Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 44/2023
Fecha: 15-Mar-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
- Matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal . De las constancias que integran los expedientes electrónicos se advierten los siguientes hechos y antecedentes procesales. El dieciséis de febrero de dos mil doce, ********** y ********** contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.
- Adquisición de bien inmueble. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, los aludidos cónyuges adquirieron la casa marcada con el número **********, de la avenida **********, antes casa número ********** de la calzada ********** y terreno en que está construida, que fue segregado de un predio y construcciones de mayor extensión ubicado en el **********, actualmente, colonia **********, catastralmente **********, alcaldía **********, en la Ciudad de México.
- Contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria. El ********** y ********** celebraron un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, en el cual se constituyó hipoteca especial y expresa en primer lugar y grado a favor de la institución bancaría respecto del bien inmueble en mención.
- Juicio especial hipotecario. La institución bancaría promovió juicio civil en la vía especial hipotecaria en contra de **********, el cual se registró con el número ********** y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Una vez agotada la secuela procesal, el doce de enero de dos mil veintidós se dictó la sentencia correspondiente, en la que se declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago total del crédito y, como consecuencia de ello, se condenó a la demandada al pago de las cantidades adeudadas. Luego, al causar ejecutoria dicha sentencia, se inició con la fase de ejecución en la que se ordenó sacar a remate el bien inmueble respecto del cual se constituyó la hipoteca y que corresponde al adquirido durante el matrimonio.
- Juicio de amparo indirecto. Ante su falta de llamamiento al juicio especial hipotecario, el consorte restante ********** promovió un juicio de amparo indirecto, en el que reclamó todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho procedimiento. El Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México conoció de la demanda, la cual registró con el número 957/2022-II . Por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el Juez negó la protección constitucional, al considerar que:
- El quejoso acreditó su calidad de tercero extraño y la copropiedad del inmueble materia de la controversia, ya que de su acta de matrimonio se advertía que se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y del juicio especial hipotecario —al que no fue llamado como parte demandada— se obtenía que la acción se fundó en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria que se constituyó respecto del bien inmueble adquirido durante el matrimonio.
- No obstante, el peticionario de amparo omitió acreditar la afectación que a su derecho de propiedad generan los actos reclamados, pues al no estar inscrita la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad, entonces no era oponible ante terceros y, por ello, el juez de origen no incurrió en ilegalidad alguna al omitir llamarlo a juicio.
- Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, ********** interpuso un recurso de revisión, en el cual —en lo medular— alegó que el Juez de Distrito sustentó su determinación en criterios jurisprudenciales inaplicables, pues en todo caso debió establecer que su derecho de propiedad sí era oponible en el juicio especial hipotecario, ya que no existe derecho real alguno que se contraponga al suyo, al constituir la garantía hipotecaria un derecho personal.
- Solicitud de facultad de atracción. En sesión correspondiente al cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito acordó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 419/2022.
- El Tribunal Colegiado señaló que el asunto reviste las características de interés y trascendencia, por las razones siguientes:
- La problemática planteada por la parte recurrente da lugar a que se examine la doctrina que la Suprema Corte de justicia de la Nación ha desarrollado sobre el carácter de tercero extraño de uno de los cónyuges en un juicio dirimido en contra del otro consorte, los cuales se encuentran unidos bajo el régimen de sociedad conyugal.
- Del análisis de tal doctrina derivada de las contradicciones de criterios 27/98 , 103/2006-PS y 333/2012 , se advierte una posible variación de criterio por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el carácter de tercer extraño de uno de los cónyuges unidos bajo el régimen de sociedad conyugal cuando se dirimen controversias que afectan la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, porque:
- En la primera contradicción se establecieron supuestos en los que uno de los cónyuges tiene el carácter de tercero extraño, a saber: a) que el inmueble objeto del juicio sea social (sociedad conyugal); y, b) cuando se hubiere tenido conocimiento del estado civil del contratante.
- En la segunda, se sostuvo que tiene carácter de tercero extraño el cónyuge del demandado en una controversia siempre que se afecten bienes de la sociedad conyugal; y,
- En la última se indicó que, cuando falte la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción no puede oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe.
- En atención a la problemática planteada en el recurso de revisión es posible dirimir la posible variación de criterios obtenida de las contradicciones de criterios mencionadas, con el objeto de examinar la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre el carácter de tercero extraño de uno de los cónyuges unidos bajo el régimen de sociedad conyugal cuando se dirimen controversias que afectan la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio.
- Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con el número de expediente 44/2023 y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- Finalmente, por acuerdo de veintiuno de febrero del mismo año, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Asimismo, proviene de parte legitimada, ya que la solicita el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito .
- ESTUDIO
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de actos y normas jurídicas con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia originaria.
- Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan: i) los requisitos formales de procedencia y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal.
- En relación con los requisitos formales , los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del País.
- En el caso, se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales . Respecto del primero, las magistradas y magistrado solicitantes tienen legitimación para pedir a este alto tribunal el ejercicio de su facultad de atracción. El segundo, porque el asunto que se solicitaron atraer es un amparo en revisión, el cual se ubica en el supuesto previsto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que este alto tribunal conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia 27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia .
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Con esas premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple los requisitos previamente señalados, por lo que no ejerce su facultad de atracción .
- Como se indicó, las magistradas y magistrado integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitan la facultad de atracción, pues a su consideración la resolución de este asunto permitirá al alto tribunal examinar la doctrina jurisprudencial que se ha desarrollado sobre el carácter de tercero extraño de uno de los cónyuges en un juicio dirimido en contra del otro consorte, los cuales se encuentran unidos bajo el régimen de sociedad conyugal y, en su caso, esclarecer la posible variación de criterio que consideran se suscita dentro de tal doctrina, en atención a lo determinado en las contradicciones de criterios 27/98 , 103/2006-PS y 333/2012 , todas del índice de esta Primera Sala.
- En ese entendido, se considera que el caso no cumple con los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ejercer la facultad de atracción, pues con posterioridad a la emisión de los criterios citados por las Magistradas y Magistrado solicitantes, esta Primera Sala consolidó su doctrina jurisprudencial en torno al interés con que cuentan los cónyuges que se ostentan como terceros extraños para impugnar el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad al fallar la contradicción de criterios 313/2015 y, por ello, que el tema central que se propone tratar no sea novedoso, ni pueda considerarse la existencia de una variación o incongruencia de criterio en la actualidad.
- En efecto, en tal ejecutoria esta Primera Sala se dio a la tarea de responder las interrogantes siguientes: ¿es necesario que un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad para que ambos cónyuges tengan interés jurídico para comparecer como terceros extraños a un juicio en defensa del bien aludido? , o bien ¿basta con acreditar la existencia de un vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal y que el bien fue adquirido por ésta con anterioridad al embargo controvertido? , y, con tal efecto, se emitieron los pronunciamiento medulares siguientes:
- La disyuntiva no radica en analizar los alcances que tiene la inscripción de la sociedad conyugal ante el Registro Público de la Propiedad —o la omisión de hacerlo— para efectos de acreditar el interés jurídico de la parte quejosa, sino en determinar si la persona que acude al juicio de amparo, en su calidad de cónyuge tercera extraña a juicio, es efectivamente titular de un derecho subjetivo .
- Los elementos que, como mínimo, resultarían aptos para acreditar la titularidad del derecho subjetivo a favor de la o el cónyuge tercero extraño, son: (i) la existencia del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal —aun cuando éste derive de una presunción, como no haberse pactado expresamente el de separación de bienes—; y, (ii) que el predio en controversia se haya adquirido con posterioridad a la celebración del mismo.
- Una vez acreditado el derecho subjetivo que tiene a su favor la o el cónyuge tercero extraño, sólo bastaría para satisfacer los requisitos del presupuesto procesal en mención, que se alegue que el acto reclamado transgrede sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica . Esto no sería excepcional, en la medida en que el acto de autoridad aparentemente le priva de su derecho de propiedad.
- En estos términos, la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad no priva a los cónyuges de interés jurídico para hacer valer violaciones a los bienes que pertenezcan al matrimonio y, en todo caso, la cuestión de la inscripción tendría impacto en el fondo de la controversia.
- En esa etapa de estudio, vale la pena reflexionar que la falta de inscripción no necesaria o fatalmente derivaría en el fracaso de la pretensión de quien acude como tercero extraño a juicio , pues si bien es cierto que bajo el principio de buena fe registral, a partir del cual se presume que todo derecho debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad existe y pertenece a su titular registral, el cónyuge tercero extraño que no corrobore que la sociedad conyugal se encuentra inscrita ante dicha institución difícilmente podría lograr la concesión del amparo.
- Lo cierto es que, existen criterios sustentados por este alto tribunal en los que se contemplan excepciones a dicho principio , tales como:
- Que el contrato celebrado entre el antecesor registral y el tercero (presunto adquirente de buena fe) sea gratuito, se haya ejecutado y otorgado violando una ley prohibitiva o de interés público, o bien, que se acredite que existió mala fe por parte del tercero, como podría ocurrir si conocía que el bien pertenecía a la sociedad conyugal .
- Cuando el acreedor hipotecario de alguna manera conociera el estado civil del deudor hipotecario y, no obstante, enderezara su acción únicamente en contra de la o el cónyuge otorgante de la hipoteca .
- Cuando el tercero no se reputa de buena fe por haber adquirido el inmueble a sabiendas de que no se satisface el principio registral de tracto sucesivo (la persona que aparece como dueña no acredita la sucesión de transmitentes) ;
- Cuando las causas de nulidad del derecho del otorgante resulten claramente en el Registro Público ; y,
- Que se corrobore que el verdadero dueño del inmueble registrado es una tercera persona y que el mismo se adquirió con recursos de procedencia ilícita provenientes de esta última (regulación tendiente a evitar la proliferación de prestanombres) .
- Con base en lo anterior, se concluyó que es necesario que en cada caso se estudie la presunta violación como una cuestión de fondo, toda vez que el tema admite múltiples matices .
- De la ejecutoria anterior se obtiene que, esta Primera Sala realizó el análisis de la doctrina jurisprudencial establecida en torno al interés con que cuentan los cónyuges que se ostentan como terceros extraños para impugnar el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad , estableciendo los parámetros a observar por las personas juzgadoras ya sea en relación con la procedencia del juicio de amparo, como al estudio de fondo del asunto, así como se concentraron los diversos supuestos de excepción que aplican al principio de buena fe registral, en lo que respecta a la acreditación de la transgresión a los derechos humanos y esfera jurídica de las personas que se consideren terceros extraños a juicio.
- Derivado de lo expuesto y, en virtud de que, lejos de advertirse variación alguna en la doctrina jurisprudencial en mención se aprecia su consolidación y, por ende, se considera que la resolución del amparo en revisión no implica la emisión de un criterio novedoso, sino basta aplicar los lineamientos establecidos por este alto tribunal en su derecho jurisprudencial interno.
- Bajo esta perspectiva, esta Primera Sala no advierte un diverso tema que pudiera actualizar las notas de interés y trascendencia requeridas para el ejercicio de la facultad de atracción, ya que los agravios que ********** hace valer en el recurso de revisión están dirigidos a combatir la consideración medular por la que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, al estimar que se sustentó en criterios jurisprudenciales inaplicables, pues en todo caso debió establecer que su derecho de propiedad sí era oponible en el juicio especial hipotecario, ya que no existe derecho real alguno que se contraponga al suyo, al constituir la garantía hipotecaria un derecho personal. Temática respecto de la cual, se insiste, esta Primera Sala ya ha establecido una doctrina jurisprudencial suficiente que permite su abordaje.
- Por ello, debe ser el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien conozca y resuelva del recurso de revisión, pues por las razones ya referidas en esta resolución, el análisis del asunto no implica la emisión de algún pronunciamiento novedoso o con relevancia para el ordenamiento jurídico nacional que haga necesaria la intervención de este alto tribunal, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en torno al interés con que cuentan los cónyuges que se ostentan como terceros extraños para impugnar el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
- Cabe decir que esta resolución no prejuzga sobre la decisión que pudiera adoptar el Tribunal Colegiado a la luz de los agravios expuestos en el recurso de revisión, por lo que cualquier determinación que emita se hará con total libertad de jurisdicción.
- En tales condiciones, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reviste los requisitos necesarios que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 419/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.