SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 169/2022
Fecha: 07-Sep-2022
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 169/2022 , formulada por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández respecto al Amparo en Revisión 705/2021 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, interpuesto en contra de la sentencia que dictó el Juez Quinto de Distrito en la Laguna en el juicio de amparo indirecto 1085/2019 .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si éste Máximo Tribunal debe ejercer su facultad de atracción para conocer del Amparo en Revisión 705/2021 en cita, el cual deriva de un juicio de amparo indirecto.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de Amparo. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, Torreón Coahuila y enviado al día siguiente al Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, por Luis Eduardo Pedroza García , Brenda Aracely Armendáriz Olivares , Rafael Zuno Sandoval , Miguel del Sagrado Corazón Aurel Valdés Villarreal Miranda , María del Pilar López Díaz Rivera , por propio derecho; Francisco Valdés Perezgasga, en representación legal de Prodefensa del Nazas, Asociación Civil , y María Elizabeth Estrada Macías en representación legal de Desarrollo Cardenista para el Campo Lagunero, Asociación Civil , promovieron demanda de amparo, donde señalaron lo siguiente:
“ Autoridades Responsables:
- Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
- Director General de la Comisión Nacional del Agua, y
- Director General del Organismo Cuenca Centrales del Norte.
Actos reclamados:
(d) Del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales , como la Secretaria de Estado encargada de la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en la Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente; reclamo la omisión de cumplir con su obligación constitucional y legal de aplicar una política ambiental que proteja y garantice la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos y de ejercer un control efectivo de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo en grave detrimento del Acuífero Principal de la Región Lagunera y de los beneficiarios de sus servicios ambientales. Facultades y obligaciones que le son atribuidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley General de Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente, Ley de Aguas Nacionales y el Reglamento Interior de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
(e) Del Director General de la Comisión Nacional del Agua , como la autoridad en materia hídrica y el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, conforme a la Ley de Aguas Nacionales reclamo la omisión de cumplir con su obligación constitucional y legal de aplicar una política ambiental que proteja y garantice la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos y de ejercer un control efectivo de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo en grave detrimento del Acuífero Principal de la Región Lagunera y de los beneficiarios de sus servicios ambientales. Facultades y obligaciones que le son atribuidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley General de Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente, Ley de Aguas Nacionales y el Reglamento Interior de la Secretaría de la Comisión Nacional del Agua.
(f) Del Director General del Organismo de Cuenca VII "Cuencas Centrales del Norte" como titular de la unidad administrativa del nivel Regional Hidrológico-Administrativo a la que pertenece el Acuífero Principal de la Región Lagunera y al ser el encargado de aplicar en el territorio de su competencia material las facultades en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, conforme a la Ley de Aguas Nacionales, reclamo la omisión de cumplir con Su obligación constitucional y legal de aplicar una política ambiental que proteja y garantice la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos y de ejercer un control efectivo de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo en grave detrimento del Acuífero Principal de la Región Lagunera y de los beneficiarios de sus servicios ambientales. Facultades y obligaciones que le son atribuidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Aguas Nacionales y el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, así como la expedición de títulos de concesión y prórroga para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales correspondientes al Acuífero Principal Región Lagunera expedidos durante su gestión correspondiente a los periodos del año 2006 al 2010 y 2017 a la fecha, no obstante la nula disponibilidad de volumen para otorgar dichos títulos, desde el año 2003, de conformidad con los estudios técnicos de Actualización de la disponibilidad Media Anual de Agua del Acuífero Principal de la Región Lagunera, publicados en el Diario Oficial de la Federación. ”
- Los quejosos sostuvieron en sus conceptos de violación, los siguientes argumentos:
- Sostuvieron una violación por parte de las autoridades responsables al derecho humano a un medio ambiente sano, contenido en los artículos 4º de la Constitución Federal; 1º del Pacto de San José; principios 4 y 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo; artículo 4º, punto 1 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, y puntos 11, 23 y 24 de la “Observación General no. 15 Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” , en relación con los artículos 1, fracción I, 15 fracciones II, III, V y VIII, 88, fracciones I y II de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y artículo 7, fracción II y IV, 7 Bis, fracciones, V, VI, VII y XI de la Ley de Aguas Nacionales, toda vez que —estima— han sido omisas en cumplir con su obligación constitucional y legal de aplicar una política ambiental que proteja y garantice la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos y de ejercer un control efectivo de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo en grave detrimento del Acuífero Principal de la Región Lagunera y de los beneficiarios de sus servicios ambientales.
- La parte quejosa trajo a cuenta que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 307/2016 , determinó que la salvaguarda efectiva de la naturaleza no sólo descansa en la utilidad que ésta representa para el ser humano, sino en la convicción de que el medio ambiente exige una protección per se, es que precisa que la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones constituye una violación al derecho humano al medio ambiente, esto es, la vulneración a tal derecho no supone, como condición necesaria, la afectación de otro derecho fundamental, pues establecerlo así, no sólo implica el desconocimiento de su doble dimensión, sino que principalmente atenta contra el reconocimiento de tal derecho como un derecho autónomo.
- Asimismo, sostuvieron que el ámbito de tutela del derecho humano al medio ambiente busca regular las actividades humanas para proteger a la naturaleza, lo que implica que su núcleo esencial de protección va más allá de los objetivos más inmediatos de los seres humanos, es decir, no sólo atiende al derecho de los seres humanos de vivir en un medio ambiente sano y digno, sino también protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma.
- Conforme a lo anterior, la parte quejosa sostuvo que el derecho fundamental al agua, interrelacionado con el derecho al medio ambiente, reviste una especial importancia por constituir la preservación de la vida de las comunidades desde dos dimensiones complementarias: (1) como derecho fundamental —protección del Acuífero Principal de la Región Lagunera—, y (2) como servicio público —garantía de suministro de agua potable— a cargo del Estado.
- Señalaron que la disponibilidad media anual de agua del subsuelo del Acuífero Principal Regional Lagunera se encuentra en déficit desde el año 2003; esto es, dieciséis años continuos en que ha sufrido de sobreexplotación, sin que las autoridades competentes ejerzan sus facultades y cumplido con sus obligaciones de atender, efectivamente y de forma prioritaria, la problemática hídrica en la que se encuentra la región.
- Agregaron que, como reconoce la autoridad responsable, todo el volumen de extracción que supere el volumen de recarga total media anual pone en peligro a los ecosistemas, ya que la disponibilidad anual del acuífero en cuestión es negativa, es decir, hay un déficit de 113.33 millones de metros cúbicos anuales, referente únicamente el excedente de la extracción del volumen en aguas concesionadas, sumados a los 440.97 millones de metros cúbicos que se extraen de manera ilícita y cuyo origen se desconoce, por lo que se tiene, entre ambas, una extracción excedente a la recarga media anual de 554.3 millones de metros cúbicos anuales, extracción que pone en peligro a los ecosistemas, deteriorando el medio ambiente y los servicios ambientales que presta a sus beneficiarios.
- De igual manera, destacaron que el daño al medio ambiente y el problema de la deficiente gestión y manejo de los recursos también fue reconocido por la autoridad responsable, esto mediante el acuerdo por el que se dan a conocer los resultados de los estudios técnicos de las aguas nacionales subterráneas del acuífero en cuestión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de junio de dos mil dieciséis. En ese contexto, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales expidió la norma oficial mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de marzo de dos mil quince, en la cual, en el Capítulo de Introducción, se estableció, entre otras cosas, que en diversas regiones del país a la que se contempló tal acuífero los volúmenes de agua concesionados superaban el escurrimiento y la recarga de los acuíferos, lo que genera la escasez del recurso, conflictos entre los usuarios y diversos efectos perjudiciales, por lo que es necesario establecer especificaciones para determinar una metodología consistente a nivel nacional, la disponibilidad media de aguas nacionales superficiales y del subsuelo, como base técnica para regular su uso, de manera racional y equitativa.
- Finalmente, la parte quejosa sostiene que, ante la evidente violación al derecho humano del medio ambiente, y si bien existe el Programa Nacional Hídrico 2019, con el cual la política pública estatal busca la efectiva administración del recurso hídrico, lo cierto es que las medidas que las autoridades encargadas han venido utilizando, a efecto de combatir y remediar el desequilibrio de los recursos hídricos y la sobreexplotación del Acuífero Principal Región Lagunera, han sido totalmente deficientes e ineficientes, ya que, desde el año dos mil tres, se ha sobreexplotado dicho acuífero.
- Por esas razones, estiman que debe de obligarse a las autoridades responsables a: (1) regular las extracciones de aguas del subsuelo; (2) expedir la norma oficial mexicana que establezca la obligación de instalar un sistema de medición de extracción de agua subterránea eficaz y confiable, como lo son los medidores telemétricos, al menos en una primera etapa en los acuíferos que se encuentren sobreexplotados, o con un mayor tiempo en condiciones de sobreexplotación; y, (3) gestionar los recursos para implementar un sistema de inspección y verificación, por parte de la Comisión Nacional del Agua, que sea suficiente y proporcional a las características del Acuífero Principal Región Lagunera.
- Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el Secretario encargado del despacho del Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, Torreón, Coahuila de Zaragoza, desechó de plano el juicio de amparo indirecto, esto con fundamento en el artículo 113, en relación con los diversos 61, fracción XII, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Recurso de queja y admisión. En contra de la anterior determinación, el autorizado de los recurrentes interpuso recurso de queja, el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, ante el Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, Torreón, Coahuila de Zaragoza y, mediante auto de veinticinco del mismo mes y año, el Secretario encargado del despacho del citado Juzgado envió el escrito correspondiente del recurso de queja al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el quejoso y abogado de los diversos inconformes presentó solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pusiera a consideración de los Ministros integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal el recurso de queja, para efecto de que ejerciera su facultad para conocer del recurso de queja 218/2019 ante su falta de legitimación.
- Mediante auto de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala señaló que, mediante sesión privada de veintiuno de noviembre del citado año, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del recurso de queja 218/2019 , por lo cual solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito remitiera los autos del señalado recurso a la citada Presidencia.
- Posteriormente, mediante sesión del día once de marzo de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de queja 218/2019 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, interpuesto en contra de la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Secretario encargado del despacho del Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, Torreón, Coahuila de Zaragoza, en el juicio de amparo indirecto 1085/2019 de su índice.
- Finalmente, mediante auto de dieciséis de julio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que esta Suprema Corte se avocaría al conocimiento del recurso de queja; lo radicó en la Primera Sala con el número 35/2020 , en virtud de su especialidad, y turnó los autos al señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su resolución; quien, a su vez, por auto de diecinueve de agosto de dos mil veinte, se avocó al conocimiento del asunto.
- Resolución del recurso de queja en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta Primera Sala del Máximo Tribunal, en sesión virtual correspondiente al nueve de septiembre de dos mil veinte, resolvió por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, declarar fundado el recurso de queja y revocar la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Secretario encargado del despacho del Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, Torreón, Coahuila de Zaragoza, en el juicio de amparo indirecto 1085/2019 de su índice.
- Juicio de amparo indirecto. Por auto de cinco de abril de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibida la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y admitió la demanda.
- Seguidos los trámites de Ley, el Juez Quinto de Distrito en La Laguna resolvió en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo indirecto, substancialmente, bajo las siguientes consideraciones:
- Consideró que se actualiza la hipótesis de improcedencia que establece la fracción XII del Artículo 61, con relación al artículo 5°, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, atinente a la falta de interés legítimo.
- Señaló que los quejosos para sostener su interés legítimo agregaron copias certificadas de sus credenciales para votar con fotografía; copias certificadas de las escrituras de las asociaciones civiles; solicitudes de información a la Comisión Nacional del Agua y sus respuestas; acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios técnicos de las aguas nacionales, subterráneas del Acuífero Principal – Región Lagunera; Actualizaciones de la Disponibilidad media anual de agua subterránea en el acuífero Principal-Región Región Lagunera; archivo Excel de Infomex.
- Consideró que dichas documentales resultan insuficientes para acreditar el interés jurídico de la parte quejosa para promover la instancia constitucional, ya que los quejosos no acreditaron que los actos reclamados transgreden su derecho humano al medio ambiente sano, específicamente que se haya vulnerado algún ecosistema que les preste un servicio ambiental, ya en forma individual, ya colectiva.
- Justificó que con las documentales exhibidas por los quejosos, únicamente se acredita que las personas físicas tienen registrado su domicilio en Torreón, Coahuila, ante el Instituto Nacional Electoral; que con los acuses de solicitudes de información se acreditan las peticiones respectivas a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a la Comisión Nacional del Agua para que se informara desde qué año la disponibilidad media anual de agua del subsuelo (DMA) del acuífero principal región lagunera se encuentra en déficit; y si del año dos mil tres al dos mil diecinueve, se otorgaron títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en dicho acuífero, y en caso de ser positiva la respuesta, se informara cuántos títulos se expidieron y qué volumen de extracción se autorizó a cada título; así como que se informara si del año dos mil tres a dos mil nueve, se autorizaron prórrogas de títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y en caso de ser positiva la respuesta se informara cuántas prórrogas se autorizaron y con qué volumen de extracción y si todos los títulos de concesión de ese acuífero cuentan con medidores para verificar el volumen de extracción.
