Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 485/2023
Fecha: 12-Jun-2024
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 485/2023 formulada por el entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y del diverso de naturaleza adhesiva interpuesto en ese expediente.
El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala radica en determinar si se satisfacen o no los requisitos de importancia y trascendencia que justificarían ejercer la facultad de atracción.
- ANTECEDENTES
- Juicio de origen. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro ********** promovió juicio ejecutivo mercantil contra ********** y/o quien resulte ser su representante legal; en el que demandó el pago de $********** como suerte principal, así como el pago de intereses.
- De esa demanda conoció el Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en donde por auto de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro la admitió a trámite en el expediente **********.
- El diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco el juzgado de primera instancia dictó sentencia en la cual condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de $**********, así como intereses y costas.
- Ante la falta de impugnación, por acuerdo de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis se declaró que la sentencia de primera instancia causo ejecutoria.
- Seguido el procedimiento de ejecución de sentencia, mediante determinación de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho se decretó la adjudicación directa en favor de ********** del inmueble embargado en la contienda.
- Reposición del procedimiento. ********** promovió juicio de amparo indirecto en el cual reclamó el emplazamiento practicado en el juicio ejecutivo mercantil de origen.
- Del juicio de amparo indirecto conoció el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, en donde se registró en el expediente ********** y por sentencia de ocho de enero de dos mil uno se concedió la protección constitucional solicitada.
- En cumplimiento a la sentencia de amparo indirecto, el juzgado del conocimiento repuso el procedimiento y ordenó practicar nuevamente el emplazamiento, por lo que instruyó al actuario constituirse en el domicilio del demandado para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de exequendo.
- Cumplida la ejecución del auto con efectos de mandamiento en forma, se trabó formal embargo sobre el inmueble designado por el actor y llevó a cabo el emplazamiento correspondiente.
- Nueva sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas, la jueza de primera instancia dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil uno en la que condenó al demandado.
- Al no haber sido impugnada esa determinación la operadora jurídica declaró que causó ejecutoria en auto emitido el quince de agosto de dos mil uno.
- Liquidación de sentencia. Previos trámites de ley, el doce de marzo de dos mil dos la jueza del conocimiento aprobó la planilla de liquidación de intereses propuesta por el actor; resolución que se declaró firme por acuerdo de veintidós de mayo del año indicado.
- Adjudicación directa. Previo trámite y resolución de diversos incidentes de actualización de intereses, el actor solicitó la adjudicación directa del inmueble embargado, sobre la premisa de que su valor conforme al avalúo presentado era inferior al monto adeudado por concepto de suerte principal e intereses; petición que fue acordada de conformidad el diez de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que el juzgado de origen adjudicó de manera directa los derechos de propiedad del bien embargado.
- Acto reclamado. Con motivo de la adjudicación directa, por auto de siete de febrero de dos mil veinte el órgano jurisdiccional ordenó a su diligenciario constituirse en el inmueble relativo para requerir al demandado que en el término de tres días siguientes lo desocupe y entregue al actor, lo anterior, bajo el apercibimiento de “lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública”. Éste es el acto reclamado.
- Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil veintidós ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados el acuerdo que ordenó la desocupación y entrega del inmueble identificado como “**********” a favor del actor
–determinación de siete de febrero de dos mil veinte–, así como la notificación de ese proveído. - Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en donde el secretario encargado del despacho la registró en el expediente ********** y desechó de plano; empero, previa resolución de un recurso de queja, el juez de distrito admitió a trámite el escrito referido en acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós.
- Sentencia impugnada. El treinta de agosto de dos mil veintidós el juez de amparo dictó sentencia en la que concedió la protección federal solicitada por **********.
- Recurso de revisión. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós el tercero interesado ********** interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo; el veintiuno siguiente presentó escrito de ampliación de agravios.
- El medio de impugnación se admitió a trámite por acuerdo emitido el dieciocho de noviembre del año indicado en el expediente ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
- Revisión adhesiva. Mediante ocurso presentado el día veintiocho del mes y año referidos el quejoso hizo valer revisión adhesiva, la cual se admitió a trámite en auto de cinco de diciembre siguiente.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito presentado el doce julio de dos mil veintitrés el quejoso –recurrente adhesivo– solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción; en consecuencia, se integró el expediente 485/2023 y por acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Primera Sala pidió al órgano colegiado que informara el estado procesal del asunto.
- Luego, en acuerdo de trece de octubre de dos mil veintitrés se precisó que en sesión privada que tuvo verificativo el día once del mes y año indicados Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, entonces Ministro de este Alto Tribunal, hizo suyo el escrito de solicitud respectivo, por lo que en proveído de trece de noviembre siguiente se admitió a trámite la petición relativa y turnó el asunto señalado para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por consiguiente, en auto del día veintiuno del mes y año referidos se acordó returnar este expediente con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 40 y 80 Bis de la Ley de Amparo ; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Pleno de este Tribunal Constitucional, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado el diez de abril siguiente .
