SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 677/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 677/2022

Fecha: 26-Abr-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 677/2022 realizada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que este Alto Tribunal conozca del amparo directo 326/2022 del índice de ese órgano jurisdiccional.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es determinar si ejerce o no la facultad de atracción para conocer de un amparo directo promovido en contra de un laudo en el que, en esencia, se absolvió a la empleadora de inscribir retroactivamente a su ex trabajador en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en virtud de la existencia de un convenio celebrado entre aquélla y el aludido instituto de seguridad social por el que la patronal quedó desvinculada de la obligación de inscripción y asumió directamente las obligaciones de seguridad social de sus trabajadores.

  1. ANTECEDENTES
  2. Para establecer si se debe ejercer o no la facultad de atracción es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia, para lo cual conviene destacar como antecedentes relevantes los siguientes:
  3. Juan Pablo Hernández Galindo comenzó a laborar para Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
  4. El veintinueve de septiembre de dos mil nueve esa persona celebró convenio de terminación voluntaria de la relación laboral, el cual fue ratificado ante la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, recibió el pago por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, veinte días por año, gratificación anual, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, entre otros conceptos.
  5. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil doce, Juan Pablo Hernández Galindo demandó de Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el pago de diversas prestaciones, entre las que destaca la inscripción retroactiva del promovente ante el segundo de aquéllos ya que, a su decir, la institución de asistencia privada, en su carácter de empleadora, omitió llevar a cabo dicha inscripción y pagar las aportaciones respectivas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
  6. Asimismo, el actor demandó la nulidad de la cláusula segunda del convenio por el que se concluyó la relación laboral por contener, a su decir, renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.
  7. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil doce se radicó y admitió a trámite en el expediente 828/2012; asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada.
  8. Por escrito del doce de febrero de dos mil trece, Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, formuló su contestación de demanda en la que, en la parte que interesa, edificó su defensa, esencialmente, en que si bien es cierto que al iniciar la relación de trabajo el actor no fue inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior obedece a que el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro la Institución demandada y el aludido instituto celebraron un convenio en el que se desligó a aquélla del régimen obligatorio y determinó que otorgaría a sus trabajadores las prestaciones establecidas en ley por sí misma.
  9. Además, de que a partir del uno de marzo de dos mil siete la institución demandada decidió reingresar a sus trabajadores al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que desde esa fecha hasta el veintinueve de septiembre de dos mil nueve (día en el que el actor y demandada celebraron convenio de terminación de la relación laboral) el trabajador estuvo inscrito ante el instituto referido, por lo que durante ese periodo se dio cumplimiento al pago de cuotas obrero-patronales relativas.
  10. Seguido el juicio en sus etapas, el quince de julio de dos mil veintiuno la autoridad laboral emitió laudo absolutorio al considerar, esencialmente, que era improcedente la acción de actor.
  11. Lo anterior, ya que si bien desde su ingreso no fue inscrito al régimen obligatorio del seguro social se debió a que la empleadora brindó a aquél desde el inicio todas las prestaciones de atención médica, así como diversas en dinero y en especie; además, destacó que el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro la Institución de Asistencia Privada celebró con el Instituto Mexicano del Seguro Social un convenio para actuar sin sujeción al régimen obligatorio del seguro social, asumiendo por su cuenta los riesgos y responsabilidades frente a sus trabajadores, por lo que consideró que el trabajador supo que no estaba inscrito en el citado régimen, sin que hubiera planteado alguna inconformidad durante el tiempo que laboró para dicha institución.
  12. Asimismo, se puntualizó que el actor tampoco podía reclamar las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada en virtud de que no acreditó reunir los requisitos para acceder a ese concepto en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, pues no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas que eran requeridas.
  13. Inconforme con el laudo señalado, el actor promovió juicio de amparo directo, mediante el cual formuló a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:
    • Que el convenio celebrado, el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, entre Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, y el Instituto Mexicano del Seguro Social es nulo al traducirse en una renuncia de derechos de seguridad social, pues derivado de lo anterior no se le reconocieron las semanas cotizadas desde el inicio de su relación laboral con la empleadora, sino hasta la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social en dos mil siete, lo cual afecta sus derechos de retiro, ya que no es posible cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social para acceder a una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez.
