Suprema Corte de Justicia de la Nación
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 457/2024.
Fecha: 17-Abr-2024
RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO [1]
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos formales y materiales a efecto de que esta Sala ejerza su facultad de atracción, para conocer de un amparo directo en el que se plantea evaluar los alcances de la suplencia de la queja en los casos de personas sentenciadas con el fin de establecer la posibilidad de interrumpir la vigencia de la tesis 1a./J. 85/2019 (10a.) de rubro: “ ”.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Por acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, correspondiente a la sesión de cinco de enero de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal Colegiado, solicitaron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo ******** , promovido por ********, en contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California en el toca penal ********, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del quejoso en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia pública de once de mayo de dos mil veintidós en la causa penal ********, al presentar los agravios respectivos de manera extemporánea.
- SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal determinó que los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se encuentran legitimados para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, por lo que la admitió a trámite y determinó que, al tratarse de un asunto en materia penal, corresponde conocer del mismo a la Primera Sala de este Alto Tribunal, de conformidad con el punto Primero del Acuerdo General 1/2023, aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, y modificado mediante instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad; y el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior.
- Por tanto, acordó radicar el expediente en la Primera Sala, turnarlo para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y requerir al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para que, a la brevedad, remitiera a través del MINTERSCJN a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las constancias correspondientes al amparo directo cuya atracción se solicita, así como las que resulten necesarias para resolver lo conducente.
- TERCERO. Trámite en la Primera Sala . Por acuerdo de siete de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y acordó el avocamiento del asunto.
C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo directo ******** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por tratarse de un asunto en materia penal de la que corresponde conocer a la Primera Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, fracción I y 80 Bis de la Ley de Amparo, vigente al momento de la interposición del recurso respectivo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, pues la plantean los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del amparo directo cuya atracción se tramita.
Antecedentes
- El dieciséis de febrero de dos mil veinte, ******** fue detenido por el presunto homicidio de ********, quien fue apuñalado por la espalda con un arma blanca en el Estado de Baja California.
- El veintiséis de abril de dos mil veintidós, se celebró la audiencia de emisión de fallo en la causa penal ********, con número único de registro ********, instruido en contra del solicitante, ********, ante el Tribunal de Garantías del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado de Baja California, en la cual se resolvió decretar fallo condenatorio en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR VENTAJA.
- En la audiencia de lectura de sentencia de once de mayo de dos mil veintidós se resolvió imponer la pena de prisión de 30 años, así como la reparación del daño por la cantidad de ********.
- Ante el resolutivo, la defensa del sentenciado, a cargo del Licenciado ********, en la propia audiencia de once de mayo de dos mil veintidós, manifestó interponer recurso de apelación en contra de los considerandos y puntos resolutivos de la sentencia.
- El treinta de mayo de dos mil veintidós se presentó escrito de apelación ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra de la sentencia definitiva de fecha de once de mayo de dos mil veintidós, a fin de que se resolviera la admisión o no del recurso de impugnación aludido, registrado bajo el número de toca ********.
- Sin embargo, el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia estableció que, dado que la resolución fue emitida el once de mayo de dos mil veintidós y la fecha de presentación de recurso fue el treinta de mayo de dos mil veintidós, el escrito de agravios para interponer el recurso de apelación se presentó fuera del plazo legal establecido de diez días y, en consecuencia, el recurso no fue oportuno, por lo que no se pudo abordar el estudio del fondo del asunto. Por lo tanto, se determinó resolver de plano su inadmisión, en términos de los numerales 470 fracción I y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil veintidós, ******** promovió demanda de amparo directo ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, el cual, el once de octubre de dos mil veintidós, se declaró incompetente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo , por lo que remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien aceptó la competencia declinada y registró el asunto bajo el número de expediente ******** el tres de noviembre de dos mil veintidós.
- El amparo directo ******** fue promovido contra (i) la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, como autoridad ordenadora, del cual reclamó la inadmisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa penal ********, en audiencia pública celebrada el once de mayo de dos mil veintidós y emitida el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós y (ii) el Tribunal de Garantías del Nuevo Sistema de Justicia Penal, como autoridad ejecutora, del cual reclamó la ejecución material de la sentencia definitiva dictada en la causa penal ******** en audiencia pública celebrada el once de mayo de dos mil veintidós, consistente en la declaración de ejecutoria y como consecuencia la ejecución de los puntos resolutivos contenidos en dicha sentencia.