- Que con los acuerdos de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, dada por la Coordinadora de Proyectos Transversales Transparencia e Innovación y con el diverso de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el Encargado del Desarrollo de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General del Organismo de Cuencas Centrales del Norte se acredita que se dio respuesta a dichas solicitudes, en el sentido de que la publicación de la disponibilidad media anual (DMA) en el Diario Oficial de la Federación, de algunos acuíferos del país inició en dos mil tres y fue hasta dos mil once en que se publicó la disponibilidad de los últimos acuíferos que faltaban para completar los 653 que conforman el territorio nacional y que a partir de dos mil tres se publica en dicho diario la actualización DMA de los 653 acuíferos del país.
Asimismo, que sí se otorgaron títulos de concesión y prórrogas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en el referido acuífero, cuya información se entregó en el dispositivo USB que se allegó al presente juicio, de la que se desprenden los trámites y prórrogas del año dos mil tres a dos mil diecinueve y resoluciones positivas; que la capacidad volumétrica de los títulos de concesión en el acuífero se puede consultar de manera pública en el portal que se le señaló y confirmar la georreferencia de los mismos; y por otra parte, en cuanto a los medidores para verificar el volumen de extracción que no se contaba con dicha información.
- Que con el acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios técnicos de las aguas nacionales, subterráneas del Acuífero Principal – Región Lagunera, clave 0523, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, Región Hidrológica – Administrativa Cuencas Centrales del Norte; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se acredita que a ese año, existe una sobreexplotación y que no existe volumen disponible para otorgar concesiones.
- Que con las actualizaciones de la disponibilidad media anual de agua subterránea en el acuífero Principal-Región Lagunera (0523), Estado de Coahuila, acreditan el déficit de los años respectivos en que se publicaron las mismas.
- Estima que no obstante lo anterior, los quejosos físicos como las asociaciones civiles, no acreditaron durante la secuela del procedimiento, cómo es que los actos reclamados hayan transgredido o transgreden algún ecosistema que le preste algún servicio ambiental, ya sea en forma individual o colectiva; además de que no aportaron medios probatorios que resulten idóneos que demuestren su pertenencia a ese ecosistema que, a su vez, les presta algún servicio ambiental; es decir, como es que se benefician o aprovechan de los servicios ambientales que presta el ecosistema que alegan vulnerado.
- Adujo que si bien las personas morales con las escrituras públicas de sus actas constitutivas acreditaron que su objeto social se refiere a la defensa de derechos ambientales colectivos, no demostraron la afectación que trascendió o trasciende a su esfera jurídica, de forma que les ha impedido, o les impide, el ejercicio o la práctica de su objeto social y, tampoco probaron la pertenencia al ecosistema que estiman afectado, que a su vez les presta un servicio ambiental; es decir, cómo es que se benefician o aprovechan de los servicios ambientales que presta el ecosistema que alegan vulnerado.
- Finalmente, justificó que si bien la causal de improcedencia invocada en la sentencia fue la misma en que se apoyó el desechamiento revocado por esta Primera Sala, ello obedeció a que la causal en cuestión se dedujo de la substanciación del procedimiento.
- Recurso de revisión. Disconformes con la anterior resolución los quejosos interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el que registró con el número de amparo en revisión 705/2021 de su índice.
- El autorizado de los quejosos en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo expresó un único agravio, en el que arguyó, substancialmente:
- El A Quo en perjuicio de los quejosos hace una aplicación indebida del artículo 5, fracción I y 61, fracción XII de la Ley de Amparo sobreseyendo ilegalmente la demanda de amparo, aduciendo la ausencia de interés legítimo para acudir al juicio de amparo, no obstante acreditaron mediante las pruebas exhibidas que sí cuentan con dicho interés, en atención a la especial situación que guardan con el ecosistema que estiman vulnerado, particularmente, con sus servicios ambientales, al habitar su entorno adyacente, pasando por alto con su determinación los criterios; a. CCXCI/2018 (10a.),
1a. CCXC/2018 (10a.), y CCLXXXVIII/2018 (10a.), emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. - La sentencia recurrida es inconstitucional al referir que los quejosos no acreditaron un interés jurídico, ya que nunca adujeron tenerlo, sino que acudieron al amparo bajo un interés legítimo, el que se acreditó en la substanciación del procedimiento, en atención a la especial situación que guardan los quejosos con el ecosistema que se estima vulnerado, particularmente, con sus servicios ambientales, lo anterior, toda vez que si el acto reclamado consiste en la omisión de las autoridades responsables de cumplir con las obligaciones constitucionales y legales a las que están constreñidas en relación con el ecosistema en cuestión, que incluye a todos los habitantes de las ciudades de Torreón, Coahuila, y de Gómez Palacios, Durango, cualquiera de ellos se ubica en una especial situación que distingue su interés legítimo del interés generalizado del resto de la sociedad.