- Lo anterior, ya que esta determinación tiene como fin decidir si el asunto referido reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud proviene de parte legitimada de acuerdo con lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que fue formulada por Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien en el momento de hacer suyo el escrito de solicitud y al ser acordado de conformidad desempeñaba el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- ESTUDIO
- La cuestión por resolver consiste en determinar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, por ende, del diverso de naturaleza adhesiva hecho valer en ese expediente.
- Para dar seguimiento a ese propósito, es importante señalar que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Amparo o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se define, establece o aportan elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revisten interés y trascendencia o características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Empero, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos sometidos a su conocimiento y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y lo que se corrobora a través de diversos criterios que sobre el tema ha emitido, de entre las que destacan las jurisprudencias siguientes:
- 1a./J. 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
- 2a./J. 123/2006 y de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” .
- 2a./J. 143/2006 y de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ” .
- De la interpretación realizada a las jurisprudencias indicadas se advierten las premisas siguientes:
- Que el asunto que se solicita atraer revista “interés” e “importancia”, a partir de las notas relativas a su naturaleza intrínseca, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico, es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia, o bien, que el caso revista un carácter “trascendente” reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
- Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno del Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa cuando en el que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, esa decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y no debe ejercerse en forma arbitraria, sino restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la misma naturaleza del asunto.
- Lo anterior implica que a través de los criterios que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecerá el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por el Alto Tribunal.
- En ese orden de ideas, para ejercer la facultad referida es necesario, en primer lugar, que se acrediten los requisitos formales siguientes:
- Que se ejerza de oficio o se realice petición fundada de parte legitimada; y,
- Que se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 107, fracción V, último párrafo, o la fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
- Luego, una vez reunidos los puntos anteriores, deben satisfacerse las exigencias materiales siguientes:
- Determinar si se cumple con el requisito de “interés” e “importancia” (aspecto cualitativo), para lo cual se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Establecer si el asunto reviste “trascendencia” (aspecto cuantitativo), es decir, si es de carácter excepcional o novedoso e implicar la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos o de su interdependencia jurídica o procesal.
- Así, es posible afirmar que los casos que debe atraer el Alto Tribunal deben revestir interés e importancia notable y que sea trascendentales debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario por apartarse de las reglas comunes de solución.
- En ese contexto, el primer requisito formal se satisface porque la petición de atracción proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien en el momento de hacer suyo el escrito de solicitud correspondiente desempeñaba el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- También se cumple el segundo requisito formal, pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un juicio de amparo indirecto en revisión; hipótesis prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ahora bien, a efecto de dilucidar si la problemática del asunto representa interés e importancia notable, además de verificar si es trascendental, es necesario precisar que de los antecedentes se advierte que ********** promovió juicio de amparo indirecto contra el auto dictado el siete de febrero de dos mil veinte por el que, en esencia, el juez de origen le ordenó que desocupara y entregara el inmueble que ese operador jurídico adjudicó directamente al actor.
- El treinta de agosto de dos mil veintidós el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla emitió sentencia en la que señaló que el auto emitido el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho en la controversia de origen –en el que se tuvo al actor exhibiendo los certificados de gravámenes y el avalúo del bien– se notificó por lista; sin embargo, consideró que debió llevarse a cabo de manera personal para que el demandado tuviera conocimiento de su contenido.
- En consecuencia, el juez de amparo concedió la protección solicitada, esencialmente, debido a que estimó que existió una violación en el procedimiento de remate que transgredió los derechos fundamentales de audiencia y legalidad del quejoso.
- Inconforme con esa determinación el tercero interesado ********** interpuso recurso de revisión y formuló, a título de agravios –los que amplió a través de un diverso escrito–, en síntesis, los argumentos siguientes:
- Causa agravio la sentencia de amparo ya que, contrario a lo considerado por el juez de distrito, el artículo 1411 del Código de Comercio no es aplicable en el asunto;
- Es impreciso el análisis que realiza el operador jurídico porque el acto reclamado no es la última resolución dictada en ejecución de sentencia;
- Causa agravio la determinación recurrida porque al valor de la deuda que se estableció en “viejos pesos” se pretende dar el “valor actual” sin tomar en cuenta el valor al momento de suscribir los títulos de crédito base de la acción en relación con el índice inflacionario y el poder adquisitivo del consumidor;
- Contrario a lo manifestado por el quejoso y a lo resuelto en la sentencia de amparo, el promovente sí intervino en cada una de las etapas del procedimiento de origen;
- A partir de las constancias de primera instancia es posible advertir que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado antes de la fecha que indicó, en esa virtud, es evidente que la demanda de amparo se presentó fuera del plazo legal previsto para tal efecto, aunado al hecho de que ese acto no es el último dictado en ejecución de sentencia;
- El juez de distrito no advirtió que el supuesto a que hace referencia el artículo 1411 del Código de Comercio no es aplicable, porque se llevó a cabo una adjudicación directa por actualizarse el supuesto del diverso numeral 1412 bis de ese ordenamiento; y,
- Si la autoridad de amparo hubiere examinado las constancias se habría percatado que se presentó el avalúo, surtió sus efectos y el acuerdo en el que se tuvo por exhibido se notificó personalmente al demandado.
