SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 424/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 424/2022

Fecha: 07-Sep-2022

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Causa penal *******. El treinta de octubre de dos mil seis, el Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, consideró a **************** y otro, penalmente responsables de la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo y asalto, cometidos en agravio de quien en vida respondiera al nombre de **************** .
  2. Toca penal ********. En contra de esa resolución, los sentenciados y el defensor particular, interpusieron sendos recursos de apelación, de los que tocó conocer a Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo el número de expediente ******* . Dicho asunto se resolvió el trece de marzo de dos mil siete, en sentido de modificar el fallo de mérito, concluyendo con los puntos resolutivos siguientes:

“…I.- Se modifican los considerandos CUARTO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la resolución de primera instancia, de fecha 30 treinta de Octubre de 2006 dos mil seis, dictada por el Ciudadano Juez Tercero Penal del Distrito Judicial de Puebla, dentro del proceso número *******, por la cual se inconformaran los Sentenciados y Defensor Particular dando origen a la formación del toca número ********. --- II. En concordancia con lo anterior, se modifican los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia recurrida, quedando en los siguientes términos: --- "PRIMERO: **************** y ****************, son PENALMENTE RESPONSABLES de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO y ASALTO, previstos y sancionados en los artículos 294, 296, 297, 312, 324, 325, 326 fracción II, 328, 329, 331, 373 y 374 fracción II del Código de Defensa Social, cometidos en agravio de **************** ". --- SEGUNDO: Por la comisión de los delitos descritos, se condena **************** Y **************** a una pena privativa de la libertad de 35 TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con descuento del tiempo que llevan recluidos en prisión preventiva" --- "TERCERO: Resulta procedente condenar a los sentenciados al pago de la reparación del daño material a favor de los deudos de quien en vida respondió al nombre de ****************; así mismo se declara improcedente condenarlos al pago de la reparación del daño moral, en los términos del considerando relativo...".

  1. Presentación de demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil veintidós, **************** , por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo.
  2. Desechamiento de la demanda. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito tuvo por recibida la demanda de amparo de **************** , por lo que ordenó la formación y el registro del expediente correspondiente al Amparo Directo 36/2022 .
  3. En ese mismo auto, se determinó que la demanda resultaba improcedente debido a que en el caso se actualizaba el supuesto contemplado en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo. Desde su óptica, el acto reclamado fue consentido tácitamente al haberse promovido fuera del término de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo. En tales condiciones, la demanda de amparo fue desechada.
  4. Recurso de reclamación 3/2022. En contra de dicho proveído, **************** interpuso recurso de reclamación.
  5. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. En sesión de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito determinó el aplazamiento de la resolución del recurso de reclamación 3/2022 , para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción. Se estimó que el propósito consistiría, como aconteció en un precedente de su índice (el diverso recurso de reclamación 17/2021 ), en definir cómo debe interpretarse la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo –que prevé un plazo de “hasta ocho años” para la promoción de demandas de amparo directo en contra de sentencias definitivas condenatorias en procesos penales— en el contexto de la suspensión de labores ocasionada por la pandemia derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19), así como días inhábiles para el propio órgano jurisdiccional.
  6. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 424/2022 y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, precisando que guarda relación temática con la diversa solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 19/2022 ; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.
  7. Avocamiento. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y orden remitir los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  1. COMPETENCIA
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
  3. LEGITIMACIÓN
  4. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley de Amparo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, pues la presenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
  5. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  6. Para analizar si esta Primera Sala debe ejercer su facultad de atracción, es necesario sintetizar los argumentos que sustentaron el desechamiento de la demanda de amparo, los agravios expresados por el quejoso en su recurso de reclamación y exponer las razones del órgano jurisdiccional para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
  7. Argumentos del acuerdo de desechamiento. El presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito desechó la demanda de amparo directo con base en las siguientes razones:
  • El artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos consentidos tácitamente. Por tales se entienden aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
  • El juicio de amparo es improcedente cuando no se promueve dentro del término previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, es decir, en los supuestos que señala el artículo 18 de ese cuerpo normativo.
  • El quejoso promovió demanda de amparo en contra de la resolución dictada el trece de marzo de dos mil siete, dentro del toca de apelación ********* , del índice de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en la que se modificó el fallo emitido en la causa penal ********* , por el Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, en la que fue condenado como penalmente responsable por la comisión de diversos delitos.
  • El fallo fue notificado al quejoso el treinta de mayo de dos mil siete.
  • El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla emitió diversos acuerdos relacionados, de manera general, con las acciones preventivas para evitar o limitar la propagación del virus COVID-19. Con motivo de ellos, se prorrogó la suspensión de labores y, por consecuencia, la de términos procesales, se fijó el primer período vacacional de los funcionarios, empleados y auxiliares de dicho Poder Judicial, y se suspendieron las labores en los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado de Puebla, entre los cuales se encuentra la Sala penal responsable. Esto, durante los siguientes periodos:
  • Del dieciocho de marzo al veinte de abril de dos mil veinte.
  • Del veinticinco de abril al cinco de mayo de dos mil veinte.
  • Del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte.
  • Del uno al quince de junio de dos mil veinte.
  • Del uno al treinta y uno de julio de dos mil veinte.
  • Del veinte de julio al diecisiete de agosto de dos mil veinte (vacaciones escalonadas).
  • Del doce al veinticinco de enero de dos mil veintiuno; y
  • El veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se ordenó la reanudación de las actividades presenciales del Poder Judicial del Estado de Puebla.
  • La suspensión de labores descrita comprendió ciento treinta y ocho días, que resultan ser cuatro meses y dieciocho días, los cuales deben descontarse, en atención a lo determinado por identidad de razón y en lo conducente en las jurisprudencias 18/2003 y 36/2018 (10a.) , emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUÉLLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO” y “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.”
  • En el caso, el término de ocho años a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Amparo, comenzó a correr el cuatro de abril de dos mil trece y feneció el veintidós de agosto de dos mil veintiuno. En ese cómputo se agregan los cuatro meses y dieciocho días referidos, los cuales se toman en consideración a partir de la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo (tres de abril de dos mil trece), de conformidad con la jurisprudencia emitida al resolver la contradicción de tesis 366/2013 de rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.” .
  • En consecuencia, si el escrito de demanda de amparo se presentó el seis de mayo de dos mil veintidós, es evidente que es extemporáneo, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61, en relación con los diversos numerales 17 y 18, todos de la Ley de Amparo.
  1. Agravios en el recurso de reclamación. En su ocurso de agravios, **************** hizo valer los motivos de disenso que se extractan a continuación:
  • En el cómputo de la temporalidad de ocho años que prevé la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, se deben descontar los días en que no tuvo labores la Sala Penal responsable como lo ordena la jurisprudencia 2a./J. 18/2003 , de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.”
  • En tales condiciones, al realizar el cómputo deben descontarse además de los días inhábiles de la autoridad responsable correspondientes a los periodos vacacionales, aquéllos en los que el Consejo de la Judicatura suspendió sus labores y los sábados y domingos.
  • El desechamiento de la demanda de amparo directo constituye una restricción al derecho humano a la tutela judicial efectiva, por lo que se vulnera el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  1. Razones de la solicitud. El órgano jurisdiccional solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción. En su sesión plenaria de diecisiete de junio de dos mil veintidós, determinó aplazar la resolución del recurso de reclamación 3/2022 , en virtud de que durante su desarrollo se originó un punto de discusión que se expresó en los siguientes términos:

“…En el proveído respectivo, se acotó que el fallo tildado de inconstitucional le fue notificado al quejoso de mérito el treinta de mayo de dos mil siete, y esa notificación surtió efectos el mismo día, en términos de la ley de la materia; luego, se precisó que en el cómputo en cuanto a la oportunidad de la demanda debía tomarse en cuenta la suspensión de labores de la autoridad responsable, en términos de los Acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, relativas a las acciones preventivas para evitar o limitar la propagación del virus COVID-19, que comprendió ciento treinta y ocho días, que resultan ser cuatro meses y dieciocho días, los cuales debían de descontarse. --- De ahí, que se estableciera que el término de ocho años a que se refiere el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, más los cuatro meses y dieciocho días referidos, contados a partir de la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo (tres de abril de dos mil trece), comenzó a correr el cuatro de abril de dos mil trece y feneció el veintidós de agosto de dos mil veintiuno; por lo que si el escrito de demanda de amparo directo de que se trata se presentó el seis de mayo de dos mil veintidós, entonces, su promoción es extemporánea. --- Misma problemática surgió y que dio motivo a que en sesión pública ordinaria de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se aplazara la resolución del recurso de reclamación 17/2021, del índice de este Tribunal, derivado del amparo directo 89/2021 en el que su Presidente desechó la demanda por extemporánea, conforme al cómputo realizado de los ocho años más los días en que suspendió la autoridad responsable sus actividades con motivo de la pandemia; ya que se generaron dos componentes para realizar el cómputo, uno contenido en el auto de presidencia, en el que se adicionaron días con motivo de la suspensión de actividades de la