SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 639/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 639/2022

Fecha: 11-Ene-2023

I. ANTECEDENTES

  1. Primero. Hechos . El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, entre las dieciocho horas con ocho minutos y dieciocho horas con veinticinco minutos, en el predio ubicado a dos kilómetros al sur de la entrada principal del conjunto residencial denominado ********** en **********, **********, entre ********** y **********, el señor ********** le disparó en siete ocasiones al señor ********** con un arma de fuego calibre 9 milímetros, acción con la que lo privó de la vida.
  2. Segundo. Causa penal **********. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó el procedimiento penal registrado con el número de expediente **********, del índice del Juzgado de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento de la Región Centro del Estado de Sinaloa.
  3. Tercero. Auto de vinculación a proceso. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Juez de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento de la Región Centro del Estado de Sinaloa vinculó a proceso al señor ********** por el delito de homicidio , por haberse cometido con premeditación, ventaja y traición, previsto y sancionado en los artículos 133 y 139, fracción I, párrafos primero, segundo y tercero, del Código Penal vigente para el Estado de Sinaloa y le impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
  4. El tres de noviembre de dos mil veinte, durante la investigación complementaria, se llevó a cabo la toma de muestra de saliva al señor ********** que fue autorizada por el juez de control.
  5. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte el agente del ministerio público formuló acusación en contra del señor **********.
  6. Cuarto. Audiencia especial. En audiencia de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, se declararon improcedentes los incidentes de nulidad de actos procedimentales y medios de prueba o registros, relativos a la toma de muestras biológicas antes señaladas, las cuales fueron recabadas por policías de investigación y peritos, así como el contenido de un dispositivo de memoria con la grabación realizada el veintiuno de noviembre de dos mil veinte que contiene la obtención de otras muestras biológicas.
  7. Quinto. Etapa intermedia. El veinte de mayo de dos mil veintiuno inició la audiencia intermedia en la que estuvieron presentes, entre otros, el señor ********** acompañado de sus defensores particulares, la cual se desahogó desde esa fecha y hasta el veintiséis de mayo siguiente, en donde se dictó el auto de apertura a juicio oral .
  8. Sexto. Demanda de amparo indirecto **********. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió un juicio de amparo indirecto en donde reclamó las resoluciones recaídas a los incidentes promovidos sobre nulidad de actos procedimentales, e hizo valer, entre otros, los siguientes conceptos de violación :
  9. Los actos reclamados vulneran el derecho al debido proceso pues no se encuentra debidamente fundado y motivado. Además, contraviene los artículos 14, 16, párrafos décimo cuarto y décimo quinto, 17, 20 y 22 de la Constitución Política del país, porque infringió los derechos de defensa, nulidad de la prueba ilícita, y a no ser sometido a actos inhumanos y degradantes, así como a actos de tortura.
  10. Existieron actos de tortura en contra de la parte quejosa para obtener las muestras biológicas y las pruebas que se consideraron ilegales.
  11. La autoridad responsable sostuvo indebidamente que los actos cuya nulidad se solicitó partieron de información que si bien no se obtuvo con autorización judicial, se subsanó con otra. No obstante, en ningún momento se sostuvo que los policías hayan utilizado otra fuente para sus actuaciones.
  12. Séptimo. Sentencia de amparo indirecto . De la demanda de amparo conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Culiacán, Sinaloa, el cual la radicó con el número **********, y en resolución de nueve de junio de dos mil veintidós dictó sentencia en la que sobreseyó el amparo , por las siguientes razones:
  13. El artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, determina la improcedencia del juicio de amparo en contra de actos emanados de algún procedimiento judicial cuando por virtud del cambio de situación jurídica, las violaciones reclamadas deban considerarse irreparablemente consumadas.
  14. En continuación de la audiencia intermedia celebrada el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la jueza responsable resolvió en torno a las pruebas a desahogar en la etapa de juicio oral y dictó auto de apertura a juicio , por lo que operó un cambio de situación jurídica.
  15. Las violaciones alegadas deben considerarse consumadas irreparablemente pues no puede resolverse sobre el particular sin afectar la nueva situación jurídica.
  16. Ante la configuración de la causa de improcedencia señalada, lo procedente es sobreseer el juicio de amparo.
  17. Octavo. Recurso de revisión. Inconforme, el veintisiete de junio de dos mil veintidós, el señor ********** interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:
  18. La resolución reclamada vulnera los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, a contar con un recurso efectivo, a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas y el principio de presunción de inocencia.
  19. Se aplicó indebidamente el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo porque se reclamaron violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del país, de manera que solamente la sentencia de primera instancia y no el auto de apertura a juicio oral, hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones por el cambio de situación jurídica que se dé en los procesos penales.
  20. El juzgado equipara erróneamente una sentencia definitiva y el auto de apertura a juicio. El auto de apertura a juicio no tiene el efecto de poner fin al procedimiento, ni resolver en definitiva el asunto, sino únicamente finalizar la etapa intermedia conforme a lo previsto en el artículo 211, fracciones I y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  21. La etapa intermedia comprende hasta el auto de apertura a juicio, mientras que la etapa de juicio inicia desde que el Tribunal de Enjuiciamiento revisa dicho auto de apertura. Por ello, la emisión del auto de apertura a juicio oral no es el parámetro que debe tomarse en cuenta para el inicio de la etapa de juicio.
  22. La resolución recurrida contraviene lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, así como los artículos 211, fracciones I y II, 347, primer y último párrafos , y 349, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al haber dictado el sobreseimiento del juicio de amparo .
  23. En atención al principio de continuidad, si bien la etapa intermedia se considera concluida cuando su objeto se cumplió, ello no implica que se encuentre plenamente cerrada, pues esto ocurre hasta que inicia la etapa subsecuente, es decir, en el momento en el que el Tribunal de Enjuiciamiento recibe el referido auto de apertura a juicio.
  24. La resolución recurrida contraviene lo dispuesto en la contradicción de tesis **********, al haber dictado el sobreseimiento del juicio de amparo por considerar que existió un cambio de situación jurídica .
  25. La resolución del juez de distrito es errónea pues las violaciones reclamadas por el señor ********** en la demanda principal no han quedado consumadas de manera irreparable, al no existir una nueva situación jurídica pues todavía se encuentra en la etapa intermedia.
  26. La resolución recurrida vulnera la norma impugnada al no formular una interpretación conforme y pro persona , aunado a que desde la demanda de amparo se hicieron valer actos de tortura en contra del señor **********, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia en comento, ya que es un acto violatorio de derechos humanos .
  27. De no estudiarse el reclamo de fondo, se causarían violaciones a sus derechos humanos que no son susceptibles de analizarse en la etapa de juicio, ni posteriormente al tramitarse el juicio de amparo directo.
  28. Noveno. Solicitud de facultad de atracción. En sesión de siete de octubre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito resolvieron solicitar a esta Suprema Corte que ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 263/2022.
  29. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que el asunto reviste las características de interés y trascendencia, por las siguientes razones:
  30. De una interpretación sistemática de los artículos 211 y 324, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que la actuación del juez de control concluye con el dictado del auto que ordena la apertura del juicio oral, pues con esa determinación se finaliza la etapa intermedia, la cual comprende desde la formulación de la imputación hasta el auto de apertura del juicio .
  31. En el caso, se determina que si bien existe un auto de apertura a juicio con el que se afirma que culmina la etapa intermedia, resulta necesario que se establezca si la falta de su envío al juez de enjuiciamiento es determinante para que dicha etapa siga vigente, de acuerdo con el principio de continuidad y en ella puedan analizarse las violaciones procesales producidas en la misma. En su defecto, puede ocurrir que el asunto se encuentre en la etapa de juicio (por el dictado del auto de apertura a juicio oral) y por ello sea factible actualizar la causal de improcedencia en el juicio de amparo por cambio de situación jurídica.
  32. En ese sentido, procede solicitar a este alto tribunal que ejerza su competencia originaria para atraer el asunto debido a que reviste interés y trascendencia jurídica, asimismo, porque así lo solicitó el recurrente en sus agravios.
  33. De atraer el asunto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaría en posibilidad de pronunciarse sobre si la fase intermedia concluye con el dictado del auto de apertura al juicio oral, o si continúa vigente hasta en tanto el juez de enjuiciamiento no reciba el auto de apertura a juicio, lo que permitiría determinar si resulta factible analizar las violaciones cometidas en dicha fase.
  34. Décimo. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con el número de expediente 639/2022 y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  35. Décimo Primero. Avocamiento. Finalmente, en proveído de diecisiete de noviembre del mismo año, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.