    • Argumentó que Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, incumplió con su obligación patronal de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero-patronales, prevista en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social vigente; además, destaca que en el artículo 3° de la indicada legislación se prevé que la seguridad social está a cargo de las entidades públicas, federales o estatales y organismos descentralizados. Por lo que, al reconocer la inscripción retroactiva también se le debe dar de alta en la AFORE correspondiente.
    • De forma adicional, expresa que en la secuela del juicio laboral la empleadora no probó que hubiera tenido conocimiento de la existencia del convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, para efectos de que pudiera comenzar a correr la prescripción de la inscripción retroactiva.
  14. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en donde se registró en el expediente 326/2022 y la admitió por acuerdo de doce de mayo de dos mil veintidós.
  15. Luego, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, ese órgano colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer de dicho asunto con base en las consideraciones siguientes:
  • Si existe justificación constitucional o legal para que los patrones dejen de inscribir a los trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social que establece la Ley del Seguro Social, tal y como lo dispone el artículo 124, apartado “A”, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es una obligación a cargo del patrón impuesta por la invocada ley de seguridad social.
  • Lo anterior, debido a que la demandada Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, refiere que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones consistentes en la inscripción retroactiva ante el régimen de seguridad social obligatorio, toda vez que se encontraba sujeto al convenio que celebró con el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, mediante el cual se pactó expresamente en la cláusula segunda de dicho convenio, que el Instituto Mexicano del Seguro Social desligaba a la demandada y a los trabajadores de la misma del régimen obligatorio del seguro social y, cancelaba el registro de todos los trabajadores asegurados pertenecientes a la mencionada institución, otorgándose a ambas partes un finiquito total de cuentas; todo lo cual podría constituir una discriminación para los trabajadores de dicha institución.
  • De ser el caso de configurarse una discriminación, quién sería el responsable de soportar las cargas económicas de seguridad social que, eventualmente, pudieron generarse luego de inscribir de manera retroactiva al trabajador, si es la parte patronal, cuya omisión está justificada en el mencionado convenio, o el Estado, quien debe velar por la inscripción de los trabajadores en el sistema de seguridad social.
  • También, dilucidar si la inscripción al régimen de seguridad social que emana de la Ley del Seguro Social puede estar sujeta a pactos entre los patrones y el organismo público descentralizado, pues la intención del legislador fue que con independencia de las prestaciones relacionadas con la seguridad social plasmadas en los contratos colectivos de trabajo que regían las relaciones obrero patronales, derivadas de la aplicación de la Ley Federal del Trabajo vigente en mil novecientos cuarenta y tres, en que se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social, que quienes se encontraran vinculados a otra persona en virtud de un contrato de trabajo, no importando si se tratara de una persona física o moral, privada o estatal estuvieran afiliados al régimen de seguridad social, afiliación que debería darse dentro de los plazos y términos fijadas (sic) por los reglamentos respectivos.
  • Además, debe tenerse presente el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 1a./J. 86/2017 (10a.) , en el sentido de que el principio de progresividad no sólo es aplicable a los derechos humanos llamados económicos, sociales y culturales, sino que se aplica a cualquier derecho humano, pues en el artículo 1° de la Constitución Federal no hace distingo ni establece (sic) una preeminencia de los derechos humanos que la propia Constitución protege, de ahí que en el caso sería factible aplicarlo al tema de la inscripción retroactiva al régimen de seguridad social obligatorio que solicita el quejoso.
  1. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción relativa en el expediente 677/2022, el cual turnó a la ministra Loretta Ortiz Ahlf y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.
  2. En auto de seis de diciembre de dos mil veintidós esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo ; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con lo previsto en los Puntos Primero, último párrafo, Segundo, fracción XVII y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, ya que esta determinación tiene como fin decidir si el amparo directo referido reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción y conozca del caso, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. LEGITIMACIÓN
  7. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debido a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  8. Robustece lo anterior el criterio de la tesis aislada 2a. CXXXI/2008 de esta Segunda Sala, de rubro: