SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 218/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 218/2023

Fecha: 30-Ago-2023

IV. ACTOS RECLAMADOS:

1. DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, DE LA CÁMARA DE SENADORES Y DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS SE RECLAMA:

A) La expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante LEY DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN). Particularmente se reclaman los artículos 2; 3, último párrafo; 54, último párrafo; 71; 118; 120; 124, fracción II; 125; 131; 132, fracción II; 137; 139, último párrafo; 144; 145; 147; 267, fracciones VI, XIV, XVII, XVIII; 269, fracciones I, VII y 272; 15, fracción I y IX y Vigésimo Transitorio.

2. DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE RECLAMA:

  1. La expedición del decreto por el que se promulgó y ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la LEY DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

3. DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES SE RECLAMAN LOS SIGUIENTES ACTOS:

A) La expedición del Estatuto Orgánico del IFETEL.

B) La emisión de la resolución contenida en el acuerdo P/IFT/EXT/191214/284, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante la cual determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015 (en adelante Acuerdo de Tarifas 2015).

C) La emisión de la resolución contenida en el acuerdo P/IFT/250915/428, de fecha 25 de septiembre de 2015 , emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, (en lo sucesivo la RESOLUCIÓN RECLAMADA), a través de la cual se impone a TELMEX la obligación de suscribir el convenio de interconexión para la interconexión de las respectivas redes públicas de telecomunicaciones con la tercera interesada, que constituye la resolución fundamentalmente reclamada en la especie.

Dicha resolución se reclama únicamente por lo que hace al periodo de vigencia de las tarifas fijadas, bien entendido que genera inseguridad jurídica para mis poderdantes, al ser violatoria de los principios de igualdad y trato no discriminatorio.

D) Todos los efectos o consecuencias que se han derivado, que se deriven o que puedan derivarse de las RESOLUCIONES RECLAMADAS, las normas y demás ordenamientos jurídicos y actos concretos reclamados”.