- Asimismo, el quejoso expresó como concepto de violación que el auto de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, en el cual se determinó la inadmisión del recurso de apelación, violó en su perjuicio las garantías individuales contempladas en los artículos 14, 16 y 20 apartado B, fracción VIII constitucionales, así como lo previsto en el artículo 482 fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales , ya que la Sala, al no admitir el recurso de apelación planteado de manera extemporánea, constituyó una violación a su defensa adecuada, puesto que la sentencia definitiva sería declarada ejecutoria. Asimismo, alega que la Sala vulneró su derecho a la defensa al no ordenar la reposición del procedimiento a fin de que el quejoso tuviera la oportunidad de interponer el recurso de apelación con la debida expresión de agravios. De igual forma, expresó que el abogado defensor, al formular los agravios de forma extemporánea, evidenció una negligencia o falta de conocimiento de su parte, igualmente vulnerando la debida defensa del quejoso y dejándolo en un estado de indefensión.
Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
- El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que el presente asunto reviste las características de interés y trascendencia, toda vez que su resolución permitiría a este Alto Tribunal fijar criterios en relación con los alcances de la suplencia de la queja en el sistema penal acusatorio, a fin de dilucidar, de ser el caso, sobre la modificación, o incluso, sobre la vigencia del criterio contenido en la tesis 1a./J. 85/2019 (10a.) de rubro: “ RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ”.
- Lo anterior, tomando en consideración que en el caso concreto se impugna en amparo directo la resolución emitida en la que se determinó resolver de plano la inadmisión del recurso de apelación, en términos de los artículos 470, fracción I, y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que los agravios formulados por el sentenciado se presentaron fuera del plazo legal que la ley concede para ello, por lo que la autoridad responsable consideró que no era posible abordar el estudio del fondo del asunto.
- De lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, estimó que, a partir de las consideraciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al tratarse del sistema penal acusatorio, las Salas de Apelación deben reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales que adviertan de oficio, aun cuando no exista agravio respectivo, de tal forma que deban analizar la sentencia impugnada en su integridad, ya que el sistema penal acusatorio contempla el principio de suplencia de la deficiencia de la queja en favor del imputado, como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 17/2019, de rubro siguientes: " RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO ”.
- Por lo que, tratándose de un asunto en el que se inadmite el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado por haber formulado extemporáneamente los agravios, implica que una decisión de tal naturaleza pudiera dar lugar a que se viole directamente la Constitución Federal y los principios que rigen el sistema procesal acusatorio, donde se obliga a analizar de oficio la posible violación a derechos fundamentales.
- Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, tomó en consideración que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 4/2022, se pronunció con respecto a la posibilidad de que el consentimiento de los actos de autoridad por no agotar algún recurso ordinario en su contra admite modulaciones atendiendo a la tensión que existe entre el consentimiento derivado del no agotamiento de los recursos ordinarios y la obligación de los tribunales de analizar de oficio la violación de derechos fundamentales de las personas procesadas.
- De lo expuesto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, estima que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dilucidado los temas en relación con la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en apelación, así como el alcance que tiene cuando el tribunal de alzada analiza la sentencia de primera instancia ante el recurso intentado únicamente por la fiscalía, lo que pudiera incidir en torno a la posibilidad de que la jurisprudencia 1a./J. 85/2019 de rubro “ RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ”, pueda dejar de tener vigencia, lo cual implica que el pronunciamiento que a ese respecto tenga a bien emitirse sea de interés y trascendencia.
- CUARTO. Estándar para la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
- La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una vía excepcional de control de la regularidad jurídica de actos de autoridad y normas generales, que permite a este Alto Tribunal conocer de asuntos que, aunque no son de su competencia originaria, se estiman de interés y trascendencia.
- En ese sentido, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en condiciones de atraer para su conocimiento un juicio de amparo directo, es necesario que éste reúna determinados requisitos formales y materiales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- De acuerdo con lo anterior, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ejercer su facultad de atracción es necesario que se reúnan los siguientes requisitos formales: i) que se ejerza de oficio por algún Ministro de este Alto Tribunal, o bien, que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y, ii) debe tratarse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución, esto es, que se trate de un juicio de amparo directo que por su interés y trascendencia, así lo amerite.
- Cabe señalar que la posición de esta Primera Sala en torno al significado y alcance de los conceptos: “ interés ”, “ importancia ” y “ trascendencia ”, ha quedado establecida en diversos criterios jurisprudenciales. Al respecto, destaca la tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2008, de rubro “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” , en donde se precisó que las características de “interés” e “importancia” del asunto constituyen notas distintivas referidas a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, los cuales pueden ser jurídicos o extrajurídicos. De acuerdo con el criterio de este Tribunal, ello implica que el asunto debe revestir un “ interés superlativo” que pueda advertirse en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano, en relación con la administración o impartición de justicia.