autoridad responsable por el tema de pandemia y otro derivado de la interpretación que debe darse al concepto "de hasta ocho años", esto es, si puede tener el alcance de adicionar días con motivo de dicha contingencia, así como descontar los días en que la autoridad responsable no laboró, pues a esta ponente correspondía resolver aquel recurso, y propuso admitir tal demanda, con base en la última interpretación antes planteada. (…) --- Del hecho notorio invocado, también se advierte que la problemática interpretativa expuesta, motivó el aplazamiento de aquella reclamación con la finalidad de que se realizara solicitud ante la superioridad para que ejerciera la facultad de atracción, y determinara si el tema planteado le resultaba de importancia y trascendencia. --- Por lo que, una vez realizado el trámite conducente para la remisión de tal solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintidós, la radicó con el número 19/2022, y se ordenó la admisión y radicación de la solicitud de atracción en la Primera Sala y bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. --- Luego, el cuatro de mayo de dos mil veintidós, tal solicitud se resolvió en el sentido de que la superioridad sí ejercía su facultad de atracción para conocer del aludido recurso de reclamación 17/2021, del índice de este Tribunal; al resultar la problemática surgida un tema de interés y trascendencia. (…) --- Bajo ese marco referencial, al ser evidente que en este asunto, como ya se dijo, se generará el mismo debate interpretativo, que en la aludida reclamación invocada como hecho notorio, se estima, que el presente asunto también reviste un interés superlativo, novedoso y de relevancia general, pues se realizaría un análisis de derechos humanos que fijaría criterio relacionado con las reglas del cómputo para la admisibilidad del juicio de amparo directo, a fin de dar certeza jurídica a los justiciables, en términos del artículo 1o. Constitucional. --- Aspecto que, este Tribunal Colegiado, advierte requiere pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de establecer el criterio obligatorio que deba regir al respecto, ya que evidentemente impactará en la admisibilidad de los juicios de amparo directo, ya que entrañará la creación de criterios normativos para casos futuros, como el presente; y que además ya se tiene noticia que dicha superioridad determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación 17/2021 del índice de este órgano colegiado, en el que como ya se dijo, se resolverá sobre el mismo tema…”.

  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. Para resolver si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá o no su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación 3/2022 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, esta Primera Sala analizará si el asunto cumple con los requisitos materiales de importancia y trascendencia necesarios.
  3. Sobre el particular, es menester referir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:
  • Formales: Debe ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno.
  • Materiales: A juicio de este Alto Tribunal, el asunto debe revestir características de interés y trascendencia.
  1. Respecto a esto último, se advierte que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente. Al respecto, se debe atender a la jurisprudencia
    1a./J. 27/2008 de esta Primera Sala de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.
  2. Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de esta Primera Sala, para satisfacer tales conceptos se han utilizado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  3. Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
  4. Respecto de los requisitos cuantitativos encontramos el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, entre otros.
  5. Unos y otros – requisitos cualitativos y cuantitativos – pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad y/o novedad) o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política o interés nacional).
  6. Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
  7. Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros –pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  8. De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica y/o social) y por otro, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
  9. Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de la facultad discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada constitucionalmente fue determinada en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL.”
  10. Puntualizado lo anterior, esta Primera Sala advierte que el análisis del referido recurso de reclamación 3/2022 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, no cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia para que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción.
  11. En principio, es necesario señalar que, de los antecedentes narrados en el apartado relativo de la presente resolución, el objeto de estudio del recurso de reclamación –cuya atracción se solicita– es analizar los agravios propuestos por la parte recurrente, en los que considera que, en contra de lo determinado en el proveído impugnado, la demanda de amparo directo se presentó de manera oportuna, en tanto que –desde su óptica– en el cómputo de la temporalidad de ocho años que prevé la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo también se deben descontar los días en que la autoridad responsable no laboró, particularmente, los periodos vacacionales, suspensión de labores decretadas por el Consejo de la Judicatura local, así como los sábados y domingos. Asimismo, sostiene que el desechamiento de la demanda de amparo directo constituye una restricción al derecho humano a la tutela judicial efectiva.