- La sentencia recurrida carece de motivación, ya que el a quo realizó un deficiente análisis de las pruebas aportadas, soslayando que los quejosos recurrentes son beneficiarios de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estiman vulnerado.
- Incluso las personas jurídico colectivas que acuden al amparo, son abastecidas de agua del ecosistema estimado vulnerado, siendo entonces también beneficiarias de los servicios ambientales, además de contener en su objeto social, la defensa al derecho a un medio ambiente sano.
- La privación o afectación de los servicios ambientales que brinda un determinado ecosistema es lo que califica la especial posición del accionante para acudir al juicio de amparo a reclamar su protección, en tanto le permite formular un agravio diferenciado frente al resto de las personas que pueden sentirse afectadas por el daño al medio ambiente, además de que su protección se traduce en la obtención de un beneficio específico: el restablecimiento de dichos servicios ambientales en su favor. Lo anterior de conformidad con el amparo en revisión 307/2016 fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Resulta ilegal la sentencia recurrida, por la ausencia de análisis por parte del juzgado de las manifestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda, así como de las pruebas aportadas a juicio, pues no justifica porque con los documentos aportados no se acredita que los quejosos guardan una especial situación que con el ecosistema que se estima vulnerado, particularmente, con sus servicios ambientales, al habitar su entorno adyacente.
- El Juez del conocimiento no se pronunció en relación con el apartado de la demanda de amparo en que se desarrolló y acreditó el daño al medio ambiente derivado del acto reclamado, incurriendo en una incongruencia interna, ya que por un lado reconoce que con las documentales públicas aportadas a juicio, así como por las expresiones de las autoridades responsables, se demuestra que hay un déficit de agua, pero por el otro, arguye que no se acreditó el daño ambiental.
- Abunda en que el daño ambiental demostrado consiste en que existe un volumen concesionado de extracción de aguas subterráneas mayor que la recarga total media anual del acuífero por 113.43 millones de metros cúbicos anuales, lo que significa una sobreexplotación de un volumen de 440.97 millones de metros cúbicos que se bombean de manera ilícita, adicionales a los 647.5 que se bombean al amparo de las concesiones otorgadas.
- Arguye que la atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso, el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo, así como la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos, es de interés público de conformidad con el artículo 7 Bis fracciones V, VI, VII y XI de la Ley de Aguas Nacionales.
- Señala que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió un caso análogo, en donde se reclamaron una serie de omisiones por parte de las autoridades responsables en relación al cumplimiento de sus obligaciones y facultades para la efectividad del derecho humano a la educación, concediéndose el citado amparo para los efectos de cumplir con las obligaciones omitidas, y tomar las medidas correspondientes para la restitución del derecho humano violado; lo anterior al resolver el amparo en revisión 323/2017 , el que se solicita se tenga a la vista y se valore.
- Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Mediante escrito depositado el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós en la oficina del servicio de paquetería “DHL” ubicada en **********, **********, **********, **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinticinco del mismo mes y año, Luis Eduardo Pedroza García , autorizado de los quejosos recurrentes en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción.
- Mediante oficio número SGA/OAC/383/2022, el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el cual se formó y registró el expediente 169/2022 , remitió a la Secretaría de la Primera Sala el escrito indicado en el párrafo anterior.
- Por medio del proveído de siete de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio de mérito y determinó que toda vez que la parte solicitante carece de legitimación para pedir que se ejerza de oficio la facultad de atracción para conocer del asunto en cuestión, se pusiera a consideración de las señoras Ministras y de los señores Ministros integrantes de la Sala, a fin de que determinaran si alguna de ellas o alguno de ellos consideraba hacer suya la referida solicitud.
- En sesión privada de once de mayo de dos mil veintidós, ante la falta de legitimación del promovente, la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 705/2021 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.
- Admisión. Posteriormente, en proveído de siete de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite el asunto, a efecto de determinar si el amparo en revisión 705/2021 , reviste las características de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción.
- De igual forma, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández a efecto de la elaboración del proyecto de resolución.