Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1478/2024
Fecha: 25-Sep-2024
I. ANTECEDENTES
- Causa penal ********** : El veinticuatro de julio de dos mil nueve, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montes de Oca, con sede en La Unión, Guerrero, dictó sentencia condenatoria contra ********** por el delito de secuestro en agravio de un menor de edad, previsto y sancionado por el artículo 129, fracciones I, II y IV del Código Penal del Estado de Guerrero, vigente al momento de los hechos. Le impuso la pena de veinte años de prisión.
- Toca penal ********** . Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación que conoció el tribunal de alzada y el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, ordenó la reposición del procedimiento.
- Sentencia de primera instancia . El juez de origen, el cinco de marzo de dos mil diez, dictó sentencia condenatoria contra el quejoso.
- Toca penal ********** . El sentenciado interpuso apelación que fue resuelto el quince de junio de dos mil diez, en el que se ordenó la reposición del procedimiento.
- Sentencia de primera instancia . El juez de la causa, el quince de diciembre de dos mil diez, dictó nueva sentencia condenatoria contra el recurrente por el delito de secuestro.
- Toca penal ********** . En contra, el sentenciado interpuso apelación y el tribunal de alzada, el nueve de septiembre de dos mil once, confirmó la resolución impugnada.
- Amparo directo ********** . Inconforme, el quejoso promovió amparo directo que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, acorde con lo siguiente:
- La resolución del asunto reviste de interés debido a que se podrá determinar si la parte quejosa tiene derecho o no a la aplicación de la “ley penal intermedia más favorable”, pues conforme a la reforma sobre derechos humanos de dos mil once, el principio pro persona establece que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva en beneficio de la persona, aplicándose la solución más benéfica.
- Además, el principio de la ley penal intermedia más favorable también está contemplado expresamente en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; aunado a que se encuentra también en el artículo 56 del Código Penal Federal.
- Pese a lo anterior, ninguna de las disposiciones mencionadas ordena la aplicación de la ley penal posterior más benéfica o establece que, para poder ser aplicada, la ley benéfica deba estar vigente al momento de dictarse sentencia; sino que solo señalan que debe tratarse de una disposición emitida con posterioridad a los hechos; de forma que, parecería que la interpretación más favorable llevaría a que se aplique la ley penal intermedia, siempre y cuando resulte más benéfica.
- Se desprende que la ley más benéfica para el quejoso, desde el momento de los hechos hasta la presente solicitud, es la intermedia, en tanto se preveía una pena de veinte a cuarenta años de prisión. Así, el Código Penal del Estado de Guerrero promulgado el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis (vigente en el momento de los hechos) establecía la pena de treinta a cincuenta años de prisión; mientras que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro , reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente entre el uno de marzo de dos mil once y el tres de junio de dos mil catorce) establecía la pena de veinte a cuarenta años de prisión; así, esta última Ley General citada (reformada por decreto publicado el tres de junio de dos mil catorce y vigente a la fecha), establecía la pena de cuarenta a ochenta años de prisión.
- No obstante, en el sistema jurídico mexicano existe un impedimento técnico ya que todavía se encuentra vigente la tesis 1a./J. 1/2004 de rubro: “ LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA” . Por lo tanto, al tratarse de una jurisprudencia del Máximo tribunal, existe imposibilidad de inaplicarla, ni siquiera bajo un control de constitucionalidad o convencionalidad.
- Por lo anterior, se satisfacen los requisitos para solicitar a la Suprema Corte que ejerza su facultad de atracción para conocer del asunto, debido a que, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Amparo y la contradicción de tesis 299/2014 del Pleno del Alto Tribunal no es viable efectuar el control de constitucionalidad o convencionalidad de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 que impide la aplicación de la ley penal intermedia más favorable.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción; la radicó con el número de expediente 1478/2024 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala.
- Avocamiento. En proveído de trece de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Desistimiento. El quejoso presentó un escrito con fecha de trece de junio de dos mil veinticuatro, ante el Tribunal Colegiado, en el que manifestó su voluntad de desistirse del juicio de amparo, por lo que se ordenó la ratificación correspondiente.