SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 565/2022
Fecha: 11-Ene-2023
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del A.R. 88/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
- Los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo, disponen, entre otras cuestiones, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que por su interés y trascendencia así lo amerite.
- No obstante, tales ordenamientos jurídicos no definen qué entender por esos conceptos. Por tanto, esta Sala los definió en la jurisprudencia 2a./J. 143/2006 , en la que consideró que el interés y trascendencia de un caso ocurren cuando dada su relevancia, novedad o complejidad, los casos requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, cuya resolución además repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
- De igual forma esta Sala ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 123/2006 que la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio del Alto Tribunal, máxime que la finalidad perseguida por el poder reformador de la Constitución al prever esa facultad no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
- Bajo tal contexto, de los antecedentes narrados se advierte que el presente asunto no cumple con los requisitos de interés y trascendencia , toda vez que respecto del tipo de actos y autoridades que se reclaman en el juicio de amparo de origen y que subsisten en la revisión que se solicita atraer, esta Segunda Sala ya emitió un precedente aplicable al caso, el cual tiene el carácter de obligatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, porque esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 56/2021 , en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, concluyó que el acto reclamado, consistente en la negativa del empleador de autorizar el resguardo domiciliario como medida preventiva de contagio del virus SARS-CoV-2, al afirmar la parte quejosa encontrarse en estado de vulnerabilidad, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- Al respecto, esta Sala concluyó que, si bien la mencionada medida de resguardo fue instrumentada por el Gobierno Federal, a efecto de prevenir, mitigar y controlar el contagio del virus SARS-CoV-2, lo cierto es que su naturaleza es laboral en virtud de que se encuentra orientada tutelar el desempeño del trabajo en un entorno de salud, seguridad e higiene y en el marco del trabajo digno y decente.
- Por lo tanto, la negativa de autorizar el resguardo domiciliario como medida de prevención de contagio del virus SARS-CoV-2, carece del carácter de acto de autoridad, al originarse como consecuencia de la relación empleado-empleador, por lo que se ubica dentro de una relación de coordinación, de modo que el patrón no actúa con facultades de imperio sino como sujeto dentro de una relación de trabajo.
- Además, si bien los acuerdos y lineamientos que obligan a las dependencias y empleadores a autorizar el resguardo domiciliario y el trabajo a distancia fueron emitidos por autoridades administrativas, su cumplimiento se ubica dentro del marco de una relación de trabajo y son exigibles a la parte patronal en términos de los artículos 132, fracción XIX Bis y 512-D Ter de la Ley Federal del Trabajo, a través del juicio ordinario laboral.
- En ese sentido, se sostuvo que debía prevalecer la jurisprudencia siguiente:
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A AUTORIZAR EL RESGUARDO DOMICILIARIO EN FAVOR DEL TRABAJADOR DE INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE CONTAGIO DEL VIRUS SARS-CoV2.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el acto reclamado consistente en la negativa del empleador a autorizar el resguardo domiciliario como medida preventiva para evitar el contagio del virus SARS-CoV2, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa del empleador a autorizar el resguardo domiciliario como medida preventiva para evitar el contagio del virus SARS-CoV2, en los casos en que el quejoso argumenta tratarse de un trabajador de una institución de salud pública, ubicado en una situación de vulnerabilidad, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Justificación: Si bien es cierto que la mencionada medida de resguardo constituye una de las prácticas que el Gobierno Federal instrumentó, dirigidas a los sectores público, social y privado a efecto de prevenir, mitigar y controlar el contagio derivado del virus SARS-CoV2, su naturaleza es laboral, en virtud de que se encuentra orientada a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en sus centros de trabajo. Por tanto, la negativa del empleador a autorizar el resguardo domiciliario, como medida de prevención de contagio, carece del carácter de acto de autoridad en los términos previstos por los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que constituye un acto generado a partir del vínculo jurídico que existe entre el empleador y el trabajador, es decir, se ubica dentro de una relación de coordinación, de modo que el patrón no actúa con facultades de imperio, sino como sujeto dentro de una relación de trabajo, por lo que su cumplimiento es exigible en los términos de la legislación laboral correspondiente .
- Consecuentemente, se advierte que al resolver la contradicción de tesis 56/2021, esta Segunda Sala determinó de manera genérica que la negativa de un empleador de otorgar el resguardo domiciliario a una persona trabajadora que reclama ubicarse en una situación de riesgo de contagio del virus SARS-CoV2, no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- No pasa inadvertido que en el precedente aludido se analizó la negativa del empleador a autorizar el resguardo domiciliario en favor del trabajador de instituciones de salud pública y en el caso respecto del que solicita ejercer la facultad de atracción, se trata de una trabajadora adscrita a la Secretaría de Educación Estatal de Durango . Sin embargo, al tratarse de un criterio genérico es aplicable a cualquier acto de autoridad que tenga las mismas características, independientemente de quién sea la parte quejosa.
- Incluso, de los antecedentes se advierte que dicho criterio fue aplicado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver el recurso de queja 10/2022, para confirmar el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de **********, madre de la menor quejosa.
- No se soslaya que el Tribunal Colegiado sostiene que al resolver el presente asunto se podría dilucidar si existe una posible colisión entre el derecho a la salud de una menor de edad y el derecho a la educación de diversos menores en edad preescolar, en el contexto de la pandemia generada por el virus SARS-Cov-2 (COVID-19). Sin embargo, es preciso reiterar que, en el precedente aludido, se analizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1, fracción I y 5 fracción II, de la Ley de Amparo , en el sentido de que la negativa de autorizar el resguardo domiciliario como medida de prevención de contagio del virus SARS-CoV-2, carece del carácter de acto de autoridad. Lo cual, no depende de la calidad o agravio que pudiera o no ocasionar a la parte quejosa, sino respecto del tipo de acto que se reclama.
- Aunado a que esta Sala considera que no se actualiza el problema jurídico planteado por el Tribunal Colegiado.
- Además, al resolver el amparo en revisión 420/2021 , esta Segunda Sala se pronunció en relación con el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, en el que se justifica la inasistencia a los centros de trabajo de aquellas personas que tienen bajo su cuidado a un menor de edad con discapacidad.
- En dicho asunto, se tomó en cuenta que el menor debe gozar de los estándares más altos de salud, y por ello, la posibilidad de que la madre pueda estar en resguardo domiciliario no corresponde a un derecho extendido hacia ella para ausentarse justificadamente de su centro de trabajo. Sino que es consecuencia de la protección reforzada a la que está sujeta el menor en virtud de su vulnerabilidad múltiple, para evitar un posible contacto con personas que puedan llegar a implicarle un riesgo de contagio por SARS-CoV-2 (COVID-19).
- Por lo anterior, se reitera que el asunto no cumple con el requisito de importancia y trascendencia pues esta Segunda Sala ya emitió diversos precedentes aplicables al caso.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 88/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto con reservas.