios precautorios, de prevención, in dubio pro natura y transversalidad aplicados a la explotación de los mantos acuíferos a través del régimen de concesiones.
  22. De igual forma se estima que la temática es trascendente pues, como se refirió en los párrafos anteriores, la crisis mundial del agua genera, y las obligaciones convencionales del Estado mexicano en la materia, exigen que este Alto Tribunal, adopte un enfoque de cuenca, desarrolle criterios sobre el uso sustentable de los mantos acuíferos y defina de qué manera esta aproximación repercute en su explotación.
  23. De manera particular, el estudio del presente asunto permitiría que esta Primera Sala realizara, con base en los conceptos de violación:
  • El análisis con enfoque de sustentabilidad ambiental y prevención en la sobreexplotación de los acuíferos, así como en la extracción y la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo del Acuífero Principal de la Región Lagunera.
  • El análisis de la norma oficial mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de marzo de dos mil quince, atinente a la conservación del recurso agua, que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.
  • El análisis del Programa Nacional Hídrico 2019, que regula la efectiva administración del recurso hídrico.
  • De manera análoga a lo estudiado en el amparo en revisión 54/2021 , se podrían estudiar las concesiones expedidas para la explotación de las aguas superficiales y del subsuelo del Acuífero Principal de la Región Lagunera.
  1. Por otro lado, si bien el carácter de interés y trascendencia depende de que, en su caso, resulten fundados los agravios expuestos por los quejosos recurrentes en su recurso de revisión en relación con la legitimación, esta Primera Sala estima que la falta de certeza en relación con la posibilidad de entrar al fondo del asunto, no basta para decidir no estudiar las vías jurisdiccionales propuestas para salvaguardar los ecosistemas y sus servicios ambientales.
  2. Un enfoque de conformidad con el principio in dubio pro natura exige que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción no obstante, en principio, habrá de estudiar los agravios relacionados con el interés legítimo, pues de resultar fundados se abre la oportunidad de estudiar el tema de fondo con trascendencia medioambiental en términos del artículo 93, fracciones I, IV y V de la Ley de Amparo.
  3. Esto es, sin que ahora sea posible calificar los agravios del recurso de revisión, pues el sólo hecho de que se advierta que detrás del interés legítimo subyace un tema que denota las características de interés y trascendencia medioambiental, lleva a esta Sala, atendiendo al principio in dubio pro natura , a ejercer su facultad de atracción.