Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 677/2022
Fecha: 26-Abr-2023
FACULTAD DE ATRACCIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE SOLICITA SU EJERCICIO DEBE TOMARSE POR UNANIMIDAD O MAYORÍA DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, DEBIENDO DESECHARSE SI NO SE CUMPLE CON ELLO
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- En principio, es importante señalar que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se define, establece o aportan elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revisten interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Empero, el Constituyente Permanente y legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos sometidos a su conocimiento y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y lo que se corrobora a través de diversos criterios que sobre el tema este Alto Tribunal ha emitido.
- De entre aquéllos destacan las jurisprudencias:
- 2a./J. 123/2006 de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” ; y,
- 2a./J. 143/2006 de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ” .
- De la interpretación realizada a las jurisprudencias precisadas se advierten las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa sino restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la misma naturaleza del asunto.
- Lo anterior implica que a través de los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecerá el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
- Ahora bien, en atención a las consideraciones formuladas por el Tribunal Colegiado en relación con los antecedes del acto reclamado, se advierte que solicita a este Máximo Tribunal que ejerza su facultad de atracción respecto del amparo directo 326/2022 de su índice con el propósito de que se atraiga y conozca ese asunto a efecto de establecer un criterio que resuelva las cuestiones siguientes:
- Si existe justificación constitucional o legal para que los patrones no inscriban a los trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social;
- El hecho de que el patrón no inscriba a sus empleados al régimen obligatorio de seguridad social ¿puede implicar discriminación respecto a dichos trabajadores?;
- ¿Qué persona será responsable de cubrir las cuotas de seguridad social una vez que, de ser el caso, se determine inscribir retroactivamente a los trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social?; y,
- Si es posible soslayar la inscripción de trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social al celebrarse convenios entre patrones e Instituto Mexicano del Seguro Social.
- De la intelección de los puntos precisados se estima que en la especie no se acreditan los elementos de interés y trascendencia previstos en los artículos 105, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales resultan necesarios a fin de justificar la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción respectiva, de conformidad con los siguientes razonamientos.
- En principio, conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la finalidad perseguida por el Constituyente al otorgarle la facultad de atracción no ha sido la de reservar para sí misma el conocimiento de cierto tipo de asuntos, sino la de permitir que conozca solamente de casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria .
- Asimismo, ha detallado que los conceptos "interés y trascendencia" previstos en el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto orientan a calificar un asunto a partir de los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, pues requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros .
- Amén de lo anterior, se estima que la materia del juicio de amparo directo que se solicita atraer podría resolverse por el Tribunal Colegiado del conocimiento, toda vez que constituyen temas de legalidad, además de que se advierte la existencia de diversos precedentes y criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que pueden ser orientadores para la solución del presente asunto.
- En principio, debe considerarse que en la demanda del juicio laboral no se solicitó la nulidad del convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro celebrado entre la Institución demandada y el Instituto Mexicano del Seguro Social -en el que se desligó a aquélla del régimen obligatorio-, sino la nulidad de la cláusula segunda del convenio de terminación de la relación laboral por contener renuncia de derechos, es decir, la falta de inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
- De ahí que, el Instituto demandado al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción en relación con la inscripción retroactiva. Al respecto, la autoridad responsable absolvió en relación con dicha prestación.
- Por lo que se estima que es necesario resolver si la excepción de prescripción opuesta por Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, resulta fundada o no de conformidad con los datos que obran en autos, ya que una de las razones expresadas por la junta responsable para considerar que la acción principal era improcedente fue precisamente que el trabajador tuvo conocimiento de que no se encontraba inscrito al régimen obligatorio del seguro social y a pesar de lo anterior, no se inconformó con tal situación a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo (poco más de dieciocho años), lo cual fue controvertido por el quejoso en sus conceptos de violación, tópico que podría constituir un impedimento técnico adicional que impida que esta Segunda Sala pueda realizar el estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad que se solicita por parte del órgano colegiado del conocimiento.
- Además, de que al no haber sido controvertido el convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro celebrado entre la Institución demandada y el Instituto Mexicano del Seguro Social -en el que se desligó a aquélla del régimen obligatorio- en el juicio laboral, la junta responsable no estuvo en condiciones de realizar un pronunciamiento en relación a su validez y por el cual se estima que esta Segunda Sala estaría impedida técnicamente para realizar el estudio de constitucionalidad y convencionalidad solicitado respecto de dicho convenio.
- Por otro lado, esta Segunda Sala considera que existen diversos criterios que tienen estrecha relación temática con los tópicos que el órgano colegiado estima que son de importancia y transcendencia para ejercer la facultad de atracción, entre los cuales se destacan los siguientes:
- Jurisprudencia 2a./J. 1/2010, de rubro: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS .
- Jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO .
- Jurisprudencia 2a./J. 40/96, de rubro: CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISION SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR .
- De forma complementaria en relación con los tópicos “A” y “D” reseñados, esta Segunda Sala estima necesario destacar que al resolver los amparos directos en revisión 6278/2014 y 5760/2021 emitió diversas consideraciones que pueden resultar aplicables al caso en estudio, en las que sostuvo que desde las ópticas constitucional y convencional el derecho de seguridad social se satisface al cubrir integralmente a las personas los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, servicios de guardería y cualquier otra prerrogativa que tenga como fin la defensa y bienestar de los trabajadores.
- Se sostiene que en tratándose del derecho de seguridad social, las pretensiones constitucional y convencional consisten en garantizar el pleno goce de aquel derecho sin que esté permitido que se limite su ejercicio al sujetar su cumplimiento, aplicación y/o vigilancia a lo establecido en una ley especial o únicamente a una institución.
- En relación con el tópico señalado en el inciso “C” por el que se plantea el cuestionamiento de qué persona será la responsable de inscribir retroactivamente a un trabajador al régimen de seguridad social, esta Segunda Sala ha emitido criterios jurisprudenciales en relación con prestaciones laborales que no fueron cubiertas oportunamente debido a que el patrón omitió llevarlos a cabo, verbigracia, inscribir a un trabajador ante los institutos de seguridad social y vivienda. Tales criterios son los siguientes:
- Jurisprudencia 2a./J. 25/2022 (11a.), de rubro: “APORTACIONES DE VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CUANDO EN UN JUICIO LABORAL QUEDA ACREDITADO QUE EL PATRÓN OMITIÓ SU PAGO, LA JUNTA DEBE CONDENARLO A QUE LAS ENTERE POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE YA NO EXISTA DICHO NEXO.” ; y,
- Jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.”
- De la interpretación armónica realizada a las consideraciones contenidas en las jurisprudencias referidas, se advierte que esta Sala determinó que en los asuntos en los que se acredite la existencia previa de una relación de trabajo, así como la omisión del patrón de inscribir al trabajador ante los institutos de seguridad social y vivienda se debe determinar que la parte empleadora es la responsable de cubrir las aportaciones pendientes de enterar y, en consecuencia, será procedente condenarla para que pague retroactivamente las cuotas respectivas.
- En ese orden de ideas, de acuerdo con las jurisprudencias en comento, es inconcuso que la persona que debe responder en el supuesto de que se reclame la inscripción retroactiva del trabajador ante los institutos de seguridad social y vivienda es el propio patrón, pues legalmente sobre él recae el deber jurídico de garantizar lo relativo a dichas prestaciones derivadas de la relación de trabajo.
- Por las consideraciones anteriores es evidente que del punto en estudio no se deducen los elementos de interés y trascendencia que justifiquen atraer el juicio de amparo respectivo para su conocimiento ya que sobre el tema esta Segunda Sala ha emitido los criterios señalados que pueden servir de guía para dilucidar sobre dicho aspecto.
- Por último, respecto al tema identificado en el inciso “B” relativo a determinar si es posible que la omisión del patrón de inscribir a sus trabajadores al régimen de seguridad social pudiere provocar que aquéllos sean sujetos de un trato diferenciado que implique discriminación, se estima que el mismo tampoco configura los requisitos de interés y trascendencia exigidos, ya que existen diversos criterios en relación con dicho tópico que pueden resultar orientadores.
- Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la discriminación de una persona se actualiza cuando se verifica una distinción injustificada, que se encuentre motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y/o libertades .
- Además, a través de su interpretación y criterios, este Alto Tribunal ha establecido una metodología y herramientas a partir de las cuales el operador jurídico puede analizar un asunto a fin de determinar si existe o no un trato diferenciado que implique discriminación.
- En efecto, sobre el tema el Tribunal Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado, por mencionar algunos, los criterios orientadores siguientes:
- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. ;
- DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA . ;
- DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. ;
- DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES . e,
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
- En ese sentido, es patente que el Tribunal Colegiado solicitante tiene a su alcance múltiples criterios emitidos por este Máximo Tribunal en materia de discriminación e igualdad jurídica, de los cuales puede extraer herramientas y parámetros para estar en aptitud de definir si en el asunto sometido a su consideración la no inscripción de los trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social implica un trato discriminatorio en relación con aquéllos.
- Dicha conclusión se fortalece, al tomar en cuenta que los conceptos de violación formulados por el quejoso no se encuentran encaminados a plantear cuestiones de constitucionalidad como las que destaca el Tribunal Colegiado solicitante, sino que se centran exclusivamente en cuestiones de legalidad relacionadas con resolver los siguientes aspectos:
- Nulidad del convenio suscrito en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro, mediante el cual Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada y el Instituto Mexicano del Seguro Social pactaron que los trabajadores del primero serían dados de baja del régimen obligatorio proporcionado por el segundo, toda vez que las prestaciones de seguridad social serían asumidas por la parte empleadora.
- Análisis de la legalidad del pronunciamiento realizado por la junta responsable en relación con la excepción de prescripción opuesta por la Institución demandada, la cual se consideró fundada, pues de los artículos 297 y 298 de la Ley del Seguro Social se aprecia que la obligación de enterar cuotas y los capitales constitutivos prescriben a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.
- Estudio de la excepción de falta de acción y derecho del trabajador, toda vez que afirma que no tuvo conocimiento del aludido convenio hasta la terminación de la relación de trabajo con la demandada.
- Análisis de la legalidad de la prescripción de las acciones ejercidas en el juicio de origen, a la luz de lo que dispone la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO .”
- Al tenor de esas premisas, es dable concluir que el análisis y resolución del presente asunto no conducirá a la emisión de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en relación con los temas que se plantearon como sustento de la presente solicitud, pues en la especie no se reúnen las características de importancia y trascendencia requeridas para tal efecto, por lo tanto, se considera que no resulta indispensable la intervención de este Alto Tribunal ya que como se evidenció existen diversos precedentes y criterios jurisprudenciales en materia de seguridad social y derechos humanos que pueden orientar al Tribunal Colegiado solicitante al emitir la sentencia respectiva en dicho asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- De conformidad con las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 326/2022 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.