SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1511/2024
Fecha: 19-Feb-2025
COLABORÓ: MARÍA DEL PILAR SÁENZ NIEMBRO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos formales y materiales a efecto de que esta Sala ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación ********* del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito ingresado electrónicamente, el cinco de julio de dos mil veinticuatro, *********, autorizado del quejoso *********, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación *********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.
- SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante el oficio SGA/OAC/5194/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó remitir dicho escrito a la Primera Sala. El entonces Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el oficio en cuestión, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, con el cual se formó y registró el expediente de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 1511/2024 .
- En el mismo acuerdo, se determinó que, ante la falta de legitimación del solicitante, procedía someter la solicitud a la consideración de los Ministros integrantes de la Primera Sala a fin de determinar si alguno de ellos la hacía suya.
- En sesión privada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, de oficio, decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de facultad de atracción. En atención a ello, la Presidencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó los autos del recurso de reclamación al Tribunal Colegiado de referencia.
- El veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala, Jorge Mario Pardo Rebolledo, tuvo al tribunal colegiado del reconocimiento remitiendo los autos del recurso de reclamación *********; admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y turnó los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación ********* del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 80 Bis de la Ley de Amparo, vigente al momento de la interposición del recurso respectivo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, pues el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo determinó, de oficio, hacer suyo el asunto en sesión privada de esta Primera Sala de seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
- TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, resulta conveniente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del recurso de reclamación cuya atracción se tramita.
Antecedentes.
- Demanda de amparo directo *********. *********, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, emitida por la Primera Sala Colegiada Civil de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca *********de ese índice. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, mismo que lo registró con el número *********.
- Auto impugnado. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, el órgano colegiado determinó desechar la demanda de amparo en atención a que ésta resultaba extemporánea:
“Acorde a lo anteriormente narrado, la demanda de amparo que ahora se provee, resulta extemporánea, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, que establece:
Del precepto citado con anterioridad se advierte el término que existe para promover una demanda de amparo, a saber:
- El término de la presentación de la demanda de amparo será de quince días.
- El término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación conforme a la Ley del acto.
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Amparo, establece que los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la parte quejosa del acto o resolución que reclame o aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.
En ese orden de ideas, el artículo 1,149 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece que los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación.
Por tanto, el plazo de quince días que establece el precepto 17 de la legislación de la materia, para promover la demanda de amparo, transcurrió del tres al veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
De ahí que, al realizarse la presentación de la demanda de amparo referida, el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, a las once horas con dieciséis minutos, es decir, con posterioridad al término que al efecto concede la ley de la materia, es claro que la demanda de amparo es extemporánea, actualizándose por tal motivo, de forma manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en relación con el precepto 17 de la Ley de Amparo, ya que existen datos y constancias de donde se desprende la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución que en esta vía reclama.
De ahí que, al actualizarse el supuesto contenido en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, exista imposibilidad de analizar el acto reclamado y por tanto, con fundamento en el artículo 179 del propio ordenamiento citado, procede DESECHAR la demanda de amparo, promovida por ********* , respecto del acto y autoridad citados.
Sin que obste la anterior determinación el hecho que la demanda de presentó al día siguiente de la fecha en que feneció el término en virtud, que la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo debe hacerse estrictamente a lo establecido en la Ley de Amparo.
Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia 2a./J.108/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Página 154, número de registro 166687 del rubro siguiente:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- COLABORÓ: MARÍA DEL PILAR SÁENZ NIEMBRO
- “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS