SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 675/2022
Fecha: 01-Mar-2023
ÍNDICE TEMÁTICO
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 675/2022.
solicitante: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo
Cotejó
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día primero de marzo de dos mil veintitrés , mediante el cual se emite la siguiente:
SENTENCIA
- Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 675/2022 , respecto del amparo en revisión ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos formales y materiales a efecto de que esta Sala ejerza su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión en el que se plantea si en la resolución de un juicio de amparo indirecto, se observaron los parámetros para la definición de su procedencia.
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante Oficio ********* del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal con el número de folio ********** , los integrantes de dicho órgano Jurisdiccional solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del Recurso de Revisión ********** , de su índice .
- SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y turnó los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y radicó el asunto en la competencia de la Primera Sala.
- TERCERO. Avocamiento. Por auto de siete de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sal se avocó al conocimiento del asunto.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del Amparo en Revisión ********** , del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente al momento de la interposición del recurso respectivo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, pues mediante acuerdo plenario, los Magistrados Integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinaron someter a consideración de este Alto Tribunal, la posibilidad de ejercer la facultad de atracción.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del recurso de revisión cuya atracción se tramita.
Antecedentes.
- Juicio Ordinario Civil . El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, **********, reclamó en la vía civil de**********, ********** y otros, entre otras prestaciones:
- La nulidad absoluta de la compraventa de acciones celebrada sobre la persona moral **********, por no haberse respetado su derecho de preferencia.
- La nulidad absoluta de la compraventa del predio marcado con el **********, celebrada entre ********* como vendedora y ********** como compradora.
- La demanda se radicó en el Segundo Juzgado Civil de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número de expediente **********. El veinte de enero de dos mil veinte, las partes celebraron un convenio para dar por terminada dicha controversia, así como diversos procedimientos incoados entre ambas.
- El convenio fue aprobado por el juez del conocimiento, quien ordenó pasar a las partes por el mismo como si se tratara de sentencia debidamente ejecutoriada. En él, ********** -reconocida como compradora de buena fe, se obligó a ceder el 50% de sus derechos de propiedad sobre el inmueble en litigio y las construcciones en él edificadas, a **********. Dicho porcentaje sería objeto de un contrato de arrendamiento por el cual ********** seguiría en posesión del inmueble y pagaría la renta estipulada durante un plazo forzoso de diez años a ********** que a su vez cedería esa pensión rentística en favor de la parte actora, **********.
- El diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el actor promovió incidente de cumplimiento de convenio, por el cual reclamó el pago de las rentas pactadas correspondientes al periodo de marzo a noviembre de la misma anualidad, que suman ********** (**********), más el Impuesto al Valor Agregado y las rentas que se siguieran venciendo durante la secuela del juicio.
- En sentencia interlocutoria de cinco de mayo de dos mil veintiuno, el juez de origen declaró improcedente el incidente, con el argumento de que el arrendamiento y el pago de las rentas pretendidas se encontraban condicionadas a la formalización de la cesión de derechos para constituir la copropiedad, la cual no quedó demostrada por prueba fehaciente alguna.
- En contra de dicha resolución, el siete de mayo de dos mil veintiuno, ********** interpuso recurso de apelación , del que conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México que lo admitió a trámite con el número de toca ********** y, en sentencia de seis de julio siguiente, declaró procedente el incidente, condenando a la codemandada al pago de las rentas reclamadas y a celebrar convenio de copropiedad del inmueble reclamado con la parte actora.
- Inconforme, por escrito de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, ********** por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo indirecto, de la que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, que admitió a trámite y registró con el número de expediente ********** .
- Seguida la secuela procesal, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en los términos siguientes: “ En el caso, se tiene que la resolución de seis de julio de dos mil veintiuno, dictada en el toca **********, reclamada en el presente asunto, no se trata de la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución de sentencia, entendiéndose como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento. En efecto, el acto reclamado, en lo sustancial, declaró procedente el incidente de cumplimiento de convenio, por lo que no se puede estimar que se trate de la última resolución en el procedimiento de ejecución de sentencia contra la que proceda el juicio de amparo. Acto reclamado que tampoco se encuentra en el supuesto de excepción de procedencia del juicio de amparo promovido en contra de actos de ejecución de sentencia, pues aun cuando pudiera generar perjuicio de difícil reparación en contra de la parte quejosa, tal afectación no es ajena a la cosa juzgada en el juicio natural, pues se pretende ejecutar el convenio elevado a la categoría de cosa juzgada.
Por tanto, se estima que la resolución reclamada no goza de autonomía para poderse impugnar de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de amparo que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, pues como se dijo, lo resuelto en dicha determinación no es ajeno a la cosa juzgada, según así se desprende de sus puntos resolutivos, cuando se alude a condenas respecto de conceptos contenidos en el convenio que se refiere, como se expuso en la demanda”.
- En contra de esta resolución, el once de marzo de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que se turnó al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y se admitió a trámite con el número de expediente ********** por auto de Presidencia de veintisiete de mayo siguiente, en el que también se admitió la revisión adhesiva presentada por el tercero interesado **********.
- Mediante acuerdo plenario de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado decidieron someter a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que nos ocupa.
- Agravios de la quejosa en el recurso de revisión
Primero . La juez de amparo no apreció correctamente los actos reclamados, que constituyen excepción al artículo 107 fracción IV de la Ley de Amparo, por lo que se emitió una resolución contraria a la legalidad, que afectó los principios de congruencia y exhaustividad.
- La juzgadora formuló consideraciones inaplicables al caso concreto, porque el acto reclamado no puede ser considerado improcedente. La resolución recurrida establece la forma y términos en que debe ejecutarse el convenio celebrado entre las partes contendientes en el juicio de origen, por lo que la Juez de Distrito estaba obligada a resolver el fondo del asunto y valorar si la resolución impugnada es acorde con las constancias procesales, en particular el convenio de transacción judicial, que tiene el carácter de cosa juzgada.
- El acto reclamado sí es una excepción a lo dispuesto por el artículo 107 fracción IV de la Ley de Amparo, de acuerdo con la tesis de rubro: “ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA). REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA” , ya que afecta materialmente los derechos sustantivos de la quejosa y recurrente, pues deja de observar lo establecido en el convenio de transacción judicial elevado a “cosa juzgada” y determina situaciones contrarias a éste, de lo que se desprende una notoria contradicción entre la voluntad de las partes y lo ordenado por la autoridad de alzada sobre las obligaciones a cargo de las partes contendientes en el juicio natural. De continuar los efectos del acto reclamado, se materializarían actos de imposible reparación, que dejarían a la quejosa en estado de indefensión.
- Lo convenido entre las partes contendientes del juicio natural fue que la quejosa cedía el ********* de sus derechos de propiedad del inmueble objeto de dicho juicio, a favor de ********** , mientras la sentencia que constituye el acto reclamado la condena a celebrar convenio de copropiedad a favor de ********** respecto del inmueble referido por lo que se puede afirmar que los actos reclamados afectan derechos sustantivos de la quejosa, total y absolutamente ajenos a la cosa juzgada, esto es, al convenio celebrado en el juicio, por lo que el juez de distrito tenía la obligación de resolver el fondo del asunto y no limitarse a sobreseer el amparo propuesto, de donde se desprende la procedencia de la demanda de amparo interpuesta.
- De acuerdo con la tesis de rubro: “AMPARO INDIRECTO, PROCEDE, POR EXCEPCIÓN, CONTRA ACTOS O VIOLACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIEMPRE QUE TENGAN AUTONOMÍA PROPIA Y DESTACADA EN RELACIÓN CON DICHA EJECUCIÓN ”, el amparo es procedente contra “ resoluciones jurisdiccionales autónomas, las que se dictan de manera previa y son necesarias para preparar la ejecución, como las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida, o bien, las que impiden, obstaculizan o retrasan dicha ejecución en perjuicio del ejecutante ”, y dado que, con el incidente promovido en primera instancia y la resolución de segunda instancia, se fijó en cantidad líquida la supuesta condena atribuible a la quejosa, se actualiza la hipótesis de que el medio de control constitucional opuesto, se considere una excepción para la procedencia del juicio de amparo indirecto.
