SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1478/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1478/2024

Fecha: 25-Sep-2024

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
  2. Para ejercerla es necesario que se reúnan dos criterios: i) los requisitos formales de procedencia, y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país.
  3. En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
        1. Que la solicitud se ejerza, de oficio, o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
        2. Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país.
  4. El primer requisito se satisface , toda vez que los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, órgano jurisdiccional que cuenta con la legitimación correspondiente como se estableció en el apartado segundo de esta resolución.
  5. También se satisface el segundo requisito pues se trata de un juicio de amparo directo, ello con base en lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal.
  6. En cuanto al requisito material es necesario destacar que la finalidad del ejercicio de esta facultad extraordinaria es que esta Suprema Corte conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Alto Tribunal.
  7. Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que este Alto Tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
  8. Al respecto, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 , de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
  9. Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
  10. Para determinar si se cumple con el requisito de “ importancia ” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  11. Por su parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
  12. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo , como cuantitativo .
  13. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
  14. Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
  15. Con base en lo anterior, se determina no ejercer la facultad de atracción, por las razones siguientes:
  16. En el caso, de las constancias se advierte que ********** promovió juicio de amparo directo contra la resolución de segunda instancia en la que se confirmó su condena por la comisión de un delito, el cual fue radicado con el número **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyos magistrados solicitan que esta Suprema Corte ejerza su facultad de atracción para conocer del asunto.
  17. Pese a lo anterior, también se advierte que el quejoso se desistió en el juicio de amparo mediante escrito de trece de junio de dos mil veinticuatro, por así convenir a sus intereses; razón por la cual el órgano colegiado ordenó que se le notificara de forma personal a fin de que ratificara su escrito de desistimiento.
  18. En cumplimiento de lo anterior, mediante diligencia de notificación personal practicada el quince de julio de dos mil veinticuatro, por el actuario del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montes de Oca, con sede en La Unión, Guerrero, el quejoso ratificó su escrito de desistimiento.
  19. Posteriormente, el Tribunal Colegiado de conocimiento, por medio de acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, tuvo por cumplida la diligencia de ratificación del escrito de desistimiento, motivo por el cual, ordenó remitir copia certificada de la diligencia a esta Suprema Corte.
  20. Con motivo de lo anterior, se advierte que se actualiza el motivo de sobreseimiento en el juicio de amparo, conforme al párrafo primero de la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo, pues el quejoso manifestó su voluntad de no proseguir con el juicio, lo cual fue ratificado posteriormente mediante la diligencia respectiva ante la presencia del fedatario judicial.
  21. Así, se determina no ejercer la facultad de atracción.