  12. Precisado lo anterior, este Tribunal Constitucional advierte que, como lo refiere el propio órgano jurisdiccional solicitante, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, se resolvió la diversa solicitud de ejercicio de facultad de atracción 19/2022 , en la que se analizaron condiciones semejantes a las que ahora se ponen a consideración de esta Primera Sala.
  13. En efecto, en aquel asunto se puntualizó que, como ahora acontece, la solicitud versa sobre la necesidad de establecer un criterio claro y uniforme en relación con la correcta interpretación del artículo 17, fracción II de la Ley de Amparo , en particular, a la luz del contexto de prolongada suspensión de actividades que ha sido motivada por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
  14. Concretamente, el problema interpretativo que surgió en aquel asunto y ahora se reitera, versa sobre cómo debe interpretarse el término de “hasta ocho años” que el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, establece para el efecto de que las personas condenadas por una pena privativa de la libertad promuevan demanda de amparo directo. La duda es si ese término debe computarse descontando días que resultan inhábiles para la autoridad responsable —sábados, domingos y días de descanso— y/o los días en los que se decretó la suspensión de labores con motivo de dicha pandemia. O si, por el contrario, se debe interpretar que se trata de ocho años contados por días naturales, es decir, “años calendario”.
  15. Así, se concluyó en dicho precedente, que tal cuestionamiento tiene relevancia porque resolverlo permitirá definir si los Tribunales Colegiados de Circuito —como órganos competentes para conocer y resolver de las demandas de amparo directo promovidas por personas privadas de su libertad contra sentencias condenatorias— están obligados a computar los términos para su admisibilidad de modo sensible a las alteraciones que este fenómeno tan atípico vino a imponer en la forma colectiva de organizar tiempos hábiles y laborales.
  16. Además, se precisó que tal cuestión, a su vez, podía descomponerse en dos partes: no solo es necesario identificar cómo es que los tribunales de amparo deben aproximarse al cómputo de tales años a la luz del peculiar contexto generado por la mencionada pandemia, sino también se requiere un posicionamiento sobre cómo interpretar, en general, ese término de ocho años; es decir, si éste debe incluir (o no) los días que resultan inhábiles para la autoridad responsable y que, bajo la regla genérica de quince días prevista en el encabezado del artículo 17, indudablemente se descuentan del cómputo.
  17. En ese sentido, esta Primera Sala consideró que, con el ánimo de buscar seguridad jurídica y así evitar dilaciones en la impartición de justicia, es que en aquel caso resultaba justificado ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación de mérito, para generar reglas claras sobre el cómputo en la admisibilidad de la demanda de amparo directo -en cualquier sentido que esto sea- lo que permitirá a los justiciables y demás operadores jurídicos saber qué esperar al respecto y promover amparo de manera oportuna cuando así lo desean.
  18. En suma, en aquel momento, se dijo que la trascendencia del asunto se encontraba en que su resolución permitiría la fijación de un criterio novedoso y de relevancia general que dote de certeza a los justiciables sobre la temporalidad que gozan para combatir a través del juicio de amparo directo la sentencia definitiva que imponga pena de prisión.
  19. En virtud de lo anterior, se ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 631/2022 , el cual se considera suficiente para establecer el criterio de fondo que dará solución a las interrogantes planteadas con antelación, por lo que ahí se proveerá un marco general suficientemente claro para que los operadores jurídicos puedan realizar, en cada caso concreto, el cómputo respecto de la presentación de la demanda de amparo directo y, en ese sentido, esta Primera Sala advierte que ya no existe la necesidad de atraer un diverso asunto en el que se plantean similares cuestionamientos, pues, en todo caso, sólo se reiterarían las consideraciones alcanzadas en el asunto citado, lo que de suyo resulta en que ya no sea posible la emisión de un pronunciamiento novedoso de relevancia nacional
  20. Lo anterior, de conformidad con la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, a la Ley de Amparo, especialmente, en sus artículos 215 y 216, en cuanto a que no se actualiza el criterio de necesidad de atraer asuntos similares para poder reiterar el criterio de fondo y, consecuentemente, integrar jurisprudencia.
  21. Consecuentemente, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación 3/2022 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
  22. DECISIÓN
  23. Esta Primera Sala no ejerce su facultad de atracción para conocer recurso de reclamación 3/2022 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se: