SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 167/2023
Fecha: 14-Jun-2023
III. AUTORIDADES RESPONSABLES.
A. JEFE DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA COMISION REGULADORA DE ENERGÍA (CRE).
IV. ACTO RECLAMADO:
La resolución del Procedimiento Administrativo de Sanción, dictada por la Autoridad Responsable dentro del expediente PAS/PL/0242020 mediante la cual se impone a mi representada una multa por la cantidad de **********
- Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, la quejosa alega la transgresión en su perjuicio de los derechos humanos previstos en los artículos 1o, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, señalando, en resumen, lo siguiente:
- No tenía la obligación legal de presentar los informes motivo de la sanción, en tanto que los formatos establecidos para cumplir con dichos informes son posteriores al permiso de expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que le otorgó la Comisión Reguladora de Energía; además, a la fecha de la infracción que se le imputa, la estación de servicio no se encontraba totalmente construida, por lo que no existió en ese periodo ninguna comercialización de combustible que reportar, ya que no inició labores sino hasta el año dos mil veinte, con motivo de la falta de liquidez causada por la pandemia mundial.
- La autoridad responsable vulnera las garantías del debido proceso, al no pronunciarse debidamente sobre la valoración, admisión o desechamiento de todas las pruebas que ofreció; además que tampoco le fue debidamente notificada la resolución y que la responsable varió el procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- Que se vulnera el principio de legalidad, y que no existe fundamentación y motivación de la responsable al momento de imponerle la multa por la cuantía determinada, por lo que también se viola el artículo 22 de la Constitución Federal.
- Juicio de amparo indirecto . Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, el que por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, la admitió a trámite bajo el número de expediente 1063/2021 , solicitó el informe justificado a la autoridad responsable, dio la intervención legal a la Agente del Ministerio Público Federal de su adscripción y, entre otras cuestiones, señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- Sentencia recurrida . Una vez agotado el trámite del juicio, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el treinta de agosto de dos mil veintiuno, y por sentencia firmada el veintiocho de septiembre del mismo año, negó el amparo solicitado, por las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- Declaró inoperante el argumento donde la quejosa alegó que la responsable fue omisa en tomar en consideración que no había iniciado operaciones en la estación de servicio con motivo de la contingencia causada por el COVID-19, por lo que no estaba en condiciones de reportar volúmenes de venta. Ello, porque razonó que la suspensión de actividades propiciada por la pandemia mundial se suscitó a partir del año dos mil veinte, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de los informes que le requirió la responsable.
- Señaló que no le asistía la razón a la quejosa cuando afirmó que no se respetaron las garantías del debido proceso en el procedimiento, porque del estudio de ese expediente se apreciaba que se le emplazó, se le dio la oportunidad de ofrecer pruebas, se escucharon sus alegatos y se emitió la resolución respectiva.
- Sostuvo que la responsable indicó de manera específica que la sanción impuesta a la quejosa fue por haber incumplido lo previsto en el artículo 86, fracción III, inciso c), de la Ley de Hidrocarburos, el cual regula el hecho y sus consecuencias, además consideró que estaba justificada la ausencia de motivos que llevaron a imponer la cuantía de la multa, en tanto se trataba del valor mínimo de la sanción establecida en dicho artículo, por lo que descartó la vulneración al principio de legalidad, así como la falta de fundamentación y motivación alegados por la quejosa.
- Así, declaró infundado el argumento de que la cuantía de la multa era excesiva, pues se ajustaba a lo establecido en el párrafo primero del artículo 22 de la Constitución Federal, considerando que la responsable sí les otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas en el procedimiento, sin que haya alterado este último.
- Recurso de revisión . Inconforme, el apoderado general de la quejosa interpuso en contra de tal sentencia recurso de revisión, en cuyos agravios, en resumen, expone:
- Insiste en que ninguna ley o reglamento hace mención que deben presentarse reportes estadísticos diarios de venta de combustible aunque se esté sin realizar las actividades para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, por lo que la quejosa no tenía la obligación legal para ello.
- Señala que la sentencia recurrida carece de debida fundamentación y motivación porque los preceptos legales citados por el a quo no son aplicables al caso.
- Reitera en que no hubo una adecuada valoración de las pruebas que obran en el procedimiento administrativo de sanción.
- Amparo en revisión . Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite el medio de impugnación bajo el número de expediente 472/2021 .
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Por resolución terminada de engrosar el catorce de marzo de dos mil veintitrés, dicho Tribunal Colegiado solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión de mérito, al considerar, en síntesis, lo siguiente:
- Estimó que existen elementos que ameritan que esta Suprema Corte ejerza su facultad de atracción a efecto de clarificar si la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), de rubro: “ ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY QUE LOS REGULA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE AL JUICIO DE AMPARO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ”, tiene el alcance de hacer improcedente el juicio de amparo indirecto, no obstante estar previsto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
- Esto es, si la referida jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del aludido precepto legal, se puede aplicar para obligar a los gobernados a que acudan al juicio contencioso federal aun cuando el citado ordenamiento jurídico y la autoridad responsable le informen que el único medio de defensa es el juicio de amparo indirecto.
- Lo anterior, aduce el tribunal, dilucidaría si la quejosa, previo a acudir a la instancia constitucional, debió impugnar la resolución del procedimiento administrativo de sanción vía juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al tratarse de un acto de autoridad de la Administración Pública Federal, no obstante que esta última le informó que debía combatirla a través del juicio de amparo indirecto de conformidad con el aludido artículo 27 y, si al respecto, se actualiza entonces la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las actuaciones relativas a la solicitud de mérito, la registró bajo el número de expediente 167/2023 , la admitió a trámite y, entre otras cuestiones, turnó los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala, al considerar que la materia del asunto transciende a su especialidad.
- Avocamiento. En auto de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala, por conducto de su Ministro Presidente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión de mérito interpuesto por “Jorimar Gasolineros”, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
- Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” .
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ” ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
- Del estudio de las jurisprudencias que han sido transcritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En congruencia con lo anterior, el Máximo Tribunal del país ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
- Esto es, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio del Alto Tribunal, máxime que la finalidad perseguida por el poder reformador de la Constitución Federal al prever esa competencia no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino la de permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
- Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Federal; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “interés” y “trascendencia”.
- Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
- De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha ido estableciendo el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
- Precisado lo anterior, en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión de mérito, por las consideraciones que a continuación se sustentan.
- La presente solicitud, como se advierte de los apartados anteriores, si bien reúne los requisitos formales para su procedencia, ya que fue planteada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sobre el amparo en revisión 472/2021 de su índice; lo cierto es que, en cuanto a los requisitos de fondo , el asunto no reviste el interés ni la trascendencia necesarias que hagan procedente ejercer la facultad de atracción.
- Al respecto, conviene tener presente que el Tribunal Colegiado justificó su planteamiento aduciendo que el asunto permitiría clarificar si la tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), de rubro: “ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY QUE LOS REGULA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE AL JUICIO DE AMPARO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ” , tiene el alcance de hacer improcedente el juicio de amparo indirecto para obligar a los gobernados a que acudan, previamente, al juicio contencioso administrativo federal, no obstante que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y la autoridad responsable informen que el único medio de defensa procedente es el amparo.
- Es decir, si en la especie la quejosa, antes de acudir a la instancia constitucional, debió impugnar la resolución del procedimiento administrativo de sanción mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por tratarse de un acto emitido por el Jefe de la Unidad Jurídica de la Comisión Reguladora de Energía, aun cuando este último le informó que debía combatirla a través del juicio de amparo indirecto por virtud de lo previsto en el aludido artículo 27 y, si al respecto, se actualiza, entonces, la causa de improcedencia establecida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.
- Conforme a lo anterior, se considera que la naturaleza intrínseca del asunto no reviste un interés superlativo que amerite una solución por parte de este Máximo Tribunal del país, en tanto se trata sólo de una cuestión de procedencia del juicio de amparo indirecto, en el que -a dicho del Tribunal solicitante- se debe determinar qué medio de defensa debe ejercer la parte quejosa para reclamar la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción por el que se le impuso una multa.
- Ello es así, pues en el asunto cuya atracción se solicita lo que se debe determinar -a dicho del Tribunal solicitante-, es qué medio de defensa debió ejercer la parte quejosa para reclamar la resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía en un procedimiento administrativo de sanción por el que se le impuso una multa, esto es, sólo está involucrada una cuestión de procedencia (definitividad) del juicio de amparo indirecto.
- Cuya problemática no permitiría fijar un criterio relevante para el orden jurídico nacional, pues, se insiste, la litis en el asunto versa -en los términos expuestos por el órgano solicitante-, en determinar si el Juez Federal actuó correctamente al entrar al estudio de fondo del juicio de amparo y negar la protección de la Justicia de la Unión, sin antes verificar si la empresa quejosa debió o no impugnar en el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución impugnada en amparo (esto es, si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en la que se contempla el principio de definitividad en el juicio constitucional), lo cual, dadas las características intrínsecas del caso concreto, no cumple con el requisito de interés , en virtud de que no reviste una complejidad o gravedad tal que haga conveniente resolverlo en esta máxima instancia constitucional.
- Asimismo, en relación con la trascendencia del asunto, esto es, en lo relativo a lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, a juicio de esta Sala tampoco se satisface, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples criterios -aislados y jurisprudenciales- ya se ha pronunciado sobre los diversos aspectos a considerar en relación a la actualización o no de la causa de improcedencia relativa al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, tales como los requisitos para su actualización (los cuales se refieren a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado), así como sus casos de excepción , los cuales están previstos tanto en la Constitución Federal como en la Ley de Amparo.
- Por lo que, considerando que esta Suprema Corte de Justicia ha interpretado en diversas ocasiones la problemática planteada en el caso en cuestión -principio de definitividad que rige en el juicio de amparo-, entonces, tampoco se colma lo excepcional del asunto para su atracción, pues los criterios emitidos por este Alto Tribunal resultan orientadores para dar solución a la cuestión planteada por el tribunal colegiado solicitante.
- De igual modo, en relación con el planteamiento del Tribunal Colegiado solicitante relativo a que de ejercerse la facultad de atracción esta Suprema Corte podría determinar si la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.) , tiene el alcance de hacer improcedente el juicio de amparo indirecto, se impone destacar que el Tribunal Colegiado del conocimiento está facultado para pronunciarse sobre el tema; aunado a que no se advierten los elementos necesarios y suficientes cuya complejidad requiera que el Máximo Tribunal del país se haga cargo de su estudio.
- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 98/2019 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007)” .
- Además, cabe precisar que a diferencia de los asuntos que dieron origen a la referida jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), los quejosos acudieron al juicio de amparo indirecto en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, pues al instar su demanda en sede contenciosa administrativa ésta les fue desechada por incompetencia, por lo que plantearon la inconstitucionalidad de esa norma general.
- Mientras que, en este asunto, en realidad, fue esa norma la que les generó la procedencia de la acción de amparo y, por tanto, no hubo afectación; siendo esto lo que constituye el elemento diferenciador y que justifica también el no ejercicio de la facultad de atracción.
- Consecuentemente, con base en lo hasta aquí expuesto, es que esta Segunda Sala arriba a la convicción de que la materia del asunto, por sí misma, no da lugar a que se ejerza la facultad de atracción, al no revestir una connotación excepcional ni que por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan su intervención decisoria, por lo que es el Tribunal Colegiado el que está en condiciones de pronunciarse sobre el tema de procedencia planteado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión 472/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por no reunir el interés ni la trascendencia requeridas.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.