SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 747/2022.
Fecha: 30-Ago-2023
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 747/2022 realizada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que este Alto Tribunal conozca del amparo en revisión 21/2022 del índice de ese órgano jurisdiccional.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es determinar si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer de un amparo en revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto de origen, en el que se reclamó la omisión legislativa del Congreso de la Unión -Cámara de Diputados y Senadores-, así como el Congreso de la Ciudad de México de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 119 de la Ley General de Educación y 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal, en materia de financiamiento a la educación, derechos culturales y sociales para cumplir con los compromisos laborales adquiridos con el sindicato quejoso.
- ANTECEDENTES
- Para establecer si se debe ejercer o no la facultad de atracción es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia, para lo cual conviene destacar los antecedentes siguientes:
- Cuestiones previas . En el expediente laboral 332/2016 (antes E-6/2016) la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México mediante laudo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete condenó al Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México a convocar al Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (SIUTEMS), para la instalación de la Comisión Mixta de Basificación.
- Para ello, estableció que la convocatoria debería señalar el cronograma y proyecto para que los trabajadores de intendencia, profesores de semiescolar, lengua y cultura náhuatl fuesen contratados como trabajadores de base del Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México.
- Posteriormente, el Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (SIUTEMS) celebró Contrato Colectivo de Trabajo por el bienio 2019-2021, con el Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México.
- Demanda de amparo . Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades siguientes:
- Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
- La omisión de expedir la Ley Reglamentaria de la fracción VIII del artículo 3o. de la Constitución Federal.
- Parálisis de cualquier acto tendente a expedir la Ley Reglamentaria de la fracción VIII del artículo 3o., de la Constitución Federal.
- La aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal “2021”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil veinte, que omite dar cumplimiento al contenido del artículo 119 de la Ley General de Educación (sic) , en la demanda se señaló el artículo 25, destinando el ocho por ciento del Producto Interno Bruto del país a la educación pública y el uno por ciento para la investigación científica y tecnológica que resulte de la cantidad del gasto en educación pública y en los servicios educativos, equivalente al ocho por ciento del producto interno bruto del país.
- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Congreso de la Ciudad de México, Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México y Directora del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
- La omisión de dar cumplimiento al contenido del artículo 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal, destinando el porcentaje correspondiente al Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que resulte de la cantidad del gasto en educación pública y en los servicios educativos, equivalente al ocho por ciento del producto interno bruto, para efecto de dar cabal cumplimiento al contrato colectivo de trabajo celebrado con la quejosa y las actividades sociales, educativas, deportivas y culturales con motivo de la abstención presupuestaria.
- La parte quejosa expuso, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- Violación al derecho al trabajo digno en relación con los artículos 1o., 7o., 8o., 16 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1o., 2o., 6o. y 7o. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la Observación General Número 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Vulneración al principio de progresividad derivado de las omisiones atribuibles a las autoridades responsables y la reducción del presupuesto a la educación, así como la negativa de otorgar el presupuesto ordenado en los artículos 25, tanto de la Ley General de Educación, como de la ley del Distrito Federal (sic) , respectivamente.
- Omisión y parálisis de cualquier acto tendente de expedir la Ley Reglamentaria de la fracción VIII del artículo 3o. de la Constitución Federal por afectar directa e inmediatamente el presupuesto destinado a la regularización de creación de plazas de base y procesos de basificación de los trabajadores encargados de los servicios educativos del Instituto, como lo es la parte quejosa, aunado a los recursos para la recuperación de la infraestructura escolar del Instituto, razón por la cual es que se acude en demanda de amparo.
- Señala que la omisión legislativa absoluta del Congreso de la Unión de emitir la Ley Reglamentaria de la fracción VIII del artículo 3o. constitucional es una violación al mandato del Constituyente Permanente de expedir las normas generales en materia de educación, al ser un derecho social e inexorable que debe protegerse, para que los educandos y quienes participan en las áreas educativas, como lo es el Sindicato quejoso, puedan ejecutar mejor sus funciones con el respaldo de una ley que dignifique su encargo y evite opacidades en torno al manejo presupuestario.
- Además, cita diversos precedentes de este Alto Tribunal sobre acciones colectivas, controversias constitucionales 88/2010, 74/2011, 79/2013 y 38/2014 en las que el Pleno determinó que los poderes legislativos de distintas entidades federativas debían legislar para subsanar las omisiones en las que habían incurrido, estableciendo además un plazo en el que debían hacerlo, así como precedentes en los que se ha analizado la figura del interés legítimo.
- Expresa que cuando en la demanda de amparo indirecto se establece como acto reclamado una omisión legislativa absoluta no se actualiza ninguna causa de improcedencia que suponga una vulneración al principio de relatividad; y que, debe estimarse que los tribunales de amparo tienen facultades constitucionales para ordenar la restitución de los derechos de los quejosos cuando éstos sean violados por una omisión legislativa absoluta.
- La omisión legislativa apuntada y la falta de apoyo presupuestario conforme lo ordena el artículo 25 (sic) de la Ley General de Educación y su correlativo 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal, por parte de las responsables, afectan de manera sustancial las actividades de docencia, tutoría e investigación.
- Señala que las autoridades responsables no han destinado un presupuesto que resulte suficiente para cumplir con sus obligaciones convencionales y constitucionales en materia de educación y convenios celebrados con el Sindicato conforme a los derechos culturales y sociales.
- Además, que las responsables no han destinado un presupuesto que resulte suficiente para cumplir con sus obligaciones convencionales y constitucionales en materia de educación y convenios celebrados con el Sindicato conforme a los derechos culturales y sociales, por lo que éstas deben justificar que han realizado todo lo posible para utilizar el máximo de los recursos disponibles para satisfacer el presupuesto ordenado mediante el artículo 25 de la Ley General de Educación (sic) y la Ley de Educación del Distrito Federal resultado claro que una política de recortes transgrede el contenido y alcance del artículo 3o. constitucional, 2o. y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Admisión. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en donde se registró con el expediente 413/2021 y la admitió por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintiuno.
- Sentencia de amparo. En sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del referido órgano jurisdiccional determinó sobreseer en el juicio de amparo. Las consideraciones que sustentaron el fallo, en esencia, son las siguientes:
- En los considerandos primero, segundo y tercero precisó su competencia, la obligatoriedad de la jurisprudencia aplicada en la sentencia y los actos reclamados.
- En los considerandos cuarto y quinto determinó la inexistencia de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México dado que tales autoridades negaron su existencia, sin prueba en contrario. Por otra parte, estableció la certeza de los restantes actos reclamados.
- En el considerando sexto analizó las causas de improcedencia y señaló, de oficio, que respecto de los actos reclamados por la parte quejosa, consistentes en la omisión legislativa que le atribuía a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como al Congreso de la Ciudad de México, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en los numerales 61, fracción XXIII, y 107, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, en relación con los ordinales 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en sentido contrario porque no existía mandato constitucional que impusiera el deber de legislar o de hacer en ese sentido específico.
- Finalmente, respecto de los actos reclamados a la Directora General del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, hoy Ciudad de México consistentes en la omisión de dar cumplimiento al contenido del artículo 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal, destinando el porcentaje correspondiente al referido Instituto, que resulte de la cantidad del gasto en educación pública y en los servicios educativos, equivalente al ocho por ciento del producto interno bruto para efecto de dar cabal cumplimiento al contrato colectivo de trabajo reclamados, sobreseyó en términos del artículo 61, fracción XXIII, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo porque ésta no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que los actos derivan de una relación laboral del Sindicato quejoso con el Instituto, por lo que no existía una relación de suprasubordinación.
- Recurso de revisión principal. Inconforme con la sentencia, el Sindicato quejoso interpuso recurso de revisión el doce de noviembre de dos mil veintiuno, en el que, esencialmente, expuso los agravios siguientes:
- Violación a los artículos 2o., 73, 74, 75, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al transgredir los principios de congruencia y exhaustividad que debe observar toda sentencia de amparo.
- Expuso que la Juzgadora Federal perdió de vista la litis planteada, ya que no existe pronunciamiento alguno sobre los actos reclamados consistentes en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil veinte y la omisión de dar cumplimiento al contenido del artículo 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal.
- Señaló que la a quo al sobreseer en el juicio pasó por alto las facultades de la autoridad legislativa de la Ciudad de México, ya que conforme al artículo 122 constitucional, cuenta con facultades legislativas plenas, como otros congresos estatales, para aprobar leyes propias, enviar iniciativas al legislativo federal sobre temas más allá del ámbito local de validez y participar en el proceso de aprobación de reformas constitucionales, lo que integra al Congreso de la Ciudad de México al Constituyente Permanente.
- Violación al artículo 1o. constitucional ya que el presupuesto educativo constituye una garantía de los derechos sociales establecidos a favor de los gobernados, por lo que no resulta constitucionalmente válido que se aplique una reducción presupuestal, de ahí que no opere sobreseimiento, ya que sí existe obligación constitucional de atender el contenido del artículo 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal, cuestión que soslaya el Congreso de la Ciudad de México.
- La Juzgadora pasa por alto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1359/2015, determinó que las omisiones legislativas pueden ser reclamadas en el juicio de amparo. En ese sentido, no se actualiza ninguna causa de improcedencia con los argumentos apuntados en la sentencia recurrida, ya que el artículo 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, ordena destinar el porcentaje correspondiente al Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que resulte de la cantidad del gasto en educación pública y en los servicios educativos, equivalente al ocho por ciento del producto interno bruto del país y, por ende, dentro de las facultades del Congreso de la Ciudad de México, se encuentran las de legislar sobre el particular, de ahí que resulten infundadas las causas de improcedencia y sobreseimiento.
- Contrario a lo que afirma la a quo , sí existe mandato constitucional para legislar sobre los actos reclamados y es precisamente el contenido en el propio texto del artículo 3o. constitucional, en concordancia con los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 104, 105, 119, 120, 121 y 122 de la Ley General de Educación, así como los diversos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Educación Superior, 25 de la Ley General de Educación y el diverso 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.”
- Recurso de revisión adhesivo. El dos de febrero de dos mil veintidós, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo, por conducto de su Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, por lo que solicitó la confirmación del sobreseimiento.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso de revisión al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que, en sesión ordinaria virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, emitió sentencia, esencialmente, en los términos siguientes:
- En los considerandos primero, segundo y tercero determinó la competencia, legitimación y oportunidad de la demanda.
- En los considerandos cuarto, quinto y sexto precisó la procedencia del recurso de revisión, el reparto de constancias y las consideraciones que sustentaban el fallo recurrido.
- En el considerando séptimo declaró firmes los sobreseimientos decretados respecto de los actos que se reclamaron al Secretario de Hacienda y Crédito Público y a la Directora General del Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México, pues no fueron combatidos por la parte recurrente.
- En el considerando octavo advirtió una incongruencia en la fijación de actos que realizó la Jueza de Distrito; por lo que tuvo también como reclamada la omisión por parte de las legislaturas federal y local de dar cumplimiento al artículo 119 de la Ley General de Educación.
- En el considerando noveno señaló que los agravios expuestos en relación con la congruencia y exhaustividad de la resolución eran parcialmente fundados pero ineficaces, ya que en el fallo recurrido el juzgado tuvo como reclamado el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno, demostrada su existencia e inclusive anunció que debía sobreseerse respecto de él cuando comenzó el estudio de las causales de improcedencia. No obstante, al concluir su exposición sobre el sobreseimiento total del juicio, ya no lo mencionó, aunque en términos del resolutivo, sobreseyó por todos los actos.
- Por ello, aun cuando la juzgadora cometió la imprecisión apuntada, el agravio es ineficaz porque esa imprecisión no trasciende al sentido del fallo, pues por las consideraciones que lo sustentan, el sobreseimiento fue también respecto de ese acto al considerar que era inexistente la omisión legislativa reclamada.
- En otro apartado, estableció que eran parcialmente fundados los agravios relacionados con la existencia de la omisión normativa derivado del incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 de la Ley General de Educación y 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal, toda vez que conforme a dicho ordenamiento, tanto las Cámaras de Diputados y Senadores como el Congreso local tenían la obligación de expedir las disposiciones normativas a fin de que el monto del financiamiento que se destine a la educación no fuera menor al ocho por ciento del producto interno bruto del país y de la entidad, respectivamente, porque así lo ordenan los referidos preceptos.
- No obstante, las autoridades responsables no acreditaron haber emitido las disposiciones legales necesarias para acatar esa obligación. En el caso federal, del análisis del Presupuesto de Egresos para el año dos mil veintiuno no se observa que se haya destinado al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos como monto mínimo el equivalente del ocho por ciento del producto interno bruto del país, lo que tampoco se advierte del respectivo presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.
- En el considerando décimo abordó el estudio de las causas de improcedencia que advirtió de oficio y las no analizadas por el Juzgado de Distrito, ante el sobreseimiento decretado.
- Cesación de efectos. Respecto del acto reclamado consistente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil veinte, de oficio, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, debido a que han cesado sus efectos.
- Principio de relatividad de las sentencias de amparo. Determinó que, era infundado lo planteado por la Cámara de Diputados, pues el sindicato quejoso accionó el juicio de amparo con base en un interés colectivo que atañe a un grupo, categoría o clase en conjunto, a saber: las personas trabajadoras agremiadas al Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal; por lo que resultaba admisible que en la especie el principio de relatividad sea modulado, a fin de permitir el acceso al recurso efectivo para la protección de tales intereses indivisibles.
- Falta de interés jurídico o legítimo. Calificó de infundado lo planteado por la Cámara de Senadores porque la signante de la demanda de amparo, tiene la calidad de Secretaria General de la organización sindical quejosa y, por tanto, es representante de los miembros afiliados al mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo. De ahí que, pertenezca a la asociación de las personas trabajadoras (sindicato) en la búsqueda del mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
- Por ello, consideró que existe un vínculo entre el sindicato quejoso y el derecho que se cuestiona en el presente asunto, pues se trata de una organización cuyo objeto social se encuentra encaminado a velar los derechos laborales, regulando las relaciones laborales entre el Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México y sus trabajadores.
- Específicamente, respecto del acto reclamado consistente en la omisión normativa derivado del incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 de la Ley General de Educación, señaló que el Sindicato quejoso cuenta con un interés legítimo para acudir al juicio de amparo, toda vez que sí cuenta con una especial situación frente al derecho a la educación que se cuestiona, en el cual se comprenden diversos derechos y obligaciones, y no sólo el relativo a recibir o impartir educación por parte del Estado, sino en sus distintas facetas, tales como los derechos laborales de los trabajadores de la educación.
- En ese contexto, aclaró que no se reclama la protección de un derecho tradicional en el que fácilmente pueda identificarse o individualizarse un derecho subjetivo, sino que se trata de un derecho compuesto por relaciones jurídicas, por lo que aun cuando no es el beneficiario tradicional del derecho, es titular de obligaciones y derechos que se encuentran comprendidos dentro del mismo, como lo son regular las relaciones laborales entre el Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México y sus trabajadores para lograr su efectividad.
- Respecto del acto reclamado consistente en la omisión normativa derivada del incumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal, el Sindicato quejoso cuenta con un interés jurídico, ya que se encuentra acreditada la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, toda vez que, como lo refiere, con motivo de dicha omisión no se ha otorgado el presupuesto suficiente para evitar el deterioro en la infraestructura de los planteles del Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México, la falta de recursos materiales necesarios para los procesos de enseñanza-aprendizaje, de la plantilla de docentes, tutores, investigadores de tiempo completo y de trabajadores administrativos, así como la disminución de becas.
- Finalmente, estableció que una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a la asociación sindical, pues podría ejercer de manera libre su objeto social, para evitar el deterioro en la infraestructura de los planteles del Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México, así como la falta de recursos materiales necesarios para los procesos de enseñanza-aprendizaje y la disminución de becas, hechos respecto de los cuales la asociación tiene una obligación específica para cumplir con el fin de la protección de los derechos humanos de las personas trabajadoras; de ahí que pueda considerarse que tiene un interés jurídico, pues considera que los actos de las autoridades impiden el cumplimiento de su objeto social.
- Ese órgano colegiado en el considerando décimo solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer de dicho asunto con base en las consideraciones siguientes:
- El tema jurídico central del asunto consiste en determinar la regularidad de la omisión normativa reclamada de las legislaturas federal y local en materia de financiamiento de la educación, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 119 de la Ley General de Educación y 25 de la Ley de Educación del Distrito Federal en materia presupuestaria.
- La problemática conlleva analizar si la omisión normativa reclamada produce una violación directa a la garantía del derecho humano a la educación, en perjuicio tanto de los educandos, como de los agentes que intervienen en el proceso educativo.
- Finalmente, señaló que dada la naturaleza de la cuestión planteada y las consecuencias que pueden derivar de la decisión del asunto para la comunidad educativa, el asunto era excepcional y de gran impacto social.
- Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción relativa en el expediente 747/2022, el cual turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, dado que se consideró que el asunto incidía en la materia administrativa, cuya competencia era compartida por ambas Salas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondía radicar el asunto en la Primera Sala.
- En nueve de enero de dos mil veintitrés la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- Resolución de incompetencia de la Primera Sala . En sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la Primera Sala declaró carecer de competencia legal para pronunciarse respecto de la presente solicitud de la facultad de atracción y ordenó la remisión de los autos a esta Segunda Sala.
- Acuerdo de remisión . En cumplimiento a lo anterior, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió los autos de este expediente a la Segunda Sala.
- Returno y avocamiento . El nueve de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó este expediente para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para su radicación. Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, de acuerdo con el numeral 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debido a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Robustece lo anterior el criterio 2a. CXXXI/2008 de esta Segunda Sala, de rubro: