SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 639/2022
Fecha: 11-Ene-2023
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 263/2022 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito.
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta este alto tribunal para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia . Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido que para ejercer dicha facultad deben cumplirse dos requisitos: formales y uno material .
- Los requisitos formales o de procedencia son los siguientes:
- Que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- El primer requisito se satisface , toda vez que los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 263/2022, órgano jurisdiccional que cuenta con la legitimación correspondiente como se establece en el considerando segundo.
- También se satisface el segundo requisito , pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un recurso de revisión , en términos de los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país , en relación con el precepto 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , puesto que se solicita resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en audiencia constitucional por un juzgado de distrito.
- En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que este alto tribunal conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia 27/2008 , de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “ importancia ” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo , como cuantitativo .
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Así, es pertinente recordar que el señor ********** solicitó una audiencia especial de nulidad de actos procedimentales y medios de prueba, en donde los incidentes respectivos fueron declarados improcedentes.
- Inconforme, promovió un juicio de amparo indirecto, en donde el juez de distrito que conoció del asunto dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, consistente en un cambio de situación jurídica . Lo anterior, debido a que durante la etapa intermedia se dictó un auto de apertura a juicio oral .
- De lo expuesto se desprende que la litis se centra en determinar si, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, el dictado del auto de apertura a juicio oral es suficiente para actualizar un cambio en la situación jurídica de la parte quejosa, respecto de un acto que se consideró violatorio del artículo 20 Constitucional y que ocurrió en una etapa previa a la audiencia de juicio, al considerar que finalizó la fase intermedia con la emisión de ese acuerdo, o si resulta necesario el envío de dicha determinación al juez de enjuiciamiento, bajo el argumento de que hasta ese momento se considera que inicia la etapa de juicio.
- Con base en lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto que originó esta solicitud sí reúne los requisitos materiales de interés y trascendencia señalados para ejercer la facultad de atracción. Para justificar esta afirmación deben tenerse en cuenta cuatro aspectos:
- Primero , es necesario tener presente qué consiste la causa de improcedencia de cambio de situación jurídica , prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que es la que se tuvo por actualizada en el caso para sobreseer el juicio de amparo indirecto.
- Como se señaló en la contradicción de criterios 203/2017 de esta Primera Sala, la causa de improcedencia del juicio de amparo, relativa al cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes:
- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio;
- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo;
- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo;
- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de amparo, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.
- Lo anterior revela que no se trata de cualquier cambio de situación jurídica, sino únicamente el derivado de los diferentes estadios en los que se dividen los procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio.
- La causa de improcedencia en mención se refiere a la irreparabilidad jurídica por el dictado de un acto posterior al reclamado, que por su existencia o validez, goza de autonomía frente al anterior, de modo que puede subsistir con independencia de que el combatido en el juicio de amparo pudiera ser ilegal, de modo tal, que impide examinar las violaciones alegadas respecto al acto que se reclama, pues de hacerlo se afectaría la nueva situación jurídica creada por el acto sobrevenido.
- En segundo lugar , se debe destacar que al resolver el amparo directo en revisión 669/2015 , esta Primera Sala ya ha establecido que en los procesos penales adversariales y orales (como lo es aquel del que deriva el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que nos ocupa) atendiendo al principio de continuidad , existe la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal vigente cumpla su función a cabalidad, sin comprender otras y, una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior.
- Debido a esta razón, las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente, y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.
- Partiendo de lo anterior, se determinó que el objeto de las etapas preliminar (intervención judicial) e intermedia consiste en ejercer un control sobre la investigación previo al inicio del juicio oral, a partir del cual se garantice la protección o ejercicio de los derechos fundamentales del imputado y se depure el material probatorio posiblemente obtenido de forma ilícita, de forma que los efectos de la violación a estos derechos no trasciendan al juicio oral.
- Ante ello, se concluyó que será precisamente durante las mencionadas etapas cuando la persona imputada debe expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitar la exclusión probatoria que deba derivarse de la misma, sin que este debate pueda ser retomado o reabierto posteriormente en la etapa de juicio oral.
- Esta Primera Sala señaló que de esa forma se garantiza que el material probatorio que trascienda a este último sea idóneo para que el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual se busca reducir la posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten .
- Dicho precedente ciertamente fija bases para considerar que el cambio de etapa en el procedimiento penal afecta el análisis de actos ocurridos en fases previas.
- Al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019 , esta Primera Sala realizó una reflexión sobre el criterio apenas señalado y concluyó que si una violación procesal se origina en una etapa previa a la audiencia de juicio oral, pero sus efectos producen pruebas ilícitas, entonces es posible examinarla en la fase de juicio y también en el juicio de amparo directo .
- La tercera cuestión que se tiene que considerar para resolver este asunto es que del contenido de los artículos 211, fracción III, y 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que la fase oral de la etapa intermedia inicia con la celebración de la audiencia intermedia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio . Asimismo, que la etapa de juicio comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
- Pese a la claridad con que están redactados esos preceptos, no es posible definir de su simple lectura cuál es la determinación específica que genera un cambio en la situación jurídica de la parte quejosa sobre la irreparabilidad de las violaciones reclamadas en fases previas al juicio oral para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, si lo es la emisión del auto de apertura a juicio oral con el que legalmente concluye la audiencia, si lo es el envío de ese acuerdo al tribunal de juicio oral, o hasta que este último órgano materialmente recibe ese documento y da trámite al juicio.
- En cuarto lugar , aun cuando esta Primera Sala ha realizado aproximaciones argumentativas sobre cuándo concluye la etapa intermedia, lo cierto es que no ha definido cuál es la resolución que debe emitirse dentro de un procedimiento penal que materialmente genera un cambio en la situación jurídica de la parte quejosa que signifique la irreparabilidad de los actos reclamados en el juicio de amparo que impliquen violación a los artículos 19 y 20 de la Constitución, como para considerar actualizada la causa de improcedencia a que se refiere el citado artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
- Así es, por ejemplo, al resolver el amparo en revisión 907/2016 , esta Suprema Corte estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:
61. En ese sentido, la etapa intermedia o de preparación a juicio oral, se verifica ante el juez de control y tiene por objeto conocer la acusación, ofrecer y admitir o rechazar los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos y la determinación del daño causado por el delito que será materia del juicio oral. El desarrollo de esta etapa también se divide en dos partes, una escrita, que iniciará con la presentación de la acusación y comprenderá los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda es oral, que inicia con la celebración de esa audiencia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio oral.
66. Ahora bien, una vez que el juez de control envíe el auto de apertura a juicio al juez o tribunal de juicio oral , cuya identidad siempre deberá ser diversa al primero de los nombrados, iniciará la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso penal . Se fijará día y la hora para la audiencia de debate donde el juez verificará la presencia del acusado y su abogado defensor, el tercero civilmente responsable, si lo hubiere, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y declarará abierto el debate . (Énfasis añadido por esta Primera Sala)
- Sin embargo, dicho precedente es insuficiente para considerar que no debe atraerse el asunto, ya que fue aprobado por mayoría de tres votos de los entonces integrantes de esta Primera Sala, es decir, que se trata de un criterio no obligatorio, pero además, porque no resuelve la cuestión que aquí se plantea sobre la determinación judicial que debe considerarse como aquella que actualiza la causa de improcedencia que se tuvo por acreditada en la sentencia de amparo en el asunto que nos ocupa.
- Incluso, este alto tribunal ha establecido que el auto de apertura al juicio oral puede ser reclamado en amparo indirecto, así como las violaciones ocurridas durante la etapa intermedia, específicamente sobre la admisión o exclusión de pruebas, siempre que el acto reclamado afecte materialmente derechos sustantivos .
- De esos precedentes puede desprenderse como una consecuencia lógica que el reclamo sobre la admisión o exclusión de pruebas en la audiencia intermedia puede ser efectuado con la impugnación que se realice a través del juicio de amparo indirecto en contra del auto de apertura a juicio oral, lo cual podría interpretarse en el sentido de que el dictado de dicho auto de apertura no implica de suyo un cambio de etapa.
- Sin embargo, esta conclusión se obtiene como una inferencia, pero no se trata de una argumentación expresa, ni de un tratamiento central en la solución de esos asuntos, por lo que se traduce en una idea argumentativa de carácter secundario a lo que se resolvió en esos criterios obligatorios —obiter dicta— , que no resuelve la problemática que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento pide a este alto tribunal que sea resuelto mediante la atracción del amparo en revisión.
- En ese sentido, la doctrina de esta Suprema Corte sobre el cierre de etapas en los procedimientos penales orales que, por regla general, impide analizar lo ocurrido en etapas ya concluidas, el establecimiento en el Código Nacional de Procedimientos Penales de los actos que concluyen la audiencia intermedia e inician la etapa de juicio, así como la falta de pronunciamiento expreso por parte de esta Primera Sala sobre el tema que es materia de esta solicitud de atracción, constituyen un conjunto de elementos que ciertamente dan lugar a distintas interpretaciones en torno a la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII, del artículo 61, de la Ley de Amparo.
- Precisamente como ocurrió en este asunto, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, pues consideró que el dictado del auto de apertura a juicio oral , es la determinación que, de suyo, actualiza un cambio en la situación jurídica de la parte quejosa, lo cual impide examinar los reclamos que hizo valer en la etapa intermedia, por lo que decretó el sobreseimiento del juicio de amparo.
- Por lo anterior, resulta de interés y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional que este alto tribunal atraiga el asunto y establezca con claridad qué acto desarrollado en la etapa intermedia por parte del juez de control, o posteriormente por el tribunal de enjuiciamiento, produce materialmente un cambio en la situación jurídica de la parte quejosa que imposibilita el examen de los reclamos que haya efectuado en un juicio de amparo indirecto, respecto de actos realizados en etapas previas al juicio oral.
- Derivado de lo anterior, se puede afirmar que este asunto es importante en términos cualitativos porque permitirá definir con certeza jurídica el tratamiento adecuado cuando se reclamen en amparo indirecto violaciones ocurridas de manera previa a la etapa de juicio, lo cual establecerá con precisión los alcances de la causa de improcedencia que deriva del precepto 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
- También es trascendente en términos cuantitativos porque en todo el territorio nacional existe un importante número de juicios de amparo indirecto en donde se reclaman ese tipo de trasgresiones y se realizan distintas interpretaciones, lo cual desde luego es incompatible con el principio de seguridad jurídica, pues la falta de criterio firme al respecto genera que, cuando en amparo indirecto se reclamen actos ocurridos en etapas previas al juicio oral, ante el dictado del auto de apertura a juicio, a algunas personas quejosas les sean analizadas las afectaciones de fondo reclamadas, mientras a otras, el juicio de amparo indirecto que promovieron les sea sobreseído.
- Por ello, se considera necesario que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga el asunto para establecer si el dictado del auto de apertura a juicio oral que dicta el juez de control es el acto que genera un cambio en la situación jurídica de la parte quejosa que impide analizar los reclamos efectuados en un juicio de amparo indirecto que fueron ocurridos en etapas previas al juicio, o lo es un posterior acto que emita el tribunal de enjuiciamiento, esto, con el propósito de determinar los alcances de la causa de improcedencia contenida en la fracción XVII, del artículo 61, de la Ley de Amparo y de esta forma contribuir con un tratamiento sistemático en este tema que impacte en el sistema jurídico nacional.
- Cabe apuntar que las razones para ejercer la facultad de atracción de un determinado caso no resultan de estudio obligado al analizar el fondo del asunto, así lo ha señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia 24/2013 , de título: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO” .