  1. Trámite. Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda a la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien la admitió a trámite bajo el número de expediente 1679/2015; asimismo, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados, tuvo como tercera interesada a Concesiones LI, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Sentencia. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional y hasta el veintiuno de enero del siguiente año , la Juzgadora dictó sentencia mediante la cual sobreseyó por una parte y, en otra, negó el amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:
  • Causas de improcedencia.
  • El juicio es improcedente en contra de la ley y del estatuto reclamados, así como respecto del Acuerdo identificado como P/IFT/EXT/191214/284; ello porque se advierte la existencia de un juicio de amparo diverso (1639/2015), promovido por la misma quejosa (junto con otra), del cual se concluye que los actos ahora reclamados no son el primer acto de aplicación de las normas cuestionadas, sino que hubo uno anterior.
  • Estudio de fondo.
  • No se analizaron los conceptos de violación vertidos en contra de los actos por los cuales se sobreseyó al resultar innecesario.
  • En el cuarto concepto de violación se afirma que la resolución reclamada es ilegal por estar apoyada en normas inconstitucionales. Tal argumento se desestimó por inoperante dado que previamente se sobreseyó respecto de las normas reclamadas.
  • El argumento en el cual se adujo que la resolución reclamada fue emitida por autoridad incompetente se calificó de infundado al estimar que ese acto es el resultado de la falta de acuerdo entre concesionarios para lograr acuerdos de interconexión; por ende, esa resolución está prevista que sea emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  • Respecto de la ilegalidad del periodo de las tarifas establecidas en la resolución reclamada se concluyó que no asistía razón a la quejosa porque de conformidad con los artículos 131, inciso b), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y Vigésimo Transitorio, en relación con la medida Trigésima Sexta de la resolución de preponderancia, las tarifas serán vigentes a partir de la fecha en que el IFT resuelva las diferencias surgidas.
  • Por cuanto hace al trato diferenciado a causa de las tarifas fijadas, se concluyó que si bien existe un trato asimétrico, ello deviene de que la quejosa y la tercero interesada están en supuestos diferentes, pues existe un agente económico preponderante.
  • También se desestimó lo relativo a la violación de los principios de calidad, seguridad y permanencia de los servicios que se establecen en el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, pues tal precepto es inaplicable al caso dado que en la especie es aplicable la diversa Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
  • Sobre la aplicación de la regla prevista en el artículo 20 del Código Civil Federal, se consideró infundado el planteamiento porque los artículos 129 y 131, inciso b), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establecen el procedimiento para la resolución de condiciones, términos y tarifas que no hayan podido convenir las partes, siendo innecesaria la aplicación supletoria del referido código.
  • En lo tocante a que se omitió fundar y motivar adecuadamente ´la temporalidad de las tarifas fijadas se calificó de inoperante el planteamiento, porque la quejosa realizó una apreciación incorrecta aunado a que lo decidido en cuanto a la temporalidad de las tarifas está fundamentado y motivado.
  1. Trámite y resolución del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, bajo el número de expediente R.A. 30/2016.
  2. En sesión de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, los integrantes de ese Tribunal dictaron resolución en la que, por una parte, se modificó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio de amparo. Por otra, se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 2; 3, último párrafo; 15, fracciones I y IX; 124, fracción II; 125; 131; 137 y Vigésimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
  3. Luego, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria, para lo cual se formó el diverso toca A.R. 759/2016.
  4. En sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete , esta Segunda Sala dictó sentencia en la cual negó el amparo respecto de los artículos indicados, declaró sin materia el recurso adhesivo en cuanto al tema de constitucionalidad y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado por cuanto hacía a los restantes aspectos por resolver.
  5. Con motivo de lo anterior, en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal dictó sentencia en el amparo en revisión R.A. 30/2016 , en el que revocó la sentencia recurrida y le concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada en contra del “Acuerdo de Tarifas 2015” y la resolución P/IFT/250915/428 de veinticinco de septiembre de dos mil quince.
  6. En atención a la violación advertida, los efectos del otorgamiento del amparo se tradujeron en que el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe realizar lo siguiente:
  • Deje sin efectos la resolución reclamada.
  • Emita una nueva resolución en la que, para fijar las tarifas para el periodo del uno de enero al veinticuatro de septiembre de dos mil quince, atienda a la interpretación hecha por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 329/2016; esto es, hacer extensiva la tarifa fijada para el periodo del veinticinco de septiembre al treinta y uno de diciembre de ese año, al diverso periodo del uno de enero al veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
  • Ordene el pago de las diferencias que resulten.
  1. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En virtud de lo anterior, por auto de siete de noviembre de dos mil diecisiete, la Juez de Distrito requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  2. Mediante resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete , el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó, básicamente, lo siguiente:
  • Dejó sin efectos la resolución contenida en el Acuerdo P/IFT/250915/428.
  • Ordenó desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa el antepenúltimo párrafo del “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014.
  • Fijó la tarifa de interconexión que la quejosa deberá pagar a la tercera interesada por servicios de terminación del servicio local en usuarios fijos, así como por terminación del servicio local en usuarios fijos, por los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.
  • Estableció que las partes deberán pagarse las diferencias que en su caso resulten, a partir de las tarifas previamente determinadas.
  1. La resolución precisada se notificó a la quejosa por medio del Juzgado de Distrito, quien otorgó vista a la accionante para que se manifestara respecto del presunto cumplimiento dado al fallo de amparo. En desahogo de esa vista, la quejosa manifestó que la sentencia no había sido cumplida al estimar, en esencia, lo siguiente:
  • La responsable sólo afirma que con la emisión de la resolución 744 da cumplimiento al fallo de amparo; sin embargo, se abstuvo de atender a los demás efectos precisados en la ejecutoria.
  • El efecto del amparo incluía la desincorporación de la quejosa del “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”, lo cual incluía dejar sin efectos la resolución 284 reclamada, en lo referente al antepenúltimo párrafo de su primer punto de acuerdo.