- El juez de amparo debía resolver el juicio constitucional aun cuando los medios ordinarios no hubieren sido sustanciados al solicitarse la protección federal, en atención a la naturaleza del acto reclamado que genera actos de imposible reparación a la quejosa, lo que se concatena con el principio de justicia eficaz que, en este asunto, implica que no se cause un perjuicio mayor al afectado, por lo que el acto reclamado sí constituye una excepción para la procedencia del juicio de amparo en la vía intentada.
- El sobreseimiento vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica, en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, lo que en el caso aconteció de forma sesgada; en un segundo momento, el derecho a que en tal proceso se sigan las formalidades esenciales del procedimiento para no dejar al justiciable en estado de indefensión, y, en tercer lugar, el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, requisito que no se cumplimentó por la autoridad recurrida, que no entró al estudio de fondo del asunto aun cuando era una obligación a su cargo, con el fin de mejor proveer y resolver con mejores elementos.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la interpretación del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha señalado que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, debe ser capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada, principio incorporado en el artículo 25.1 de la Convención.
- La decisión del juez de amparo al precisar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV, segundo párrafo de la Ley de Amparo no es correcta al ser la única vertiente que analiza, dejando de observar las excepciones que existen sobre dicho supuesto normativo. Al respecto, invoca la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE .”
- Para calificar la procedencia del amparo indirecto respecto de los actos de imposible reparación, se debe atender a los efectos y consecuencias que éstos produzcan, es decir, si la naturaleza de la violación afecta o no materialmente un derecho sustantivo protegido por la Constitución y tratados internacionales, lo que acontece en el caso.
- De la cláusula sexta inciso b) del convenio de transacción judicial elevado a cosa juzgada, se aprecia que quien sería beneficiado de la escrituración del ********** (*********) del inmueble objeto del juicio sería una diversa moral, **********.
“ SEXTA.- TRANSACCIÓN PARA DAR POR CONCLUIDO EL EXPEDIENTE **********.- Para efectos de dar por terminado el expediente número **********, radicado ante el Juzgado Segundo en materia civil, del Poder Judicial de la Ciudad de México, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan:
a).- El señor **********, se obliga, en virtud de la presente transacción, respecto de la demanda que se encuentra radicada ante el Juzgado Segundo en Materia Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********, otorgándose el finiquito más amplio que en derecho proceda, no reservándose acción o derecho alguno que ejercitar entre las partes contendientes, obligándose a ratificar dicho desistimiento.
Se conviene en forma expresa que el desistimiento de la acción, que se refiere en la presente cláusula, se realizará respecto de **********, *********,**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********.
b).- CESIÓN DE DERECHOS, En virtud de lo descrito en el inciso a), de **********, CEDE el ************ de sus derechos de propiedad , única y exclusivamente de la compraventa realizada mediante la Escritura Pública número catorce mil ciento sesenta y tres (14.163) de fecha 25 de marzo 2015,pasada ante la fe del Licenciado Héctor César Jiménez Arreola, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número Dos, de la que es Titular el Licenciado Salvador Cuevas Álvarez, de la Demarcación Notarial de Cadereyta de Montes, Querétaro, a favor de **********.
- Es evidente la contradicción material y jurídica entre la cosa juzgada, en el caso el convenio de transacción judicial ratificado por las partes y aprobado por el juez natural, y la sentencia emitida por la autoridad ordenadora, que deja a la quejosa en estado de indefensión, al llevarla a realizar obligaciones que no le son atribuibles y a dejar de observar las que le corresponden, lo que implica intentar un acto de imposible ejecución ya que no es lo ordenado por la cosa juzgada.
- Lo anterior porque las partes involucradas, para dar por terminado el conflicto en el expediente **********, llegaron a un acuerdo que implicó diversas concesiones hechas por todos, en el entendido de recibir diversas prestaciones: primero, se reconoció que el inmueble en litigio pertenece únicamente a la quejosa **********, que lo obtuvo de buena fe, posteriormente, ********** cede el ********** (**********) de dicho inmueble a **********., para que ese porcentaje fuera objeto de un diverso contrato de arrendamiento por el cual la quejosa daría un pago por concepto de rentas a la moral **********, y ésta a su vez, por diversa concesión, cedería esa pensión rentística a **********, por lo que las propietarias del inmueble serían las dos personas morales, y una persona física el beneficiario de la renta.
