SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 747/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 747/2022.

Fecha: 30-Ago-2023

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión de mérito interpuesto por el Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal.
  2. En principio, es importante señalar que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se definen, establecen o aportan elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revisten interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  3. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos sometidos a su conocimiento y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y lo que se corrobora a través de diversos criterios que sobre el tema este Alto Tribunal ha emitido.
  4. De entre aquéllos destacan las jurisprudencias:
  • 2a./J. 123/2006 de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” ; y,
  • 2a./J. 143/2006 de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA .
  1. De la interpretación realizada a las jurisprudencias precisadas se advierten las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa sino restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la misma naturaleza del asunto.
  1. Lo anterior implica que a través de los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecerá el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
  2. Ahora bien, en atención a las consideraciones formuladas por el Tribunal Colegiado en relación con los antecedentes del acto reclamado, se advierte que solicita a este Máximo Tribunal que ejerza su facultad de atracción respecto del amparo en revisión 21/2022 de su índice con el propósito de que conozca de la omisión normativa reclamada de las legislaturas federal y local en materia de financiamiento de la educación, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 119 de la Ley General de Educación y 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal en materia presupuestaria, lo que conlleva analizar si la omisión normativa reclamada produce una violación directa a la garantía del derecho humano a la educación, en perjuicio tanto de los educandos, como de los agentes que intervienen en el proceso educativo.
  3. Al respecto, esta Segunda Sala considera que en la especie no se acreditan los elementos de interés y trascendencia previstos en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 80 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales resultan necesarios a fin de justificar la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción respectiva, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  4. En principio, conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la finalidad perseguida por el Constituyente al otorgarle la facultad de atracción no ha sido la de reservar para sí misma el conocimiento de cierto tipo de asuntos, sino la de permitir que conozca solamente de casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
  5. Asimismo, ha detallado que los conceptos "interés y trascendencia" previstos en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto orientan a calificar un asunto a partir de los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, pues requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
  6. Precisado lo anterior, se estima que la materia del amparo en revisión que se solicita atraer podría resolverse por el Tribunal Colegiado del conocimiento, con precedentes, criterios jurisprudenciales y aislados emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que pueden orientar la solución del presente asunto.
  7. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos tipos de omisiones, por un lado, de ejercicio obligatorio o potestativo y, además, absolutas o relativas. Así ha identificado cuatro clases:
  8. Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho.
  9. Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente.
  10. Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y,
  11. Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
  12. Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que el órgano jurisdiccional, en principio, deberá determinar en qué consiste la obligación de legislar, a fin de estar en condiciones de examinar si el legislador la incumplió, y posteriormente, identificar si lo que se reclama es una omisión relativa o absoluta.
  13. En ese sentido, existen diversos criterios que tienen estrecha relación con la temática que el órgano colegiado estima de importancia y transcendencia para ejercer la facultad de atracción, entre los cuales se destacan los siguientes:
  • Jurisprudencia: 1a./J. 64/2022 (11a.), de rubro: “OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA DE EJERCICIO OBLIGATORIO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA OBLIGACIÓN DE LEGISLAR SURGE CON POSTERIORIDAD A LA LEY A LA QUE SE ATRIBUYE SU DEFICIENCIA O INCUMPLIMIENTO.”
  • Jurisprudencia: 1a./J. 63/2022 (11a.), de rubro: “OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS Y ABSOLUTAS DE EJERCICIO OBLIGATORIO. NOTAS DISTINTIVAS PARA COMBATIRLAS EN EL JUICIO DE AMPARO.”
  • Jurisprudencia: P./J. 2/2022 (10a.), de rubro: “ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE IMPUGNA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA EN SENTIDO ESTRICTO DEL PODER LEGISLATIVO, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSAL MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CON MOTIVO DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.”
  • Tesis: 1a. XX/2018 (10a.), de rubro: “ OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO.”
  • Tesis: 1a. XIX/2018 (10a.), de rubro: “ DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS .”
  • Jurisprudencia: P./J. 11/2006 (10a.), de rubro: “ OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.”
  • Tesis: 1a. XXI/2018 (10a.), de rubro: “ PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011 .”
  1. De forma complementaria, esta Segunda Sala estima necesario destacar que al resolver los amparos en revisión 515/2018 y 122/2019 se emitieron diversas consideraciones respecto del alcance de las omisiones legislativas, las cuales pueden resultar aplicables al caso en estudio.
  2. En tales amparos este Órgano Jurisdiccional señaló que la fuerza legal de un mandato constitucional que constriñe a la reglamentación normativa de principios o reglas en leyes ordinarias para lograr su plena eficacia jurídica no puede quedar al arbitrio o capricho del legislador ordinario, por ello, es necesario que las personas impartidoras de justicia aseguren, mediante sus fallos, la completa e íntegra observancia al principio de supremacía constitucional ante la pasividad de los órganos legislativos.
  3. Así, señaló que una eventual concesión de amparo constriñe indirectamente al órgano estatal a legislar en el sentido que era debido conforme a la Constitución Federal y que fue omitido o inobservado; en otras palabras, a respetar lo ya ordenado por el Constituyente Permanente, lo que, en realidad, es la decisión del poder revisor de la Constitución Federal y no son los impartidores de justicia de amparo, quienes imponen a los órganos estatales respectivos la obligación de legislar.
  4. Precisó que, en el caso de las omisiones legislativas absolutas, -como la que aduce la parte quejosa que se configura- los tribunales de amparo tienen facultades para ordenar la restitución de los derechos de los quejosos cuando éstos son violentados. En ese sentido, el efecto del amparo se traduciría en constreñir a la autoridad responsable, en este caso al Congreso local, a que ajuste su conducta al mandato de la Constitución Federal que omite, lo que en términos fácticos se traduce en la emisión de la legislación correspondiente.
  5. Además, indicó que, si tal obligación no es precisa sobre la manera de implementar la legislación, el órgano legislativo mantiene su margen amplio de actuación y su libertad configurativa, toda vez que, entre menos preciso sea el mandato, el margen de libertad será más amplio.
  6. Lo anterior, ya que presuponer que la obligación debe ser colmada de un modo específico, aun cuando la exigencia no lo imponga así, se tornaría una intromisión injustificada, pues en tanto no se contravenga la obligación, no se podría condicionar a una pauta determinada.
  7. Finalmente, respecto al derecho a la educación, en nuestro sistema constitucional, la configuración mínima de este derecho tiene implicaciones en relación con la educación básica y media superior que imparta el Estado, la cual debe ser gratuita, obligatoria, universal y laica. Así, en virtud del principio de progresividad, la educación superior que imparta el Estado puede establecerse de forma y, además, debe respetar otros principios como el de acceso sobre la base de las capacidades y la no discriminación en el acceso, permanencia y conclusión, entre otros. Parámetros que han sido dispuestos como el contenido mínimo del derecho a la educación que el Estado Mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato y progresivo, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. Contenido y alcance del derecho a la educación que ha sido desarrollado por la Primera Sala y puede ser orientador para la solución de la problemática planteada. Entre ellos, se destacan las jurisprudencias:
  • Tesis: 1a./J. 79/2017 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL.”
  • Tesis: 1a./J. 78/2017 (10a.), de rubro: “ DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. SU REFERENTE NORMATIVO EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO .”
  1. Razonamientos que orientan la decisión del Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver el presente recurso de revisión.
  2. En ese sentido, se concluye que en este caso no se actualiza un asunto de interés y trascendencia sobre el que se deba ejercer la facultad de atracción, pues sobre los temas en comento ya se han emitido diversos pronunciamientos que permitirían al Tribunal Colegiado dar respuesta a los planteamientos formulados.
  3. Se afirma lo anterior, en virtud de que esos criterios pronunciados por este Alto Tribunal establecen el contenido y alcance de las omisiones legislativas reclamadas en un juicio de amparo indirecto, además de la existencia de pronunciamientos respecto a las implicaciones al derecho a la educación; por lo tanto, el Tribunal Colegiado, en su caso, debe analizar la configuración de las omisiones legislativas en materia de presupuesto a la educación vinculadas con el motivo que dio origen a la petición, es decir, el cumplimiento a los derechos laborales de las personas trabajadoras que representa la asociación quejosa.
  4. Por las consideraciones anteriores, del punto en estudio no se deducen los elementos de interés y trascendencia que justifiquen atraer el juicio de amparo respectivo para su conocimiento, ya que sobre el tema existen los criterios señalados que pueden servir de guía para dilucidar dicho aspecto.
  5. Con ello, es patente que el Tribunal Colegiado solicitante tiene a su alcance múltiples criterios emitidos por este Máximo Tribunal en materia de omisiones legislativas reclamadas en un juicio de amparo, de los cuales puede extraer herramientas y parámetros para estar en aptitud de definir el asunto sometido a su consideración en relación con la planteada omisión legislativa relacionada con el financiamiento a la educación.
  6. Por lo que el análisis y resolución del presente asunto tampoco nos conducirá a la emisión de un criterio de gran impacto social, novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en relación con los temas que se plantearon como sustento de la presente solicitud ante la existencia de diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal, además de no reunir las características de importancia y trascendencia requeridas para tal efecto.
  7. Por lo tanto, se considera que no resulta indispensable la intervención de este Alto Tribunal, ya que como se evidenció existen diversos precedentes y criterios jurisprudenciales en materia de omisiones legislativas y derecho a la educación que pueden orientar al Tribunal Colegiado solicitante al emitir la sentencia respectiva en dicho asunto.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  9. DECISIÓN
  10. De conformidad con las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 21/2022 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.