- Por su parte, el criterio de “ trascendencia” ha sido interpretado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos casos que, ya sea por su interdependencia jurídica o procesal, están relacionados entre sí de tal forma que resulta necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos; así como aquellos en los que su solución entrañe la fijación de un criterio excepcional o novedoso, estrictamente jurídico, que sea necesario como marco para la resolución de casos futuros.
- En todo caso, no debe perderse de vista que lo más importante al determinar si resulta procedente el ejercicio de una facultad, que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, tomando en consideración el desarrollo interpretativo a que se ha hecho alusión .
- QUINTO. Análisis del caso concreto.
- De conformidad con lo expuesto, esta Primera Sala estima que el asunto que origina la presente solicitud no cumple con el requisito referente al interés y trascendencia previamente señalado, por lo que no procede ejercer la facultad de atracción .
- Conforme a los precedentes descritos, el demandante de amparo fue sentenciado el once de mayo de dos mil veintidós, dentro de la causa penal ********, a cumplir con una pena de treinta años de prisión, al considerársele responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR VENTAJA.
- En la audiencia de lectura de sentencia, el abogado defensor manifestó su voluntad de apelar dicha resolución.
- Seguido el trámite del recurso, el abogado defensor presentó su escrito de agravios tres días después de vencido el plazo de diez días que contempla el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Por tal motivo, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, no admitió el recurso de apelación.
- Señalando que la actuación negligente de su abogado defensor constituye una violación al derecho de defensa adecuada, el sentenciado presentó demanda de amparo directo, sobre la cual se refiere la presente solicitud de atracción.
- A juicio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo, toda vez que al haberse negado la admisión del recurso de apelación, la Sala responsable pudo haber incurrido en una violación directa de derechos humanos, a partir de lo resuelto por esta Primera Sala y el Tribunal Pleno en torno a la suplencia de la queja en el sistema penal acusatorio, las Salas de Apelación deben reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales que adviertan aun cuando no exista agravio respectivo, como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 17/2019, de rubro y texto siguientes : " RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO” .
- Luego, tendría que elucidarse si el amparo promovido es procedente para reparar una violación de derechos humanos acaecida en esas circunstancias dado que, en el caso, no se cumplió con el principio de definitividad.
- En consecuencia, al evaluarse los alcances de la suplencia de la queja en los casos de personas sentenciadas, en el estudio de las circunstancias del presente caso, se involucra la posibilidad de interrumpir la vigencia de la tesis 1a./J. 85/2019 (10a.) de rubro: “ RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ”.
- No asiste razón al Tribunal Colegiado solicitante porque, en un primer peldaño de resolución, se encontraría resolver sobre la procedencia del juicio de amparo, contra el auto que no admitió la apelación, sin haberse agotado el recurso de revocación en términos de la apuntada Jurisprudencia.
- Para ello, a diferencia de lo que el Órgano Colegiado advierte, no existe la necesidad de elucidar aun sobre los alcances de la suplencia de la queja, sino de la regla general que impone el principio de definitividad y las excepciones que la propia Ley de Amparo establece.
- La regulación del sistema procesal del juicio de amparo implica fijar plazos, requisitos y momentos de oportunidad, entre otros, por lo que no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que dicho sistema cumpla con su función; salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un trato imparcial e igualitario, lo que abona al orden y a la paz social.
- Por ende, la interposición previa de los recursos ordinarios, como una regla institucional del sistema procesal, implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional.
- Además, el hecho de que la persona justiciable tenga la carga de agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo no constituye una mera exigencia formal para dilatar la impartición de justicia ni un requisito inocuo que debe cumplirse para obtener una tutela constitucional efectiva, sino que son, generalmente, instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución combatida.
- Ahora, si bien el principio de definitividad exige legítimamente que se agoten los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, es necesario que dichos medios cumplan con determinados requisitos para constituir una auténtica garantía para la protección y la defensa de los derechos humanos.
- En consecuencia, si la ley ordinaria no contempla el recurso, si éste no es adecuado o eficaz, si no se le permitió a la persona justiciable agotar el recurso, o bien, promoviéndolo, las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no han producido una decisión definitiva en un plazo razonable, es legítimo que opere una excepción a la regla de la definitividad considerando la naturaleza de los hechos del caso o que la propia norma permita renunciar a ellos.
- El segundo párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo establece las excepciones.
- Estas excepciones son precisas y de aplicación estricta e implican un ejercicio de ponderación previo del legislador, quien consideró que este principio puede dejar de observarse cuando estén en peligro diversos derechos sustantivos que le pareció necesario y legítimo proteger, no sólo por traer aparejada una potencial afectación de imposible reparación , sino también por su extraordinaria gravedad.
- Establecidas las bases del diseño procedimental del principio de definitividad, es conveniente recordar que, al resolver la contradicción de criterios 153/2019 , de la que emanó las Jurisprudencia 85/2019 , se resolvió la desavenencia que existía en torno a la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, a partir de la variada intelección que se dio al término “ de mero trámite ”, establecido como supuesto de procedencia del recurso de revocación.
- En la elucidación del conflicto interpretativo, se resolvió que los acuerdos que no admiten un recurso de apelación en el proceso penal deben ser considerados como “ de mero trámite ” en tanto que de ninguna manera involucra la respuesta de los agravios formulados por la parte recurrente, sino su objetivo es el análisis de los requisitos previstos por los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y las hipótesis del artículo 470 del invocado código nacional.
- Así, se concluyó que una vez definido que el recurso de revocación sí procede contra el auto de no admisión que dicta un tribunal en un recurso de apelación; debe considerarse que a partir de la obligatoriedad de la jurisprudencia que define lo anterior, deja de actualizarse la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que es necesario agotar dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado no puede dejar de observar que el estudio definitorio que se realizó en la contradicción de criterios parte de la idea general que el recurso de apelación es oponible a un listado de actos que suceden dentro del proceso penal y que la generación del criterio corresponde a una situación general y abstracta, susceptible de cubrir la mayoría de los supuestos posible, pero su individualización siempre ha de modularse en torno a las particularidades del caso.
- Tal como lo reconoce el propio Tribunal Colegiado solicitante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 4/2022 , determinó la posibilidad de que el consentimiento de los actos de autoridad por no agotar algún recurso ordinario en su contra admite modulaciones atendiendo a la tensión que existe entre el consentimiento derivado del no agotamiento de los recursos ordinarios y la obligación de los tribunales de analizar de oficio la violación de derechos fundamentales de las personas procesadas.
- En consecuencia, es posible sustraer de lo resuelto por esta Suprema Corte, la condición jurídica necesaria para señalar si, como en el caso, un acuerdo que no admite un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de homicidio, aun siendo un acuerdo de mero trámite, constituye una excepción al principio de definitividad, no en términos del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues ello ya quedó superado en la contradicción de criterios 153/2019 , sino del inciso b) de la misma fracción XVIII.
- Lo anterior, teniendo en cuenta que el mencionado auto afecta, en este caso, de manera directa la libertad del quejoso y anula la posibilidad de contar con un recurso efectivo en los términos que el propio Pleno de esta Suprema Corte ha determinado, de manera reforzada en tratándose de sentencias condenatorias de un juicio penal.
- Esta posición de ninguna manera soslaya la jurisprudencia 85/2019 , pues el que se haya definido la procedencia del recurso y desvanecido la causa de excepción al principio de definitividad por confusión en su definición, no implica que, atendiendo a las particularidades del caso y conforme con los propios criterios de este Alto Tribunal, no pueda valorarse la posibilidad de que se actualice una diversa excepción al señalado principio cuando el auto impugnado, aun siendo de mero trámite, afecte irreparablemente derechos humanos, como podría ser la defensa técnica de una persona que ha sido sentenciada en un proceso penal.
- Dicho de otra manera, la definitividad como principio rector del juicio de amparo constriñe al agotamiento del recurso procedente en cada caso.
- Luego, si el juzgador determina la actualización de una excepción a dicho principio, se trata de la autorización para promover el juicio de garantías, sin agotar el recurso que corresponda.
- Lo que definió la contradicción de criterios 153/2019 , de la que surgió la jurisprudencia 85/2019 , es la procedencia del recurso de revocación contra el auto que no admite la apelación, al tratarse de un auto de mero trámite. Lo que de ninguna manera excluye la posibilidad de analizar si, al tratarse de la apelación de una sentencia condenatoria a treinta años de prisión, en la que el recurso de apelación no se admitió por haberse presentado los agravios negligentemente fuera del plazo, puede constituir una excepción al principio de definitividad para reparar la posible violación de derechos humanos sobre las que este Alto Tribunal ha extendido un marco de protección reforzado.
- Por tanto, existe el acervo interpretativo suficiente por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los temas que subyacen en el juicio de amparo del que deriva la presente solicitud, que podrían traducirse en lineamientos generales para resolver los conflictos que se susciten entre la suplencia de la queja y el principio de definitividad.
- Consecuentemente, al no reunirse los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción, establecida en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, NO procede atraer el amparo directo ********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.