Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 565/2022
Fecha: 11-Ene-2023
ANTECEDENTES
- Juicio de amparo. ********** y su menor hija **********, promovieron juicio de amparo indirecto, contra la Directora del Jardín de Niños Francisco de Goya y la Supervisora de la Zona Escolar Preescolar Número Nueve, ambas de la Secretaría de Educación del Estado de Durango, de quienes reclamó:
- La orden para presentarse a laborar de manera presencial como docente en la citada institución a partir del ocho de febrero de dos mil veintidós, y;
- El oficio 09/2020-2022 de cuatro de febrero de dos mil veintidós, mediante el cual, la Directora del Jardín de Niños Francisco de Goya de la ciudad de Durango, con el visto bueno de la Supervisora de Zona Escolar Preescolar Número Nueve, comunicó a ********** (quejosa y progenitora de la menor quejosa), que declaró carecer de competencia para decidir sobre su petición para que fuera excluida de prestar sus servicios como educadora de manera presencial, por lo que remitió la solicitud al Departamento de Preescolar Federal para su valoración y análisis.
- Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango, que lo radicó con el número de expediente 137/2022. En el auto inicial el juzgador desechó de plano la demanda promovida por **********, al estimar que no se está ante actos de autoridad para efectos del juicio de amparo ya que son generados a partir de un vínculo laboral; sin embargo, respecto de la quejosa menor de edad ********** se admitió a trámite la demanda.
- Queja. Inconforme con la anterior decisión, ********** interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, bajo el número de expediente 10/2022, medio de defensa que se resolvió en sesión plenaria de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en el sentido de declararlo infundado, dado que los actos reclamados por la citada quejosa no son de autoridad para los efectos del juicio de amparo ya que son generados a partir de un vínculo laboral, en una relación de coordinación entre el empleador y la trabajadora, esto de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A AUTORIZAR EL RESGUARDO DOMICILIARIO EN FAVOR DEL TRABAJADOR DE INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE CONTAGIO DEL VIRUS SARS-CoV2 .
- Sentencia. Concluida la secuela procesal, en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado a la menor de edad quejosa al considerar que:
- La madre de la menor quejosa estima encontrarse en un grupo vulnerable respecto del virus COVID-19, por tener una hija menor y por ser una persona lactante, lo que acredita con el acta de nacimiento de la menor quien nació el ocho de octubre de dos mil veintiuno, de lo que se deduce que la licencia por maternidad (seis semanas posteriores al parto) concluyó antes de la presentación de la demanda de amparo que lo fue el once de febrero de dos mil veintidós.
- Entonces, conforme a los criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad, la madre de la menor quejosa, como persona lactante, no se encuentra en algún grupo vulnerable que amerite su resguardo domiciliario. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, al tratarse de una menor de cinco años de edad en etapa de lactancia , es evidente que ella sí se ubica dentro del grupo de personas vulnerables a contraer la enfermedad. Desde esa óptica, se encuentra acreditado el estado de vulnerabilidad de la menor de edad quejosa y, en consecuencia, también su progenitora, por ser quien se encarga de procurarle los cuidados más esenciales.
- Así, en el presente caso la litis a resolver consiste en establecer si, es más importante que la madre de la menor quejosa acuda a laborar como educadora a su centro de trabajo, para salvaguardar el derecho a la educación de sus alumnos, o proteger su salud, en aras de salvaguardar la de su menor hija.
- Lo anterior coloca a la menor en inminente riesgo con motivo de la pandemia que aqueja al país por el virus COVID-19, riesgo que, en caso de que su madre reanude sus labores de manera presencial, se potencializa, si se toma en cuenta que ella labora en una institución educativa; además, es innegable que hay muchas personas contagiadas con el referido virus que no presentan síntomas, por lo que el simple contacto con cualquier otra persona, aun cuando no tenga un diagnóstico positivo, la coloca en riesgo de contraer el virus.
- Bajo ese contexto, durante la situación pandémica, debe estimarse que el sólo hecho de que la madre de la menor quejosa salga de su domicilio, se traslade a su centro de trabajo en donde estará en contacto con diferentes personas (incluso pudiendo llegar a tener contacto con personas asintomáticas contagiadas con el virus COVID-19), la hace propensa a contraer el virus y, por tanto, portadora de contagio para la menor hija lactante; lo que conllevaría poner en riesgo la salud de la menor de edad y, en consecuencia, su vida.
- Por lo que, se privilegia el derecho a la vida y salud de la menor de edad y como extensión de ésta, el de su progenitora bajo cuyo cuidado se encuentra. Pues es obligatorio para quien esto resuelve privilegiar la situación especial de la menor, atendiendo al interés superior de la misma.
- Además, de concederse el resguardo domiciliario a la progenitora de la menor quejosa no se pone en peligro el derecho humano a la educación de sus alumnos, pues existe la posibilidad de que diversos educadores puedan cubrirla, con mayor razón porque está en aptitud de impartir su clase de manera virtual. En cambio, de no concederse el resguardo domiciliario a la madre de la menor demandante, se podría poner en riesgo a esta última, quien, por encontrarse en la etapa de lactancia, así como por su corta edad, se encuentra en un mayor grado de vulnerabilidad.
- Al ser fundados los conceptos de violación se concede la tutela constitucional contra la orden dada a ********** (progenitora de la quejosa) de presentarse a laborar de manera presencial, como docente en su centro de trabajo, a partir del ocho de febrero de la presente anualidad.
- Concesión de amparo que se hace extensiva al oficio 09/2021-2022 de cuatro de febrero de dos mil veintidós, mediante el cual, la Directora del Jardín de Niños Francisco de Goya en esta ciudad, con el visto bueno de la Supervisora de zona escolar preescolar número nueve, comunicó a ********** (progenitora de la quejosa), que declaró carecer de competencia para decidir sobre su petición para que fuera excluida de prestar sus servicios como educadora de manera presencial, por lo que remitió la solicitud al Departamento de Preescolar Federal para su valoración y análisis. Pues la responsable debió resolver favorable tal petición, en observancia al interés superior de la menor hija de **********, en lugar de declarar que carecía de competencia para decidir al respecto.
- Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que lo registró con el número de expediente 88/2022.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Seguida la secuela procesal, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Colegiado referido resolvió solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que:
- El amparo en revisión reviste las características de “interés y trascendencia”, toda vez que su resolución permitiría a este Alto Tribunal resolver —a la luz del interés superior del menor—, una posible colisión entre el derecho a la salud de una menor de edad y el derecho a la educación de menores en edad preescolar, en el contexto de la pandemia generada por el virus SARS-Cov2 (COVID-19).
- Sin soslayar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 34/2021 (11a.) de rubro: “ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A AUTORIZAR EL RESGUARDO DOMICILIARIO EN FAVOR DEL TRABAJADOR DE INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE CONTAGIO DEL VIRUS SARS-CoV2”, corresponde dilucidar si es más importante que la madre de la menor quejosa acuda a laborar como educadora a su centro de trabajo, para salvaguardar el derecho a la educación de sus alumnos o proteger su salud, en aras de salvaguardar la de su menor hija al pertenecer dicha menor a un grupo vulnerable.
- En ese contexto, cobra relevancia el impacto que respecto de esos derechos produce el efecto de la sentencia de amparo, pues como se destacó, el Juez de Distrito ordena a las autoridades responsables que emitan una determinación en la que otorguen el resguardo domiciliario a la madre de la bebé quejosa durante todo el tiempo que dure la pandemia ocasionada por el COVID-19, o hasta que la menor cumpla cinco años, por lo que resulta importante y trascendente determinar sus alcances en la situación cambiante de la dinámica social generada por la pandemia y en la interdependencia entre todas las autoridades para establecer límites y aperturas en todas las actividades, sobre todo si se toma en cuenta que el servicio público educativo constituye una actividad esencial que no se ha visto interrumpida por la pandemia, pues incluso en los momentos críticos de la misma, el Estado implementó por completo el modelo de las clases virtuales o a distancia a fin de garantizar el derecho a la educación y a su vez mitigar la propagación del virus, sobre todo en niños y adolescentes que por su rango de edad presentan un mayor grado de vulnerabilidad frente al virus.
- Asimismo, debe decirse que de los agravios propuestos por las autoridades recurrentes se desprenden ciertos aspectos cuya relevancia se estima superlativa, porque consideran que los efectos dados en el fallo protector no encuentran sustento en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c) de la constitución, ni en el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, lo que podría generar la emisión de un criterio jurídico relevante en el que se dilucide si, el derecho a la protección de la salud de la menor de edad quejosa en el contexto en el que su progenitora presta un servicio público como educadora, con el riesgo latente de contagiar a su hija con el virus COVID-19, por estar en constante contacto con alumnos y diverso personal docente, justifica los efectos dados en el fallo protector, máxime que en ellos se ordena el resguardo domiciliario de la madre de la quejosa durante todo el tiempo que dure la pandemia, de lo cual no se tiene certeza cuándo sucederá, o hasta que la quejosa cumpla cinco años, es decir, hasta que la bebé quejosa ya no forme parte del grupo vulnerable frente a la enfermedad causada por el coronavirus.
- Otra finalidad, con la emisión de un criterio vinculante, sería eliminar la posibilidad de que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales, pues prácticamente todos los papás y mamás de niños menores de cinco años podrían ver una oportunidad para conseguir provechos indebidos. Máxime que en el caso concreto el Juez de Distrito desestimó la causal de improcedencia en la que las recurrentes sostienen que no tienen el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, al estimar que parten de una premisa falsa, pues en el caso no se trata de una relación de coordinación entre la madre de la menor quejosa y las responsables, sino de la afectación que producen los actos en la esfera jurídica de la bebé, sin un agravio específico.
- Trámite. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente 565/2022, y ordenó turnarla a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Posteriormente, por auto de tres de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
- Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
- Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.