- Por su parte, el quejoso ********** hizo valer recurso de revisión adhesivo y señaló, en síntesis, que contrario a lo alegado por el tercero interesado, el juicio de amparo sí es procedente, es decir, su adhesión se enfocó en desvirtuar las causas de improcedencia que el tercero interesado y recurrente principal hizo valer en el trámite de la contienda constitucional.
- Luego, el quejoso solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción, esencialmente, debido a lo siguiente:
- Señaló que más de doscientas familias de personas trabajadoras están en peligro de perder su patrimonio, ya que viven en el inmueble que se pretende entregar al tercero interesado (actor en el juicio de origen);
- Indicó que el valor del bien asciende a más de $**********moneda nacional); y,
- Afirmó que si el tribunal colegiado de circuito revoca la sentencia de amparo se generaría un conflicto social de gran escala en el Estado de Puebla, pues se dejaría sin hogar a más de doscientas familias.
- Lo expuesto permite afirmar que el objeto de estudio en el recurso de revisión gira en torno a la legalidad del procedimiento de remate –que comprende la adjudicación directa del inmueble– en la controversia de origen; procedimiento de ejecución iniciado con motivo del alegado incumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo mercantil de origen –la que se debe señalar se encuentra firme y constituye cosa juzgada–.
- En esa virtud, se estima que el asunto no reviste interés excepcional, pues su resolución se constriñe a verificar si el procedimiento de remate se tramitó con estricto apego a las formalidades y reglas procesales previstas para tal efecto en la ley procesal aplicable, sin que el análisis de la controversia envuelva alguna temática que a criterio de esta Sala sea importancia y trascendencia.
- Cabe señalar que en la revisión adhesiva ********** sólo hizo valer aspectos relacionados con la actualización de las causas de improcedencia alegadas por el tercero interesado, sin que interpusiera recurso de revisión principal, es decir, que el solicitante se conformó con los términos de la concesión de amparo.
- Además, del análisis a los conceptos de violación que dejaron de analizarse con motivo de la concesión de amparo sólo se desprende que se hacen valer infracciones relacionadas con el trámite del procedimiento de remate –que concluyó con la adjudicación directa–, es decir, violaciones vinculadas con las formalidades del procedimiento de ejecución relacionadas con el valor del inmueble, la orden de publicar edictos y la legalidad de la adjudicación directa; así como que no formuló agravio o razonamiento alguno a partir del cual se pudiera verificar si, además de lo considerado por el juez de distrito, existió alguna otra vulneración a derechos fundamentales, tales como el de propiedad, vivienda, entre otros.
- Y si bien el quejoso hizo valer revisión adhesiva, lo cierto es que a través de ese recurso aquél realiza diversos argumentos a partir de los cuales pretende reforzar la concesión del amparo cuestionando las causas e improcedencia que hizo valer el tercero interesado.
- Asimismo, el punto esencial sobre el que se edifica la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción descansa en la alegada afectación a más de doscientas familias y la posibilidad de que suscite un conflicto social en el Estado de Puebla; sin embargo, además de no ser un argumento propuesto en la demanda de amparo ni en los agravios, lo cierto es que tal afirmación es insuficiente para estimar que la resolución del presente sea significativa para el orden jurídico nacional, ya que, se reitera, la materia del asunto se constriñe únicamente a determinar si el procedimiento de remate se tramitó de acuerdo con las reglas previstas en la ley y si se hizo observando las formalidades procesales que le son inherentes; máxime que tanto la condena, como la legalidad del embargo son aspectos que escapan a la materia de análisis del juicio de amparo indirecto del cual deriva el recurso que se solicita atraer.
- En otras palabras, no se trata de un caso trascendente en los términos que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que, incluso, la decisión que se adopte dependerá de sus circunstancias actuales y específicas que difícilmente podrían proyectarse a otros casos similares.
- Tampoco debe soslayarse que esta Primera Sala resolvió que en tratándose de procedimientos de remate o venta judicial las autoridades jurisdiccionales deben atender al principio de mayor beneficio para todas las partes involucradas, el cual se traduce en el deber de evitar el mayor daño posible y menoscabo económico.
- En ese contexto, esta Sala estima que el tribunal colegiado de circuito está en aptitud de resolver el recurso de revisión y el diverso de naturaleza adhesiva de que se trata.
- De acuerdo con lo anterior, toda vez que la materia del recurso de revisión ni la del diverso de naturaleza adhesiva no representan una cuestión de interés y trascendencia –requisitos previstos en los artículos 105, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación– se determina no ejercer la facultad de atracción.
- DECISIÓN
- De conformidad con las consideraciones anteriores esta Primera Sala determina no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Por lo expuesto y fundado se