Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2023
Fecha: 17-May-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ATRACCIÓN
- Contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria . El quince de noviembre de dos mil diecinueve, **********, sociedad anónima de capital variable, por una parte, y ********** y **********, por la otra, celebraron un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria por un monto de $********** (**********)
- En dicho contrato las partes pactaron un interés ordinario a razón del 2.5% mensual más el impuesto al valor agregado (IVA); una comisión por manejo de cuenta a razón del 1% mensual más IVA; intereses moratorios del 5% mensual más IVA. Respecto de estos últimos se consideraría el 3.08% como interés moratorio propiamente y, el remanente de 1.92%, a manera de daños y perjuicios por pago extemporáneo.
- Asimismo, los contratantes establecieron que los intereses ordinarios y moratorios se capitalizarían mensualmente en caso de incumplimiento, en términos del artículo 363 del Código de Comercio . Lo cual quedó establecido en la cláusula novena del contrato:
NOVENA . PACTO DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES . Ambas partes expresamente acuerdan, libre y voluntariamente, que en caso de que “LA DEUDORA” dejare de pagar las amortizaciones en los términos pactados en este contrato, independientemente de cualquier motivo, traerá como consecuencia que los intereses ordinarios o moratorios que se llegasen a adeudar se capitalizarán de manera mensual , esto es, cada mes, precisamente cada día QUINCE de cada mes, en términos del artículo 363 del Código de Comercio , de tal manera que los intereses ordinarios o moratorios que se hubieren devengado mensualmente formarán parte del capital, cada día QUINCE del mes.
- Resolución de primera instancia . Seguido el procedimiento, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la Jueza Primera de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes dictó sentencia en la cual determinó que ********** probó su acción, por lo que declaró el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito y condenó a la parte demandada al pago de lo siguiente:
- A pagar la cantidad de $********** como suerte principal;
- Los Intereses ordinarios a razón del 2.5% mensual más IVA, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve; y
- Los intereses moratorios a razón del 3.08% mensual más IVA, generados a partir del dieciséis de enero del dos mil veinte y
- Por otra parte, la Jueza absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas por concepto de “pago de daños y perjuicios” y tampoco condenó a la capitalización los intereses en términos de la cláusula novena . Por otra parte, declaró parcialmente improcedente la prestación consistente en que el precio de postura del bien inmueble hipotecado sería por la cantidad de $**********; y, finalmente, condenó en costas a la parte actora.
- En relación con la cláusula novena del contrato (capitalización de los intereses), la Jueza de primera instancia consideró que si bien los contratos se rigen por la máxima voluntad de las partes, el artículo 1678 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, aplicado de manera supletoria, establece que la validez, interpretación y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes . De manera que la cláusula novena del contrato es de las denominadas “leoninas”, ya que ese pacto es abusivo para la parte deudora.
- A criterio de la juzgadora, en lugar de que la deuda se pueda pagar, se incrementaría si sobreviene algún incumplimiento en las amortizaciones. De manera que de nada sirve el pago realizado a capital hasta ese momento, porque vuelve a renovarse con la capitalización de los intereses. Por ende, la cláusula sobre capitalización de intereses es, en sí misma, usuraria, por lo que se debía absolver a la demandada de esa prestación .
- Juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, ********** promovió un juicio de amparo directo en el que se inconforma esencialmente con la decisión de la Jueza de primera instancia de absolver a la demanda de la capitalización de los intereses . Los argumentos respectivos se resumen a continuación:
- Para la empresa quejosa era indebida la absolución respecto de la cláusula novena del contrato, consistente en la capitalización de intereses. Así como la condena en costas a su cargo.
- Argumenta que en el contrato las partes pactaron libremente la capitalización de intereses, y que la legislación aplicable será la mercantil, en particular, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
- Sin embargo, la autoridad responsable dictó la sentencia conforme a disposiciones del Código Civil del Estado de Aguascalientes, relativas a los contratos de mutuo, Pero pasó por alto que el contrato base de la acción es de naturaleza mercantil de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.
- Por tanto, la jueza no analizó debidamente dicho contrato, al cual le resultan aplicables las disposiciones de los contratos mercantiles. En consecuencia, el artículo 1678 del Código Civil del Estado de Aguascalientes no es aplicable al caso, pues el contrato base no es civil (de mutuo) regido por ese código, sino que se trata de un contrato de apertura de crédito de naturaleza mercantil.
- De igual manera es indebido invocar el artículo 2268 del Código Civil del Estado porque el juicio de origen derivó de actos mercantiles, en los que el principio de estricto derecho opera con mayor rigor. Además, los demandados no adujeron ni demostraron que el contrato fuera civil.
- Asimismo, la empresa plantea que las consideraciones de la jueza responsable son dogmáticas e ilegales al afirmar que la cláusula novena es de las denominadas “leoninas”. Contrario a esa afirmación, tal cláusula está ajustada al artículo 363 del Código de Comercio y a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que permiten la capitalización de intereses.
- También son dogmáticas las afirmaciones en el sentido de que ese pacto es abusivo para la parte deudora y que la capitalización de intereses es una forma de explotación. Lo mismo ocurre con la consideración de que la cláusula respectiva es, en sí misma, usuraria.
- Lo anterior, pues en el juicio de origen quedó demostrado que los deudores obtuvieron un crédito mercantil que habría de ser destinado para actos de comercio. De ahí que ambas partes tienen la calidad de comerciantes y la parte deudora decidió dolosamente no pagar.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido múltiples jurisprudencias en la que ha determinado que, tratándose de contratos mercantiles de apertura de crédito, es válido pactar la capitalización de intereses conforme el artículo 363 del Código de Comercio, con la limitante de que exista acuerdo expreso .
- La autoridad responsable violó el contenido de las jurisprudencias de la Suprema Corte, las cuales son de observancia obligatoria conforme el artículo 217 de la Ley de Amparo.
- En cambio, la tesis I.12o.C.55 C (10a.), emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, invocada en la sentencia impugnada para declarar improcedente la capitalización de intereses, es inaplicable al caso.
- Ese criterio, además de no ser vinculante, se refiere a pagarés, lo cual no es aplicable a contratos mercantiles de apertura de crédito. Para el caso existen las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que le dan validez al pacto de capitalización de intereses.
- La empresa quejosa reitera que el contrato de apertura de crédito se encuentra regulado en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que cuando se pacta la capitalización de intereses, ello surge de la libre voluntad de las partes, por lo que es claro que no es posible aplicar de manera supletoria el Código Civil del Estado.
- La sentencia reclamada también vulnera los principios de congruencia y exhaustividad porque en los hechos de la demanda se expuso que es válido y lícito pactar la capitalización de intereses conforme el artículo 363 del Código de Comercio, pero la jueza no analizó esta cuestión.
- Por tanto, la empresa solicita el amparo para que se condene a la parte demandada a la capitalización de intereses y se le absuelva del pago de costas.
- Solicitud de facultad de atracción. En sesión correspondiente al diez de febrero de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo 297/2022.
- El Tribunal Colegiado señaló que el asunto reviste las características de interés y trascendencia por las razones siguientes:
- El Tribunal Colegiado precisó que la pretensión de ********** radica en hacer efectiva la cláusula novena del contrato base de la acción, en la que se convino la capitalización de intereses en términos del artículo 363 del Código de Comercio .
- La parte quejosa afirma que procede la capitalización de intereses conforme a jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales incluso fueron invocadas desde el escrito de demanda.
- Sin embargo, el Tribunal también destaca que todas las jurisprudencias sobre el tema fueron emitidas con motivo de la contradicción de tesis 31/98, donde no se realizó algún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o convencionalidad del artículo 363 del Código de Comercio.
- Aunado a lo anterior, esos criterios jurisprudenciales fueron emitidos con anterioridad a la reforma al artículo 1° de la Constitución Política del país, publicada el diez de junio de dos mil once, que implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano y se introdujo la interpretación más favorable a la persona.
- Asimismo, la propia Suprema Corte ha sostenido que, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible que la jurisprudencia que emite el Pleno pueda ser inaplicada por un Tribunal Colegiado como resultado de un control de convencionalidad ex oficio .
- En consecuencia, si en la sentencia reclamada la jueza de primera instancia consideró que la capitalización de intereses contraviene lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, resulta indispensable esclarecer si el artículo 363 del Código de Comercio respeta lo establecido a nivel convencional .
- En el entendido que el pronunciamiento que emita el alto tribunal resulta de interés y trascendencia, lo que justifica la facultad de atracción. Así es en aquellos juicios de amparo en los que debe considerarse la posible interrupción de criterios jurisprudenciales vigentes, o bien, que aborde un punto jurídico sobre el cual la doctrina jurisprudencial no se ha pronunciado .
- El Tribunal colegiado reitera que la parte quejosa reclama una sentencia en la que la jueza responsable “realizó un control de convencionalidad ex oficio”, con apoyo en los artículos 1 y 133 de la Constitución, pues consideró que la capitalización de intereses contraviene una norma convencional.
- Para la jueza responsable, pactar de antemano la capitalización de los intereses, es abusivo para la parte deudora, ya que lejos de que ésta pueda pagar, la deuda se incrementaría, lo que constituye una forma de explotación. Por estas razones, la jueza concluyó que la cláusula sobre capitalización de intereses es, en sí misma, usuraria.
- Por su parte, la parte quejosa plantea en sus conceptos de violación que en el caso debió aplicarse a su favor el artículo 363 del Código de Comercio y los diversos criterios de la Suprema Corte.
- Sin embargo, el Tribunal solicitante reitera que en los precedentes de este alto tribunal de donde emanaron las jurisprudencias citadas por la empresa quejosa, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.
- Por tanto, existen razones relevantes para que la Suprema Corte ejerza su facultad de atracción, a fin de que determine si el artículo 363 del Código de Comercio infringe o no lo dispuesto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así, lo sostenido en la sentencia reclamada debe tomarse en cuenta para constituir la línea jurisprudencial para este tipo de asuntos y privilegiar la seguridad jurídica.
- Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con el número de expediente 150/2023 y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- Finalmente, por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto a dicha Sala y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, ya que la solicitan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito .
- ESTUDIO
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de actos y normas jurídicas con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia originaria.
- Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan: i) los requisitos formales de procedencia y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal.
- En relación con los requisitos formales , los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del País.
- En el caso, se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales . Respecto del primero, los magistrados solicitantes tienen legitimación para pedir a este alto tribunal el ejercicio de su facultad de atracción. El segundo, porque el asunto que se solicitó atraer es un amparo directo, el cual se ubica en el supuesto previsto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política del país, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que este alto tribunal conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que esta Suprema Corte ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia 27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”, esta Primera Sala estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia .
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Con esas premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple los requisitos previamente señalados, por lo que no ejerce su facultad de atracción .
- Para sustentar tal conclusión es necesario delimitar el problema que debe resolverse. Recordemos que este asunto tiene su origen en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, en cual las partes pactaron, entre otras prestaciones, el pago de intereses ordinarios y moratorios, así como la capitalización de los intereses para el caso de incumplimiento. Ante el incumplimiento, la parte acreedora demandó el vencimiento anticipado del contrato y el pago de las prestaciones principales y accesorias.
- La Jueza Primera de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes dictó sentencia en la cual condenó al vencimiento anticipado del contrato y a la mayoría de las prestaciones reclamadas por **********. No obstante, la jueza absolvió de la procedencia de la capitalización de los intereses pactada en la cláusula novena del contrato, pues consideró que se trataba de una cláusula abusiva por constituir usura. Lo anterior con base el artículo 1678 del Código Civil del Estado de Aguascalientes que le permitía, de oficio, revisar lo pactado por las partes.
- Inconforme con esa determinación, ********** promovió un amparo directo donde argumenta, esencialmente, que la jueza de primera instancia no tomó en cuenta que el contrato base de la acción está regulado por la legislación mercantil, en la cual está permitida la capitalización de los intereses, específicamente en el artículo 363 del Código de Comercio. Además de que existe respaldo jurisprudencial sobre ese tema, por tanto, la empresa quejosa considera incorrecto que hubiesen aplicado normas del código civil local para declarar inaplicable una cláusula derivada de un acuerdo de voluntades.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito solicita el ejercicio de la facultad de atracción pues a su consideración el criterio que llegara a emitir este alto tribunal marcaría un precedente sobre la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 363 del Código de Comercio. Lo anterior, pues los criterios que emanaron de la contradicción de tesis 31/98, resuelta por el Tribunal Pleno, no abordaron ese tema; aunado a que se emitieron con anterioridad a la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año dos mil once.
- Además, porque los tribunales colegiados no tienen facultades para ejercer control de convencionalidad sobre la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte. En ese sentido, a consideración del Colegiado, se debe tomar en cuenta lo resuelto por la Jueza de primera instancia en materia de usura y capitalización de intereses en este tipo de negocios.
- Con esas precisiones, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reviste los requisitos que justifican que ejerza la facultad de atracción de esta Suprema Corte.
- Del análisis de las consideraciones de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación, el problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si era aplicable al caso el artículo 2268 del Código Civil del Estado de Aguascalientes para analizar lo pactado en el contrato base de la acción. En segundo término, si la legislación mercantil permite la capitalización de intereses en caso de incumplimiento en este tipo de negocios y, por ende, si la jueza de primera instancia tenía la facultad de absolver sobre ese aspecto.
- En cuanto a la aplicación del artículo 2268 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, se trata de un tema de estricta legalidad que no amerita la intervención de este alto tribunal. Por tanto, el colegiado cuenta con los elementos suficientes para determinar si el contrato de origen se trataba de una relación civil o mercantil y, en su caso, si el código civil local era aplicable al caso, aun de manera supletoria.
- Por otra parte, en relación con la prohibición de la de usura y la explotación, esta Suprema Corte ha emitido diversos criterios que sirven de guía al Tribunal solicitante:
- En un primer momento, en la contradicción de tesis 204/2012, esta Primera Sala había establecido parámetros en materia mercantil para determinar cuándo debe considerarse que existe un interés usurario y en qué momento procesal debe estudiarse .
- Posteriormente ese criterio fue abandonado con motivo de la contradicción de tesis 350/2013, en la que esta Sala estableció que, en determinadas convenciones mercantiles como puede ser un pagaré, las partes pueden pactar libremente el pago de interés, con la limitante de que los mismos no sean usurarios .
- Asimismo, en cuanto a los parámetros para determinar si una tasa de interés puede ser usuraria o no, en el amparo directo en revisión 777/2016, la Primera Sala estableció que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser excesivas ni usurarias, de acuerdo con lo que proscribe el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
- En cuanto a la aplicación de los criterios de esta Suprema Corte en materia de usura, en la contradicción de tesis 91/2015, esta Primera Sala precisó que al resolver el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo debe aplicar la jurisprudencia que ordena el estudio oficioso de su posible existencia, no obstante que el acto reclamado se haya emitido bajo la vigencia de un criterio interpretativo diferente .
- También ha sido materia de pronunciamientos por parte de esta Sala, lo relativo a que en la evaluación de lo notoriamente excesivo de los intereses estipulados, el costo anual total (CAT) que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares , es un referente financiero adecuado para su análisis, cuando el documento base de la acción es un título de crédito .
- En un criterio similar, este alto tribunal también ha determinado que cuando la persona juzgadora, de manera justificada, opte por tomar como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, a fin de verificar una posible usura, debe tomar el valor más alto de los publicados por el Banco de México .
- En la contradicción de tesis 220/2019, la Sala abordó el tema de la usura en una vertiente especifica, esto es, cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero se devengan simultáneamente intereses ordinarios y moratorios. En dicho asunto se determinó que el análisis debe realizarse respecto de cada tipo de interés en lo individual y no mediante la sumatoria de ambas tasas .
- Por otro lado, respecto al tema de la explotación en cualquier tipo de operación contractual, en el amparo directo en revisión 5561/2015, la Primera Sala sustentó que un dato que puede servir para identificar la afectación a la dignidad de la persona abusada es la existencia de un fenómeno de sometimiento patrimonial o de dominación sobre la persona afectada .
- Finalmente, en cuanto a la posibilidad de establecer la capitalización de intereses en las transacciones mercantiles, el propio Colegiado cita diversos criterios del Tribunal Pleno en los que se definió ese tema .
- Con esas premisas, esta Primera Sala concluye que el Tribunal Colegiado cuenta con bases legales y jurisprudenciales para resolver el caso sometido a su consideración.
- En primer lugar, para determinar la naturaleza de la relación contractual de origen (civil o mercantil) y si el artículo 1678 del Código Civil del Estado de Aguascalientes era aplicable al caso. Así como para establecer si el contrato de apertura de crédito se encuentra regulado en el sistema financiero; de ser el caso, si en ese tipo de negocios se puede pactar la capitalización de intereses; y, las tasas de interés aplicables a negocios similares que servirán de referente para analizar un posible fenómeno usurario o de explotación.
- Ahora bien, el Tribunal Colegiado, en su solicitud de atracción considera que el caso entraña un posible problema de convencionalidad en relación con el artículo 363 del Código de Comercio. No obstante, contrario a lo que ahí se sostiene, esta Primera Sala no advierte que en la demanda de amparo ********** hubiese realizado tal planteamiento. Incluso, la pretensión de la empresa quejosa es que esa norma se aplique en sus términos, es decir, no busca la posible inaplicación a través de un control de convencionalidad.
- Asimismo, ********** basa sus pretensiones en diversos criterios jurisprudenciales del Tribunal Pleno que le generan una expectativa de derecho, en el sentido de que en el contrato de origen debe aplicarse la capitalización de intereses. Incluso en su demanda narró que es una sociedad mercantil cuyo objeto es otorgar créditos y financiamientos. Por lo que su pretensión no es modificar los criterios ya definidos por el alto tribunal con motivo de la promoción del juicio de amparo o que se declaré la inconvencionalidad de una disposición del Código de Comercio.
- Por otra parte, aun con los criterios en materia de capitalización de intereses, usura y explotación citados anteriormente, si el Tribunal Colegiado considera pertinente que se debe llevar a cabo un control de convencionalidad del artículo 363 del Código de Comercio, tiene facultades para ello.
- Lo anterior, pues el Tribunal Pleno en la Contradicción de tesis 351/2014 determinó que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, cuando actúan en amparo directo e indirecto, pueden realizar control de regularidad constitucional ex officio , tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.
- Así, en caso de que en la sentencia respectiva se introduzca, de oficio, un control de constitucionalidad o convencionalidad, la parte inconforme podría promover un recurso de revisión, del que conocería esta Suprema Corte para analizar lo decidido, si se llegan a cumplir los requisitos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
- En tales condiciones, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reviste los requisitos que justifican que ejerza la facultad de atracción de esta Suprema Corte, pues el Tribunal Colegiado solicitante cuenta con los elementos suficientes para resolver.
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, lo procedente es no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 297/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;