- En tanto, el resolutivo tercero de la sentencia de alzada establece la obligación de la quejosa de celebrar convenio de copropiedad a favor de la parte actora en el juicio original en los términos siguientes:
“TERCERO. Se condena a ********** al cumplimiento de la cláusula tercera del convenio judicial celebrado en autos de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte, consistente en celebrar convenio de copropiedad a favor de la parte actora **********, sobre el cincuenta por ciento, del inmueble identificado como ********** y las construcciones sobre él edificadas de lo que es conocido como Zona **********, del polo (de) desarrollo denominado ********** en la ciudad de **********, ubicado en las confluencias de las avenidas ********** y **********, actualmente marcado con el número oficial **********, con una superficie de ********** (********** metros cuadrados ********** centímetros); ante el notario que designe la parte actora; por lo que a partir de que el presente fallo sea ejecutable, deberá comparecer la parte codemandada, **********, previa citación personal que haga el Notario referido dentro el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la misma, a otorgar y firmar la escritura correspondiente, quedando apercibida dicha demandada que en caso de incumplimiento, el Suscrito Juzgador lo hará en su rebeldía”.
- De lo anterior se tiene que la Sala Civil cambió el sentido y esencia del convenio de transacción judicial, dándole un beneficio indebido a la parte actora en el juicio natural. Es decir, los actos reclamados afectan materialmente derechos sustantivos que no pueden ser objeto de la ejecución del convenio que constituyó la cosa juzgada en el juicio natural, lo que deviene en la procedencia del amparo indirecto y del recurso de revisión, pues la cosa juzgada no puede ser modificada una vez constituida.
- La responsable ordenadora sobrepasó sus facultades al no resolver únicamente sobre el acto reclamado, sino que emitió una sentencia que se quiere supra poner al convenio elevado a cosa juzgada, y omitió ponderar el principio de mayor beneficio, cuya aplicación es una carga atribuible a la autoridad de amparo, que tiene la obligación de estudiar los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando el estudio de los que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para la parte quejosa.
Aunque dicho principio es reconocido en la resolución del amparo directo, esa aplicación se hace extensiva al amparo indirecto, derivado de que la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 último párrafo de la Ley de Amparo, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, esa hipótesis normativa debe llevar al juzgador de amparo a privilegiar el examen de ellos planteamientos que se prevean como materia del amparo indirecto, inherentes a vulneraciones de fondo del acto cuya constitucionalidad se reclama, frente a las de índole procesal o de forma, circunstancia que, si bien se presenta para el supuesto de la suplencia de la queja deficiente, por mayoría de razón debe imperar cuando existe causa clara de pedir que dé lugar a ello. Sobre este punto, invoca, entre otros criterios, la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017) ”.
- Los órganos jurisdiccionales deben atender los conceptos de violación que conduzcan a la concesión del amparo y a la eliminación de la totalidad de los efectos del acto reclamado, para propiciar que se resuelva en el menor tiempo posible y en definitiva el fondo de los asuntos, en atención al principio de mayor beneficio.
- La sentencia de Alzada es ilegal al ir contra la cosa juzgada y beneficiar sin sustento legal a una persona física que no debe ser beneficiario, de donde se puede concluir la imposibilidad de cumplir la resolución reclamada.
Segundo . Inconstitucionalidad del artículo 107, fracción IV, relacionado con el 61 fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo, por estado de indefensión y equiparación inapropiada de las diversas naturalezas de los juicios.
- La porción impugnada implica una obstaculización al principio de acceso efectivo a la justicia, por imponer requisitos infundados para la procedencia del juicio de amparo, al señalar que éste únicamente podrá interponerse contra actos después de concluido el juicio, cuando se trate de la última resolución emitida en ejecución de sentencia, entendida “ como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente”.
- Se equipara de manera incorrecta un concepto que se daba específicamente en el juicio de amparo (el término “última resolución”) a cualquier otro juicio para la procedencia del medio de control constitucional, de acuerdo con el criterio de tribunales de circuito de rubro: “AMPARO INDIRECTO, SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “ÚLTIMA RESOLUCIÓN”, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA”.
- Se cometió una grave violación al equiparar las naturalezas y fines diversos que tienen un juicio y otro, lo que resalta especialmente en el caso concreto, en el que, derivado de lo establecido en el convenio de transacción judicial, se deben cumplimentar diversas obligaciones condicionadas, por lo que su ejecución total se dará de forma escalonada, pues se tiene que cumplir el primer supuesto para exigir el segundo, lo que implica que su cumplimiento se dará por etapas, las cuales sí pueden generar perjuicios a los involucrados, si se dan de forma irregular o no apegada a derecho.
- La porción impugnada es inconstitucional porque exige que se cumplan todos los actos de ejecución de sentencia antes de acudir al medio de control constitucional y, aunque el mismo artículo establece que se podrán alegar en juicio todas las violaciones procesales cometidas con anterioridad a la última resolución, al llegar a ese punto, habría actos de imposible reparación que vulneraron los derechos del quejoso con aval de la justicia federal.
- La equiparación errónea del juicio de amparo con cualquier otro juicio de materias diversas, todos en su etapa de ejecución, deja a los participantes en estado de indefensión, al condicionarle el acceso a la justicia federal mientras sus derechos sustantivos y adjetivos sean vulnerados por un acto de autoridad ilegal para después de ello poder interponer el amparo, pues el artículo 1º constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, sin prever distinción o condición excesiva alguna.
- La porción impugnada restringe el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva contenida en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prever una condicionante injustificada en la etapa de ejecución para acudir al juicio de garantías, limita el derecho de las personas a que se les imparta debida justicia y se les proporcione un recurso judicial efectivo.
- La porción impugnada contrasta con lo establecido en el artículo 17 constitucional, pues limita el derecho de las personas a que se les imparta debida justicia y se les proporcione un recurso judicial efectivo, pues si bien se cuenta con el recurso de apelación ante la sala civil responsable, para el análisis de la resolución dictada por un juzgado civil de primera instancia, no hay algún recurso diverso del amparo contra una sentencia de segunda instancia para realizar un análisis de legalidad, ni alguna acción o recurso que permita revisar la constitucionalidad del acto, como las formalidades esenciales del procedimiento.
- Por ello la acción de amparo es el medio judicial efectivo para analizar la constitucionalidad de los actos que se reclaman, pues el artículo 17 constitucional no hace distinción del ejercicio en función de la etapa en que se encuentre el acto reclamado, y, por tanto, la porción normativa al ser restrictiva de tales derechos, es inconstitucional y se solicita realizar ese análisis y declarar su inaplicación a efecto de revocar la resolución recurrida, ordenar la admisión a trámite y resolución del presente juicio de garantías.
Tercero . Falta de fundamentación y motivación, así como falta de estudio y vulneración a la economía procesal.
- La autoridad, al dictar el sobreseimiento, hizo suyos para los argumentos que se dieron en una diversa queja derivada de un amparo a su cargo, con número **********, que se desechó en el auto de admisión bajo la misma consideración de actualización del artículo 107 fracción IV de la Ley de Amparo, relacionado con el 61 fracción XXII, al no cumplir con el requisito de ser la última resolución emitida en ejecución de sentencia, apreciación que es incorrecta, pues las consideraciones vertidas se dieron por una autoridad superior que analizó otro asunto , pues en aquél se tuvo como acto reclamado la sentencia de segunda instancia (Toca Civil **********) que admitió pruebas de carácter superveniente, mientras en el presente asunto se reclama la sentencia de segunda instancia (Toca **********) que resolvió sobre el incidente de cumplimiento de convenio.
- Los argumentos que un colegiado esgrimió para confirmar el desechamiento del amparo no pueden ser considerados en el presente asunto, pues no son circunstancias iguales y las consecuencias de los mismos distan mucho entre ellos, ya que en el primer caso la consecuencia implica tomar en consideración las pruebas admitidas al momento de emitir una resolución y las implicaciones de este medio de impugnación se dan en el cambio ilegal de la cosa juzgada, que vulnera la voluntad de las partes y deja a la moral quejosa y recurrente en estado de indefensión.
- La recurrida toma consideraciones que no son aplicables, que no se pueden citar y hacer suyas solo por el hecho de que la quejosa sea concurrente en ambos juicios constitucionales, lo que implica una deficiente fundamentación y motivación de la autoridad y deja en indefensión a la quejosa.
- La sentencia combatida también carece de falta de sustento en torno a los medios de los que la A quo de amparo se allegó para resolver el juicio constitucional, pues de las constancias procesales que integran el cuaderno de amparo se advierte que en ningún momento el Juzgado Segundo Civil de primera instancia de la Ciudad de México rindió su informe justificado, lo que implica que la autoridad recurrida no tuvo a la vista la totalidad de las constancias para emitir de forma certera una resolución que afectaría a la cosa juzgada en el juicio de origen.
- La resolución recurrida tomó consideraciones que no son aplicables, que no se pueden citar y hacer suyas incurrió en diversas inobservancias a la ley. En primera instancia, al señalar que se actualiza la causal de sobreseimiento.
Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
- El Tribunal Colegiado solicitante considera que el presente asunto reviste las características de “interés y trascendencia” , toda vez que su resolución permitiría a este Alto Tribunal fijar criterios acerca de si las disposiciones que de manera armónica prevén una causa de improcedencia del juicio constitucional, implica una obstaculización al principio de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Lo anterior impactará en el gran número de asuntos a través de los cuales puede o no declararse la procedencia de un juicio de amparo indirecto, pues se establecerá un criterio relevante para que los jueces de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos existentes y futuros en los que se encuentre la exacta aplicación de las disposiciones tildadas de inconstitucionales.
- Se considera que la sentencia recurrida abordó un tema que, de acuerdo con el criterio que adopte este Alto Tribunal, creará un paradigma que contendrá normatividad específica que marcará la pauta para establecer los supuestos de procedencia del juicio de amparo que puedan involucrar la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 107 fracción IV, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo con base en los que se sobreseyó en el juicio de amparo.
- Los solicitantes invocaron las tesis aisladas del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE UN AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA Y EN EL ESCRITO DE AGRAVIOS SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PUEDE, JUSTIFICADAMENTE, EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, POR SU ESPECIAL ENTIDAD”, y: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN CUYOS AGRAVIOS SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO”.
- CUARTO. Marco jurídico que rige a la facultad de atracción . A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo de la Constitución Federal y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En tal virtud, de lo previsto en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente hablando. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” .
- Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, para dar contenido a estos conceptos se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
- Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
- Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- , pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional). Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común); en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable , a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y , por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente . Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución fue determinada como tal en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
- QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Tomando en consideración los elementos sintetizados anteriormente, lo que procede es analizar si se satisfacen dichos requisitos para determinar si, en este caso, debe ejercerse la facultad de atracción solicitada respecto del recurso de revisión ********** , del índice Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- En el caso que nos ocupa, han quedado plenamente satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, pues proviene de parte legítima, conforme se determinó en el acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, emitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.
- En efecto, la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción la realizan los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por tanto la parte solicitante cuenta con legitimación procesal para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal, además el asunto respecto del cual se formula la petición es un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dentro del juicio de amparo indirecto ********** , por el cual determinó sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 107 fracción IV, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo.
- No obstante, a juicio de esta Primera Sala, la resolución de la temática subyacente en el asunto sobre el que se plantea el ejercicio de la facultad de atracción, no reúne las notas distintivas de interés y trascendencia que hagan necesaria la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que enseguida se explican.
- Es cierto que en los agravios expresados por el ahora recurrente, expone la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 107, relacionada con la fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo, al acusar que la porción impugnada implica una obstaculización al principio de acceso efectivo a la justicia, al señalar que éste únicamente podrá interponerse contra actos después de concluido el juicio, cuando se trate de la última resolución emitida en ejecución de sentencia, entendida “como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente” .
- También es verdad, que en torno al planteamiento de inconstitucionalidad de una disposición de la Ley de Amparo, esta Primera Sala ha determinado que el requisito de trascendencia se satisface dado el carácter excepcional del caso, cuando se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, porque del mismo deriva la posibilidad de fijar un criterio jurídico que impacta al orden jurídico nacional.
- Sin embargo, no puede generalizarse como regla para ejercer la facultad de atracción a que se refiere el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sola acusación de inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, cuando en principio, ya existe un pronunciamiento de esta Suprema Corte sobre la disposición que se tilda de inconstitucional y, como en el caso, se desprenda que la problemática planteada en el recurso de revisión es producida por la interpretación que se dio a dicho precepto al aplicarse por un Juez de Distrito en el juicio de amparo indirecto de origen.
- En efecto, cabe recordar que el origen de la cadena impugnativa extraordinaria se encuentra en la sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, dictado por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********, en donde se declaró procedente el incidente de cumplimiento de convenio elevado a cosa juzgada, condenando a la codemandada al pago de las rentas reclamadas y a celebrar convenio de copropiedad del inmueble reclamado con la parte actora .
- La reclamación que surge mediante la demanda de amparo indirecto, se sustenta en que lo ordenado en dicho incidente es contrario a la cosa juzgada, pues altera los términos del convenio con el que concluyó el juicio ordinario, imponiéndole obligaciones que no se establecieron en la cosa juzgada.
- El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, determinó sobreseer en el juicio de amparo ********** , al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, porque el acto impugnado no se trata de la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución de sentencia, entendiéndose como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento.
- De ahí que el quejoso, ahora recurrente, plantee como eje rector de sus agravios, la inadecuada aplicación de la causal de improcedencia, frente a los criterios que sobre la misma se han erigido tanto por esta Suprema Corte como por los Tribunales Colegiados, en cuanto a la apreciación del acto concretamente impugnado, pues de acuerdo a sus manifestaciones, el acto reclamado sí es una excepción a lo dispuesto por el artículo 107 fracción IV de la Ley de Amparo, de acuerdo con la tesis de rubro: “ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA). REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ” , ya que afecta materialmente derechos sustantivos de la quejosa y recurrente, pues deja de observar lo establecido en el convenio de transacción judicial elevado a “cosa juzgada” y determina situaciones contrarias a éste, de lo que se desprende una notoria contradicción entre la voluntad de las partes y lo ordenado por la autoridad de alzada sobre las obligaciones a cargo de las partes contendientes en el juicio natural. De continuar los efectos del acto reclamado, se materializarían actos de imposible reparación, que dejarían a la quejosa en estado de indefensión.
- Ab cautelam, aduce la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, señalando una indebida restricción al derecho de acceso a la justicia, en donde se puede advertir que establece como causas de invalidez, precisamente las razones que señala como justificación para calificar su indebida aplicación por encontrarse en otro supuesto del propio artículo 107 invocado, que involucra más que un análisis de constitucionalidad, la necesaria apreciación de las condiciones particulares de cada caso, para determinar la aplicabilidad de la causa de improcedencia a que se refiere la fracción apuntada.
- Esto es, el tema central del recurso de revisión cuya atracción se solicita, es determinar si el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos emitidos por un órgano jurisdiccional una vez concluido el juicio, cuando condiciona el cumplimiento de la cosa juzgada a supuestos no contenidos en la ejecutoria. Es decir, la materia de estudio será en el recurso de revisión, determinar si se está frente a un acto intraprocesal en el procedimiento de ejecución de sentencia y si en el caso, pudiera ser aplicable por analogía la fracción V del propio artículo 107 de la Ley de Amparo.
- Las bases para la definición del tema, se encuentran en el acervo jurisprudencial de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis (ahora de criterios) 215/2009, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de Pleno de cuatro de mayo de dos mil diez, por unanimidad de diez votos, de la que surgió la Jurisprudencia P./J. 108/2010 , cuyo rubro y texto señalan:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.”
- Aunado a ello, de acuerdo a lo resuelto en la referida solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 60/2015, se estima que el tema planteado no puede considerarse como de carácter novedoso y excepcional, debido a que un tema estrechamente relacionado con el tópico de los actos de imposible reparación ya ha sido discutido y resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 377/2013, donde determinó que el artículo de la Ley de Amparo que ahora se combate, no se opone a lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Al respecto, el Pleno resolvió que si bien la fracción III del artículo 107 de la Constitución federal, en el tema de violaciones procesales, se limitó a enunciar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de "imposible reparación", sin ofrecer una definición de cómo habría de entenderse tal locución, ello no impide que en la Ley de Amparo se realice tal explicación, sobre lo cual se dijo que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica a partir de la publicación de la Ley de Amparo, pues en las fracciones III y V del artículo 107 precisó el alcance de la expresión "actos de imposible reparación".
- En concreto, en la fracción V, que es la que interesa en el presente asunto, precisó el asunto que estos "derechos" afectados materialmente deben revestir la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva; de ahí que el tema de fondo que se plantea no resulte de importancia ni trascendencia.