  • Asimismo, el efecto incluía dejar sin efectos diversas resoluciones (las cuales identifica) en todo aquello que se relacionara con la resolución precisada, pues fueron emitidas en aplicación de la resolución reclamada.
  1. Primera determinación de cumplimiento. En auto de catorce de diciembre de dos mil diecisiete , la Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida, con base en las consideraciones siguientes:
  • La autoridad responsable desincorporó de la esfera jurídica de la quejosa la aplicación de lo previsto en el antepenúltimo párrafo, primer punto, del Acuerdo de Tarifas 2015, pues así se indicó expresamente en la nueva resolución.
  • Asimismo, se dejó insubsistente la resolución mediante la cual se determinaron las condiciones de interconexión no convenidas entre la quejosa y la tercero interesada, aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.
  • También se emitió la nueva resolución a través de la cual se fijaron las tarifas aplicables al referido periodo, en la cual se atendió a la interpretación establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del artículo Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que
    las tarifas determinadas se hicieron aplicables a todo el año calendario de 2015.
  • Finalmente se ordenó el pago de las diferencias que resultaren.
  • Con motivo de lo anterior, se estimó cumplido el fallo protector; esto al margen de lo manifestado por la quejosa, pues la sentencia no tuvo los efectos que pretende darle la accionante, aunado a que los efectos del fallo sólo benefician a quien instó el juicio.
  1. Primera inconformidad (INCONF. 1/2018). En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso inconformidad de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
  2. En sesión celebrada el ocho de marzo de dos mil dieciocho , el referido órgano colegiado revocó la resolución recurrida al estimar, en lo que interesa, lo siguiente:
  • El amparo se otorgó para que se desincorporara el antepenúltimo párrafo del primer punto del Acuerdo identificado como P/IFT/EXT/191214/284 (acuerdo de Tarifas 2015) y no se aplicara en el futuro la hipótesis correlativa; por tanto, el Juez debió verificar si efectivamente la autoridad responsable no ha emitido otras resoluciones con fundamento en la hipótesis por la que se otorgó el amparo.
  • En este sentido, si la quejosa plantea la existencia de otras resoluciones fundadas en el acuerdo por el que se otorgó el amparo y considera que deben quedar insubsistentes, entonces el Juez debe incluir esos actos en el cumplimiento del fallo y, en su caso analizar lo correspondiente.
  • En atención a lo anterior, la autoridad responsable no ha acreditado el cumplimiento de la ejecutoria de amparo respecto del antepenúltimo párrafo del primer punto del Acuerdo identificado como P/IFT/EXT/191214/284, por lo que procede revocar el acuerdo recurrido y devolver los autos al juzgado para que realice las gestiones necesarias a partir de lo considerado.
  1. Continuación del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la juzgadora requirió el cumplimiento del fallo a la autoridad responsable , por lo que el Instituto Federal de Telecomunicaciones procedió a comunicar a la Juzgadora lo siguiente:
  • Por lo que toca a los Acuerdos P/IFT/231015/459 y P/IFT/250915/428, ya había dado cumplimiento a través de los diversos acuerdos P/IFT/191217/918 y P/IFT/070218/83 (por lo que toca al primero de los Acuerdos) y P/IFT/241117/744 (por lo que respecta al segundo Acuerdo de los precisados).
  • Existe imposibilidad jurídica y material respecto de otros actos de los considerados por el Tribunal Colegiado, pues existen diversas ejecutorias de amparo que han quedado firmes y en las que se resolvió lo siguiente:
  1. Segunda determinación de cumplimiento. Una vez desahogada la vista respecto del cumplimiento del fallo protector, el cuatro de mayo de dos mil dieciocho , la A quo federal declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al tenor de las consideraciones siguientes:
  • De la revisión del portal electrónico de la autoridad responsable se obtiene lo siguiente:
  • La resolución P/IFT/010715/169 no se encontró en la referida página electrónica, por lo que se requirió a la autoridad la remisión de copia certificada de la misma. Al respecto, esa resolución no se encuentra en el periodo comprendido entre la fecha en que se suscitó el primer acto de aplicación del antepenúltimo párrafo del primer punto del Acuerdo de Tarifas 2015 y el día que causó ejecutoria la sentencia dictada en el presente asunto; por ende, tal resolución no será analizada.
  • De las constancias de autos se obtiene que la autoridad:
  • Desincorporó de la esfera jurídica de la quejosa la aplicación del antepenúltimo párrafo, primer punto, del Acuerdo de Tarifas 2015.
  • Dejó insubsistente la resolución mediante la cual determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre la quejosa y la tercera interesada, aplicables para 2015.
  • Emitió una nueva resolución en la que fijó las tarifas para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, atendiendo a la interpretación del artículo Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es decir, hacer extensiva la tarifa para el periodo del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero al 24 de septiembre de ese año.
  • Ordenó el pago de diferencias existentes entre la quejosa y la tercera interesada.
  • De lo expresado por la autoridad se obtiene la existencia de diversos juicios de amparo y que la autoridad dejó sin efectos la resolución P/IFT/231015/459 y P/IFT/250915/428, y que respecto de las otras, existió un pronunciamiento por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito a sentencias dictadas en amparos en revisión; por ende, ante la imposibilidad jurídica y material de la autoridad responsable para cumplir sobre lo ordenado por el Tribunal Colegiado al resolver la inconformidad previa, esa Juzgadora no está facultada para analizar actos que ya fueron materia de estudio por otros órganos.
  • Con base en lo anterior, se estimó cumplido el fallo de amparo.
  1. Recurso de revisión extraordinario . En contra de la sentencia primigenia dictada por el A quo federal, la cual, según se reconoce en ocurso respectivo, fue modificada por lo resuelto en el amparo en revisión 30/2016, OPERBES y TV CABLE DE ORIENTE, ambas sociedades anónimas de capital variable, esta última actuando en su carácter de empresa fusionante de las empresas TLAXCABLE, GRUPO CABLE TV DE SAN LUIS POTOSÍ, TELEVISIÓN POR CABLE DE TABASCO, todas sociedades anónimas de capital variable, en su carácter de personas extrañas a juicio, interpusieron el recurso de revisión, el cual fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
  2. Una vez enviado el asunto para el conocimiento de este Alto Tribunal y registrado con el número de amparo en revisión 471/2019, su presidente lo desechó por notoriamente improcedente y posteriormente, por virtud de lo resuelto en el recurso de reclamación 1805/2019, esta Segunda Sala declaró infundado el recurso y por consiguiente confirmó el auto de desechamiento.
  3. Segundo recurso de revisión extraordinario . En contra de la sentencia primigenia dictada por el A quo federal, OPERBES y TV CABLE DE ORIENTE, ambas sociedades anónimas de capital variable, en su carácter de personas extrañas a juicio, interpusieron nuevamente recurso de revisión, el cual fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, bajo el número de expediente RA. 97/2019.
  4. En sesión de siete de febrero de dos mil veinte, dicho órgano colegiado declaró infundado el recurso, argumentando, para lo que aquí interesa, lo siguiente:

“Se reitera que en el caso se reclamó el Acuerdo P/IFT/EXT/191214/284, dictado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante el cual determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables del año dos mil quince, que tiene el carácter de norma general; entonces, conforme con los criterios jurisprudenciales citados, en este proceso no existen terceros interesados derivados de la impugnación de tal acuerdo debido a su naturaleza jurídica.

Ello porque los recurrentes no gestionaron ese acuerdo a su favor y tiene la naturaleza de un acto materialmente legislativo y cuando este tipo de normas se reclaman no existen terceros interesados en el juicio respectivo.

En consecuencia, es infundada la pretensión de las recurrentes porque atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados no actualizan los supuestos legales que prevén quienes deben considerarse terceros interesados en el juicio de amparo.

Así las cosas, dado lo infundado del motivo de agravio que origina el presente recurso de revisión, no ha lugar a reponer el procedimiento en el juicio de amparo.

Debe destacarse que son inoperantes los agravios en que se proponen causas de improcedencia del juicio de amparo porque la materia de este recurso se limita a resolver si a las recurrentes les corresponde o no el carácter de terceros interesados y debido al sentido sustentado al respecto carecen de legitimación para proponer diversas cuestiones imperando la cosa juzgada en el proceso.

Tampoco es procedente que en este recurso se determine si las resoluciones a que aluden, las recurrentes deben o no subsistir pues esa cuestión es materia del cumplimiento del fallo protector y no de esta instancia”.

  1. Segunda inconformidad (INCONF. 15/2018). Inconforme con la resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad en el cual planteó, en esencia, lo siguiente:
  • No se ha cumplido con el fallo de amparo ni con lo ordenado por el Tribunal Colegiado al resolver la primera inconformidad pues, en particular, en esa última resolución se ordenó dejar sin efectos todas las resoluciones que se fundaron en el antepenúltimo párrafo del primer punto de la resolución 284 (Acuerdo de Tarifas 2015); sin embargo, la Juzgadora hizo una distinción entre las diversas resoluciones a partir del momento en que fueron emitidas.
  • Existen múltiples resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (algunas adicionales y diferentes a las expresadas en el acuerdo recurrido) en las que se aplicó el Acuerdo de Tarifas 2015, por lo que es deber del Juzgador el verificar que quedaron sin efectos todos los actos en que se aplicó la porción normativa que se estimó inconstitucional.
  • Al resolver el recurso de inconformidad 8/2018 (derivado del diverso juicio de amparo 1664/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones), el Segundo Tribunal
    Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República consideró que la obligación de dejar insubsistente el Acuerdo tarifario declarado inconstitucional, sus actos de aplicación y todas sus consecuencias jurídicas, no puede ser materia del cumplimiento dictado en el juicio de amparo.
  • La Juez es omisa en fundar y motivar la diferenciación realizada de los acuerdos analizados.
  • No obsta que la quejosa haya promovido diversos juicios en contra de múltiples resoluciones, pues debe atenderse a lo resuelto en contra del primer acto de aplicación pues será el que determine lo conducente en contra de los restantes actos.
  • Todas las resoluciones que no se han dejado insubsistentes están relacionadas entre sí y el efecto del amparo, por lo que deben quedar sin efectos en aras de que el fallo protector sea cumplido.
  • Si bien existen juicios de amparo previos en los que se reclamaron esas resoluciones, lo cierto es que en ellos no se realizó un pronunciamiento respecto del Acuerdo Tarifario 2015.
  1. De dicho asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, bajo el número de toca INCONF. 15/2018.
  2. Finalmente , en sesión celebrada el trece de febrero de dos mil veinte , el referido órgano colegiado revocó la resolución recurrida al estimar, en lo que interesa, lo siguiente:

“ Esto es, las consideraciones de la sentencia ejecutoria, no pueden ser materia de estudio de la presente inconformidad, como lo es, si la resolución reclamada constituyó o no el primer acto de aplicación del acuerdo general declarado inconstitucional o lo relativo a la procedencia del juicio de amparo, porque este recurso no es el medio de impugnación idóneo para revisar la legalidad de las sentencias que han quedado firmes, en tanto que únicamente se limita a determinar si el tribunal de amparo estuvo o no en lo correcto al tener por cumplida la sentencia protectora.

En efecto, debe tenerse presente que la resolución dictada en el recurso de revisión R.A. 30/2016, en la que se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable desincorporara de la esfera jurídica de la quejosa el Acuerdo de Tarifas 2015, por lo que debe dejarse insubsistente la resolución que en este asunto se tuvo como el primer acto de aplicación de esa disposición general, así como las subsecuentes; adquirió el grado de ejecutoria al no proceder en su contra recurso alguno, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Resulta ilustrativa, la jurisprudencia P./J. 85/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

“COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

(Se transcribe contenido).

Por ese motivo, para resolver la presente inconformidad, únicamente deben tomar en cuenta las consideraciones contenidas en la ejecutoria y los lineamientos de la concesión del amparo, por lo que el recurso debe limitarse a determinar si en el procedimiento de ejecución de sentencia, la autoridad responsable satisfizo las exigencias a las que se encuentra constreñida con motivo de los efectos de la concesión del amparo.

Resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 120/2013 y 1a./J. 76/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indican:

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO”.

(Se transcribe contenido).

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO”.

(Se transcribe contenido).

Por esas circunstancias, aun cuando quien resulte afectado por la insubsistencia de las resoluciones de desacuerdo de interconexión en las que se aplicaron el Acuerdo de Tarifas 2015 con posterioridad a la emisión del primero acto de aplicación, pudieran alegar que se le pueden afectar sus derechos por virtud de los efectos concesorios de una sentencia que ilícitamente declaró la procedencia del juicio de amparo, a pesar de que estaba probada la existencia previa de resoluciones de interconexión en las que se aplicó esa norma general (como sucede con Operbes y TV Cable de Oriente, ambas sociedades anónimas de capital variable); lo cierto es que tales cuestiones no pueden representar un obstáculo para verificar el cumplimiento de la sentencia de amparo y obligar a la autoridad responsable a que acredite haber dejado insubsistente las resoluciones de interconexión emitidas con posterioridad al primer acto de aplicación y hasta antes del dictado de la ejecutoria, pues, se insiste, la materia de cumplimiento no lo pueden constituir las consideraciones de la sentencia que constituyen cosa juzgada, en contra de la cual ya no procede recurso alguno; máxime que en este caso, se debe buscar la reparación a la quejosa de los derechos fundamentales que se estimaron transgredidos por virtud de la expedición de la norma declarada inconstitucional, con independencia de que existan terceros que se pudieran ver afectados en sus derechos.

Con base en las anteriores precisiones, se estima infundado el argumento de la quejosa relativo a que para que se tenga cabalmente cumplida la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable debe acreditar que dejó insubsistente todas las resoluciones de interconexión en las que se aplicó el Acuerdo de Tarifas 2015, pues conforme a lo establecido en el recurso de inconformidad 1/2018, los efectos de la concesión constriñen a la autoridad responsable únicamente a dejar insubsistentes aquellas resoluciones de interconexión en las que se aplicó esa disposición general que se emitieron desde la fecha en la que se suscitó el primer acto de aplicación hasta el día en que causó estado la sentencia definitiva, lo que obliga al juzgador de amparo a incluir únicamente a esas resoluciones dentro de sus gestiones para obtener el cumplimiento de la sentencia, pero no a aquellas que se hayan emitido fuera de ese periodo.

En ese orden de ideas, la fecha de emisión de la resolución que en este asunto se tuvo como primer acto de aplicación del Acuerdo de Tarifas 2015, es un dato relevante para determinar cuáles son las resoluciones de interconexión que deberán quedar insubsistentes por virtud de los efectos de la concesión del amparo, pues el órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe obligar oficiosamente a la autoridad administrativa a declarar la insubsistencia tanto del primer acto de aplicación, como de los demás actos dictados hasta antes de ser pronunciada la ejecutoria definitiva.

Así, debe señalarse que en el juicio de amparo 1679/2015, del que deriva la presente inconformidad, se tuvo como primer acto de aplicación de la disposición general declarada inconstitucional, la resolución de interconexión P/IFT/250915/428 de veinticinco de septiembre de dos mil quince, y fue hasta el trece de septiembre de dos mil diecisiete, que se emitió la ejecutoria, lo que se ejemplifica de una mejor manera en el siguiente cuadro:

(Se inserta cuadro).

Esta resolución no puede ser objeto de estudio en la presente inconformidad, al haberla dejado insubsistente la autoridad responsable durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo dictada en este asunto, pero sirve de parámetro para establecer qué resoluciones deben dejarse sin efectos.

Por consiguiente, opuestamente a lo que señala la inconforme, sólo podrán ser objeto de los efectos de la concesión de amparo, aquellas resoluciones de interconexión que se fundamentaron en el antepenúltimo párrafo del primer punto del Acuerdo de Tarifas 2015, emitidas durante el periodo comprendido del veinticinco de septiembre de dos mil quince (fecha de emisión del primer acto de aplicación) y hasta el doce de septiembre de dos mil diecisiete (un día antes de la emisión de la ejecutoria de amparo).

Esto, con independencia de que en los juicios en los que se hayan combatido las resoluciones de interconexión, se haya decretado el sobreseimiento o se haya negado el amparo en su contra, pues los efectos del amparo son claros en cuanto a la necesidad de desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa cualquier acto de aplicación del Acuerdo de Tarifas 2015, que sea posterior a la fecha de la emisión de la resolución de interconexión que se tuvo como primer acto de aplicación de esa disposición general.

Tomando como referencia la fecha de emisión de la resolución que para efectos de este asunto, constituye el primer acto de aplicación del Acuerdo de Tarifas 2015, declarado inconstitucional, se procede a determinar qué resoluciones de interconexión deberá dejar insubsistentes la autoridad responsable para dar cumplimiento a los efectos de la concesión del amparo, para lo cual, se considerará si las resoluciones fueron emitidas antes o después de la emisión del primer acto de aplicación de la norma general.

En ese sentido, de la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), así como a la página de internet http://apps.ift.org.mx/cumplimientoStp/secured/adminficum.faces, las cuales constituyen un hecho notorio que puede invocarse de oficio por este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del párrafo segundo de su numeral 2, se obtuvieron los siguientes datos:

(Se inserta cuadro).

En efecto, cuando se concede la protección constitucional en un amparo contra leyes, los efectos de la sentencia se constriñen a proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación que se haya reclamado en el juicio de amparo, sino también en relación con los actos de aplicación futuros, hayan sido impugnados o no, ya que las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, es que ya no podrá ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso.

Por consecuencia, en el procedimiento de ejecución de sentencia sólo se puede constreñir a la autoridad responsable aquellos actos de aplicación emitidos con posterioridad al primer acto de aplicación de la norma general declarada inconstitucional, por lo que cualquier acto en el que se mencione fue aplicada dicha disposición, no podrá ser objeto de los efectos de la concesión del amparo, pues de lo contrario, equivaldría a que el quejoso faltó a la verdad con la que debió conducirse al presentar la demanda de amparo, conforme a lo dispuesto en los artículos 108, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el ordinal 261, fracción I, de ese mismo ordenamiento, por haber ocultado la existencia de actos de aplicación previos al reclamado.

En cambio, son fundados los argumentos de la quejosa respecto de que para tener por debidamente cumplido el efecto de la concesión del amparo relativo a la desincorporación del Acuerdo de Tarifas 2015 de la esfera jurídica de la quejosa, la Juez Federal debió cerciorarse que se dejaran sin efectos las resoluciones de desacuerdo de interconexión en las que se aplicó esa disposición, emitidas con posterioridad al primer acto de aplicación y antes de que se dictara la sentencia definitiva, que a continuación se enlistan:

(Se inserta tabla).

De esta tabla se desprende que todas las resoluciones de interconexión que ahí se describen, fueron emitidas con posterioridad a la diversa resolución de interconexión P/IFT/250915/428 de veinticinco de septiembre de dos mil quince, reclamada en este asunto como primer acto de aplicación del Acuerdo de Tarifas 2015, y hasta antes de que se dictara la sentencia definitiva.

En ese sentido, como se anticipó, para tener por cumplida la ejecutoria de amparo en su totalidad, es necesario que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deje sin efectos todas y cada una de esas resoluciones emitidas con fundamento en el antepenúltimo párrafo del primer punto del “Acuerdo P/IFT/EXT/191214/284” (Acuerdo de Tarifas 2015), precisadas en la TABLA 3 de referencia.

Lo anterior, toda vez que ante la declaratoria de inconstitucionalidad del referido acuerdo de tarifas, con la finalidad de garantizar el principio de supremacía constitucional que busca evitar la aplicación de leyes o normas generales contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la subsistencia de actos apoyados en las normas declaradas inconstitucionales, debe declararse la ilegalidad de todos aquellos actos fundados en el acuerdo general que se hayan emitido con posterioridad al primer acto de aplicación reclamado en este asunto.

En efecto, de conformidad con en el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, si se declara la inconstitucionalidad de una norma general, los efectos se traducirán en la inaplicación de ésta únicamente respecto del quejoso y se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

De igual forma, en términos de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 36/2007-PL, cuyo criterio también fue citado al resolver la inconformidad INCONF. 1/2018, tratándose del amparo otorgado en contra de una norma general, la protección constitucional debe hacerse extensiva respecto de todos los actos ulteriores a la fecha del primer acto de aplicación.

De manera que toda actuación de la autoridad fundada en la norma declarada inconstitucional, distinta de la que concretamente fue materia de análisis en el juicio de amparo, debe quedar comprendida dentro de los efectos de la sentencia de amparo.

Por tal motivo, debe tomarse en consideración que si en las diversas resoluciones de desacuerdo de interconexión a que alude la quejosa en su inconformidad –previamente descritas y relacionadas–, efectivamente se aplicó en su perjuicio el “Acuerdo P/IFT/EXT/191214/284” (Acuerdo de Tarifas 2015), en relación con el cual se otorgó el amparo en su contra, debe hacerse extensivo a dichos actos, con independencia de lo que se resolvió en los juicios de amparo promovidos en su contra, pues fueron emitidas con posterioridad al primer acto de aplicación del citado acuerdo de tarifas y con anterioridad a la fecha de emisión de la ejecutoria de amparo sujeta a cumplimiento.

Sin que con ello se contravenga la autoridad de la cosa juzgada, pues como ya se estableció, la concesión del amparo respecto de una norma general debe hacerse extensiva a todos los actos de aplicación de ésta, hasta que se emitió la sentencia definitiva, independientemente que se haya negado el amparo por vicios propios de la resolución de desacuerdo.

Cobra actualidad, la tesis aislada 2a. XVII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:

“AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LA EJECUTORIA PROTECTORA RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN”.

(Se transcribe contenido).

Por esas razones, a efecto de poder tener por cabalmente cumplida la ejecutoria de amparo, el Juzgado Federal debió ordenar a la autoridad responsable que dejara sin efectos todas y cada de las resoluciones de interconexión posteriores al primer acto que se tuvo en el juicio como primer acto de aplicación; esto es, el “Acuerdo P/IFT/EXT/191214/284” (Acuerdo de Tarifas 2015) reclamado en este asunto, hasta la fecha de emisión de la ejecutoria, sin que ello haya acontecido en el caso, por lo que el acuerdo recurrido en esta inconformidad transgrede lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo.

