SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 218/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 218/2023

Fecha: 30-Ago-2023

TRÁMITE

  1. Por auto de catorce de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto, como una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al tenor de lo previsto en el artículo 80 Bis de la Ley de Amparo; lo registró bajo el número expediente 218/2023 y lo turnó a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para lo cual ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
  2. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente
    solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 Bis, 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, a fin de determinar si la solicitud planteada reúne o no los requisitos para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de inconformidad derivado de un amparo indirecto.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente
    en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  6. LEGITIMACIÓN
  7. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en tanto que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de inconformidad interpuesto con motivo de la declaratoria de cumplimiento de la ejecutoria de once de mayo de dos mil veintidós dictada en el juicio de amparo indirecto 1679/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
  11. Para sustentar lo anterior, en primer término, resulta importante precisar que ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o aportan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  12. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  13. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
  14. Así como la diversa jurisprudencia
    2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA” ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  15. Del estudio de las referidas jurisprudencias se desprende, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de este Alto Tribunal puede hacerlo respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • Dicha facultad no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. En congruencia con lo anterior, el Máximo Tribunal del país también ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
  2. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia.
  3. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  4. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
  5. Precisado lo anterior, cabe señalar que para justificar los requisitos de interés y trascendencia del asunto, los Magistrados solicitantes señalaron que la materia de análisis permitirá que se defina la metodología que debe seguirse en aquellos casos en los que el amparo concedido contra una disposición de observancia general en materia de telecomunicaciones (como lo es el reclamado acuerdo de tarifas 2015) puede afectar derechos de los concesionarios que son terceros extraños al juicio en el que se otorgó la protección constitucional, a pesar de la existencia de otros juicios de amparo promovidos por el mismo quejoso, en los que, por sentencia firme, se decretó el sobreseimiento o se negó el amparo en contra de la norma reclamada o de sus posteriores actos de aplicación.
  6. Mencionaron que definir ese aspecto de la litis es de la mayor trascendencia, si se considera que el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo concedido en contra del Acuerdo de Tarifas 2015, involucra la insubsistencia de aquellas resoluciones de interconexión que constituyen actos de aplicación de la disposición de observancia general declarada inconstitucional, en las que el órgano regulador determinó la vigencia de las tarifas de interconexión aplicables entre el agente económico preponderante y concesionarias que ostentan el carácter como terceros extraños al juicio, lo que significa, según señalaron, que los efectos de la concesión involucran resoluciones en las que no sólo interviene el Estado, sino también existe una relación bilateral entre particulares.
  7. En abono a lo anterior, añadieron que no les es ajeno lo desarrollado por este Alto Tribunal, a través de la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que una vez que adquirió firmeza la sentencia protectora en contra de una ley o norma general, los efectos de la concesión deben retrotraerse para dejar insubsistente la primera afectación reclamada con motivo de la cual se hubiese pedido el amparo y consecuentemente, irradiar esa protección otorgada en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a la primera aplicación que se hubiese suscitado durante el curso del juicio, hasta la emisión de la ejecutoria.
  8. Sin embargo, refirieron que, a diferencia de los asuntos de los que derivaron esos criterios, en el caso en particular, se encuentran involucrados derechos que defienden concesionarios de redes de telecomunicaciones que ostentan la calidad de terceros extraños a juicio, quienes pretenden que no se dejen insubsistentes resoluciones de interconexión cuya legalidad fue materia de diversos juicios de amparo y que constituyen actos de aplicación de una disposición administrativa de observancia general que fue declarada inconstitucional. Que esos derechos deben ser confrontados con los que tiene la parte quejosa, al resultar beneficiada por la concesión del amparo otorgado en contra de la norma reclamada.
  9. Finalmente, sostuvieron que el posible criterio que se emita puede ser de interés no sólo para el sector de las telecomunicaciones, sino para cualquier caso en el que se puedan afectar derechos de terceros extraños a juicio.
  10. Ahora bien, lo anteriormente expuesto, permite arribar a la conclusión de que no se ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de inconformidad interpuesto con motivo de la declaratoria de cumplimiento de la ejecutoria de once de mayo de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto 1679/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
  11. Se afirma lo anterior, porque
    como se pudo advertir de la relatoría de los antecedentes, en el caso en particular, el órgano solicitante, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
    Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, es quien, al resolver el amparo en revisión R.A. 30/2016, revocó la sentencia
    recurrida y le concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada en contra del “Acuerdo de Tarifas 2015” y la resolución P/IFT/250915/428 de veinticinco de septiembre de dos mil quince.
  12. Además, es quien, a través de las resoluciones derivadas de los recursos de inconformidad 1/2018 y 15/2018, de su índice, ha venido estableciendo los lineamientos para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  13. Como consecuencia, a juicio de esta Segunda Sala, a dicho órgano colegiado es a quien le corresponde resolver el recurso de inconformidad 6/2022, de su índice.
  14. Esto, en el entendido que en caso de que dicho órgano
    jurisdiccional estime que la sentencia no ha sido cumplida, el artículo 193 de la Ley de Amparo prevé el procedimiento a seguir para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el pronunciamiento respectivo.
  15. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.
  16. DECISIÓN
  17. En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de inconformidad interpuesto con motivo de la declaratoria de cumplimiento de la ejecutoria dictada el once de mayo de dos mil veintidós en el juicio de amparo indirecto 1679/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek hizo suyo el asunto.