SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1478/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1478/2024

Fecha: 25-Sep-2024

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1478/2024

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Loretta ortiz ahlf

COTEJÓ:

SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JAÚREZ

COLABORÓ: REYES ENRIQUE VÁZQUEZ MAY

INDICE TEMÁTICO

El veinticuatro de julio de dos mil nueve el juez mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montes de Oca, con sede en La Unión, Guerrero, dictó sentencia condenatoria contra ********** por el delito de secuestro en agravio de un menor de edad.

Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada confirmó la sentencia condenatoria; en contra, promovió demanda de amparo directo.

El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo porque considera que el asunto es de interés excepcional al involucrar la interpretación más favorable y la aplicación de la ley penal intermedia en beneficio del quejoso.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Historia procesal del juicio de origen y del trámite del presente asunto

2

II.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto

Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada

5

III.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

El amparo directo en revisión que se solicita atraer no reviste las características de interés y trascendencia.

6

IV.

DECISIÓN

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales correspondientes.

11

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1478/2024

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

COLABORÓ: REYES ENRIQUE VÁZQUEZ MAY

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1478/2024 para conocer del juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, consiste en determinar si el asunto cumple con los requisitos formales y materiales para ejercer su facultad de atracción.

I. ANTECEDENTES

  1. Causa penal ********** : [1] El veinticuatro de julio de dos mil nueve, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montes de Oca, con sede en La Unión, Guerrero, dictó sentencia condenatoria contra ********** por el delito de secuestro en agravio de un menor de edad, previsto y sancionado por el artículo 129, fracciones I, II y IV del Código Penal del Estado de Guerrero, [2] vigente al momento de los hechos. Le impuso la pena de veinte años de prisión.
  2. Toca penal ********** . Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación que conoció el tribunal de alzada y el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, ordenó la reposición del procedimiento.
  3. Sentencia de primera instancia . El juez de origen, el cinco de marzo de dos mil diez, dictó sentencia condenatoria contra el quejoso.
  4. Toca penal ********** . El sentenciado interpuso apelación que fue resuelto el quince de junio de dos mil diez, en el que se ordenó la reposición del procedimiento.
  5. Sentencia de primera instancia . El juez de la causa, el quince de diciembre de dos mil diez, dictó nueva sentencia condenatoria contra el recurrente por el delito de secuestro.
  6. Toca penal ********** . En contra, el sentenciado interpuso apelación y el tribunal de alzada, el nueve de septiembre de dos mil once, confirmó la resolución impugnada.
  7. Amparo directo ********** . Inconforme, el quejoso promovió amparo directo que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
  8. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, acorde con lo siguiente:
  9. La resolución del asunto reviste de interés debido a que se podrá determinar si la parte quejosa tiene derecho o no a la aplicación de la “ley penal intermedia más favorable”, pues conforme a la reforma sobre derechos humanos de dos mil once, el principio pro persona establece que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva en beneficio de la persona, aplicándose la solución más benéfica.
  10. Además, el principio de la ley penal intermedia más favorable también está contemplado expresamente en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; aunado a que se encuentra también en el artículo 56 del Código Penal Federal.
  11. Pese a lo anterior, ninguna de las disposiciones mencionadas ordena la aplicación de la ley penal posterior más benéfica o establece que, para poder ser aplicada, la ley benéfica deba estar vigente al momento de dictarse sentencia; sino que solo señalan que debe tratarse de una disposición emitida con posterioridad a los hechos; de forma que, parecería que la interpretación más favorable llevaría a que se aplique la ley penal intermedia, siempre y cuando resulte más benéfica.
  12. Se desprende que la ley más benéfica para el quejoso, desde el momento de los hechos hasta la presente solicitud, es la intermedia, en tanto se preveía una pena de veinte a cuarenta años de prisión. Así, el Código Penal del Estado de Guerrero promulgado el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis (vigente en el momento de los hechos) establecía la pena de treinta a cincuenta años de prisión; mientras que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro , reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente entre el uno de marzo de dos mil once y el tres de junio de dos mil catorce) establecía la pena de veinte a cuarenta años de prisión; así, esta última Ley General citada (reformada por decreto publicado el tres de junio de dos mil catorce y vigente a la fecha), establecía la pena de cuarenta a ochenta años de prisión.
  13. No obstante, en el sistema jurídico mexicano existe un impedimento técnico ya que todavía se encuentra vigente la tesis 1a./J. 1/2004 de rubro: “ LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA” . Por lo tanto, al tratarse de una jurisprudencia del Máximo tribunal, existe imposibilidad de inaplicarla, ni siquiera bajo un control de constitucionalidad o convencionalidad.
  14. Por lo anterior, se satisfacen los requisitos para solicitar a la Suprema Corte que ejerza su facultad de atracción para conocer del asunto, debido a que, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Amparo y la contradicción de tesis 299/2014 del Pleno del Alto Tribunal no es viable efectuar el control de constitucionalidad o convencionalidad de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 que impide la aplicación de la ley penal intermedia más favorable.
  15. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción; la radicó con el número de expediente 1478/2024 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala.
  16. Avocamiento. En proveído de trece de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  17. Desistimiento. El quejoso presentó un escrito con fecha de trece de junio de dos mil veinticuatro, ante el Tribunal Colegiado, en el que manifestó su voluntad de desistirse del juicio de amparo, por lo que se ordenó la ratificación correspondiente.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción XVII y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  2. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada, [3] pues se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para que esta Primera Sala atraiga y resuelva un amparo directo en revisión de su índice.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia. [4]
  2. Para ejercerla es necesario que se reúnan dos criterios: i) los requisitos formales de procedencia, y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país. [5]
  3. En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
        1. Que la solicitud se ejerza, de oficio, o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
        2. Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país.
  4. El primer requisito se satisface , toda vez que los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, órgano jurisdiccional que cuenta con la legitimación correspondiente como se estableció en el apartado segundo de esta resolución.
  5. También se satisface el segundo requisito pues se trata de un juicio de amparo directo, ello con base en lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal. [6]
  6. En cuanto al requisito material es necesario destacar que la finalidad del ejercicio de esta facultad extraordinaria es que esta Suprema Corte conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Alto Tribunal.
  7. Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que este Alto Tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
  8. Al respecto, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 , de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , [7] esta Primera Sala estableció que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
  9. Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
  10. Para determinar si se cumple con el requisito de “ importancia ” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  11. Por su parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
  12. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo , como cuantitativo .
  13. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
  14. Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
  15. Con base en lo anterior, se determina no ejercer la facultad de atracción, por las razones siguientes:
  16. En el caso, de las constancias se advierte que ********** promovió juicio de amparo directo contra la resolución de segunda instancia en la que se confirmó su condena por la comisión de un delito, el cual fue radicado con el número **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyos magistrados solicitan que esta Suprema Corte ejerza su facultad de atracción para conocer del asunto.
  17. Pese a lo anterior, también se advierte que el quejoso se desistió en el juicio de amparo mediante escrito de trece de junio de dos mil veinticuatro, por así convenir a sus intereses; razón por la cual el órgano colegiado ordenó que se le notificara de forma personal a fin de que ratificara su escrito de desistimiento.
  18. En cumplimiento de lo anterior, mediante diligencia de notificación personal practicada el quince de julio de dos mil veinticuatro, por el actuario del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montes de Oca, con sede en La Unión, Guerrero, el quejoso ratificó su escrito de desistimiento.
  19. Posteriormente, el Tribunal Colegiado de conocimiento, por medio de acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, tuvo por cumplida la diligencia de ratificación del escrito de desistimiento, motivo por el cual, ordenó remitir copia certificada de la diligencia a esta Suprema Corte.
  20. Con motivo de lo anterior, se advierte que se actualiza el motivo de sobreseimiento en el juicio de amparo, conforme al párrafo primero de la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo, [8] pues el quejoso manifestó su voluntad de no proseguir con el juicio, lo cual fue ratificado posteriormente mediante la diligencia respectiva ante la presencia del fedatario judicial.
  21. Así, se determina no ejercer la facultad de atracción.

IV. DECISIÓN

  1. Por los motivos expuestos, esta Primera Sala considera que ante el desistimiento ratificado de la parte quejosa en relación con el ejercicio de la acción de amparo, no se debe ejercer la facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Información obtenida del Amparo Directo **********.

  2. 129.- Se impondrá de treinta a cincuenta años de prisión y de mil doscientos a mil ochocientos días multa, cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro y se ejecute en alguna de las formas siguientes:

    I.- Para obtener rescate o causar daño o perjuicio a la persona privada de su libertad u otras personas distintas relacionadas con el plagiado;

    II.- Cuando se haga uso de amenazas graves, de maltrato, de tormento, violencia o se veje a la víctima;

    IV.- Si quienes cometen el delito actúan en grupo o banda;

  3. En términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país y 80 bis de la Ley de Amparo.

  4. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, de la Constitución Política del país, ya fue determinada desde la jurisprudencia 3a./J. 43/91 de rubro: “ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL” , Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación , 8a. época, tomo VIII, noviembre de 1991, página 62, noviembre de 1991, registro digital 206899.

  5. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  6. Artículo 107. […]

    V. […]

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  7. Jurisprudencia 1a./J. 27/2008, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , 9a. época, tomo XXVII, abril de 2008, página 150, registro digital 169885. Aprobada en sesión de 26 de marzo de 2008. El último precedente fue la solicitud de la facultad de atracción 18/2007, 3 de octubre de 2007, cinco votos; fue ponente el Ministro Sergio A. Valls Hernández.

  8. Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

    I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

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