Ahora por los acuerdos a que se hace referencia a continuación, cabe precisar lo siguiente:

(Se inserta tabla).

De la anterior precisión se advierte que la información con que se cuenta en autos, no es suficiente para determinar la fecha en que las resoluciones de interconexión descritas en la tabla anterior, fueron notificadas a la quejosa, lo que se estime indispensable para determinar si las resoluciones de mérito deben quedar insubsistentes o no con motivo de los efectos de la concesión del amparo, pues para tal fin, es importante que se conozca si fueron notificadas antes o después de la emisión del primer acto de aplicación, pues en este último caso, podrán ser materia del cumplimiento de la ejecutoria.

En tales circunstancias, como parte de las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el Juez Federal debe recabar aquellas constancias que permitan discernir si las resoluciones en las que se aplicó el Acuerdo de Tarifas 2015, fueron emitidas antes o después de la fecha de emisión de la resolución que en el juicio de amparo del que deriva este recurso, se tuvo como primer acto de aplicación de la disposición general declarada inconstitucional y de las que se desprenda si pueden o no ser motivo del cumplimiento de la ejecutoria en términos de lo señalado con anterioridad.

En atención a lo expuesto, al ser fundado en parte el recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, lo que procede es revocar el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciocho y ordenar al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, que proceda a realizar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, considerando lo expuesto a lo largo de esta resolución. ”.

  1. Continuación del cumplimiento de la ejecutoria de
    amparo.
    En virtud de lo anteriormente resuelto, la Juzgadora requirió el cumplimiento del fallo a la autoridad responsable , por lo que el Instituto Federal de Telecomunicaciones procedió a
    comunicar al Juzgador el contenido de la resolución P/IFT/070421/132 de siete de abril de dos mil veintiuno, a través de la cual, el Pleno de dicho Instituto dejó insubsistentes, entre otras, las resoluciones de desacuerdo de interconexión P/IFT/250915/424, P/IFT/EXT/071015/127, P/IFT/EXT/071015/128 y P/IFT/EXT/071015/129, en la parte en que se aplicó el antepenúltimo párrafo del punto primero del Acuerdo de Tarifas 2015, por lo que determinó que las tarifas de interconexión que debía pagar la quejosa serían aplicables del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
  2. Tercera inconformidad (INCONF. 5/2022). En contra de lo resuelto por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, CABLEVISIÓN, TV CABLE DE ORIENTE y OPERBES, todas sociedades anónimas de capital variable, así como MÉXICO RED TELECOMUNICACIONES, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su carácter de personas terceras extrañas a juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202, párrafo segundo de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de inconformidad.
  3. Esto, al considerar, básicamente, que la autoridad responsable dejó sin efectos las referidas resoluciones de desacuerdo de interconexión, sin que previamente hubieran sido llamadas al juicio de amparo de origen, dado el interés que les reviste en los procedimientos administrativos de donde derivan esas resoluciones.
  4. De dicho asunto le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, bajo el número de toca INCONF. 5/2022, cuyo Presidente determinó desecharlo por notoriamente improcedente , al no actualizarse ningún supuesto de procedencia previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo.
  5. En contra de lo anterior se interpuso el recurso de reclamación 9/2022, el cual, en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós, fue declarado infundado por los integrantes del referido órgano jurisdiccional.
  6. Tercera determinación de cumplimiento. Una vez desahogada la vista respecto del cumplimiento del fallo protector, el once de mayo de dos mil veintidós, el A quo federal declaró nuevamente cumplida la ejecutoria de amparo.
  7. Cuarta inconformidad (INCONF. 6/2022). En contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede, CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, CABLEVISIÓN, TV CABLE DE ORIENTE y OPERBES, todas sociedades anónimas de capital variable, así como MÉXICO RED TELECOMUNICACIONES, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su carácter de personas terceras extrañas a juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de inconformidad.
  8. Esto, al considerar, básicamente, que la autoridad responsable dejó sin efectos las referidas resoluciones de desacuerdo de interconexión, sin que previamente hubieran sido llamadas al juicio de amparo de origen, dado el interés que les reviste en los procedimientos administrativos de donde derivan esas resoluciones.
  9. De dicho asunto se impuso el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, bajo el número de toca INCONF. 6/2022.
  10. Solicitud de reasunción de competencia. En sesión de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer de la inconformidad, dado que la posible solución del asunto involucra aspectos que resultan de interés y trascendencia.