SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1511/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1511/2024

Fecha: 19-Feb-2025

“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS

Comuníquese esta resolución a la Primera Sala Colegiada Civil de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para los efectos conducentes. ”

  1. Recurso de reclamación ********* . En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el dos de julio de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con Residencia en Nezahualcoyotl, Estado de México, el quejoso interpuso recurso de reclamación, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; medio de impugnación que fue admitido por auto de nueve de julio de dos mil veinticuatro y registrado con el número *********.
  2. En su escrito de agravios , la parte recurrente planteó los argumentos que se sintetizan a continuación:
  • La resolución recurrida violenta en su perjuicio el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional. Lo anterior, toda vez que el órgano colegiado fundamentó su decisión en un criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanado de una contradicción de criterios.
  • Debe preciarse que la jurisprudencia que se aborda y que es la fuente de justificación del desechamiento, surgió por la necesidad de garantizar a los gobernados las veinticuatro horas del término con el que cuentan para instar el juicio de amparo directo, dado que el órgano jurisdiccional al cual le correspondió la recepción de la demanda de garantías que dio origen al criterio antes reseñado, no contaba con ningún mecanismo o acuerdo administrativo que permitiera al quejoso disponer de las veinticuatro horas del día del vencimiento.
  • Además, el criterio en cuestión no fundó y motivó por qué sólo se tiene la primera hora hábil para compensar el horario restringido de la autoridad responsable; no obstante que evidenció y justificó la necesidad de garantizar el término de veinticuatro horas.
  • En ese sentido, la jurisprudencia de la Segunda Sala no debe ser aplicada en el presente caso, dada la restricción de derechos que genera pues las circunstancias del asunto son muy diferentes a las que se presentaron cuando se resolvió la contradicción de criterios de la que emana el criterio señalado. Lo anterior, pues en aquella fue la autoridad responsable quien redijo las veinticuatro horas que tenía el quejoso para presentación de la demanda, con motivo de los horarios de trabajo, mientras que, en el caso en específico, los acuerdo administrativos del tribunal responsable permiten a quien comparece disponer de las veinticuatro horas del término para la presentación de la demanda de amparo.
  • Es decir, que a través de la aplicación de la circular 54/2021 de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, emitida por el pleno de la judicatura del estado de México, la que autoriza al órgano jurisdiccional auxiliar de referencia, la recepción de aquella promoción de término que en el día anterior no fue ingresada en la oficiala de partes del turno vespertino, pudiendo realizar su presentación hasta las 11 :30 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, lo en el caso aconteció, ya que esta fue ingresada a las 11:16 horas del veintisiete de mayo de la anualidad en curso.
  • Sin embargo, el tribunal colegiado se limitó a sustentar la inadmisión de la demanda en el referido criterio jurisprudencial, sin antes haber analizado el alcance y el propósito por el cual fue creado y si en el asunto que nos ocupa resultaba o no aplicable, lo que genera la restricción a la tutela judicial que se reclama.
  • Además de lo anterior, no debe pasarse por alto que la jurisprudencia fue publicada antes de la reforma constitucional de dos mil once; motivo por el cual, si el criterio reseñado no fue creado bajo la nueva óptica que debe regir en el derecho mexicano, entonces, tenemos que esta no puede garantizar de forma efectiva el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, pues incluso la misma no justifico la razón por la cual se autorizó solo la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo y no las horas que se restringen con motivo del horario laboral de los órganos jurisdiccionales que fungen como auxiliares en la recepción y tramitación del juicio de amparo directo, para así garantizar que el quejoso pueda disponer de las veinticuatro horas naturales del día del término.
  • Luego, la aplicación de la jurisprudencia de Segunda Sala para justificar el desechamiento de la demanda de amparo trastoca el derecho de acceso a la impartición de justicia, al restringir el derecho del quejoso a presentar su demanda de amparo directo, pues desconoce la posibilidad de presentar promociones de término que no haya sido posible presentar en el día de su vencimiento, por causa inherentes al funcionamiento de su recepción, al día siguiente hábil, dentro de las tres primeras horas contiguas a la apertura de la función judicial, lo anterior en términos de la circular 54/2021 emitida por el pleno del consejo de la judicatura del estado de México, pues lo relativo, aun en ejercicio de su función auxiliar del Poder Judicial de la Federación, es alineado al paradigma de protección de derechos fundamentales invocados, dado que garantiza el ejercicio pleno de presentar una demanda de garantías, no solo preservando los días en que deba ser promovida la misma (plazo de 15 días artículo 17 de la Ley de Amparo) en función de los días en que la Responsable Autoridad realice funciones judiciales, sino también en pleno ejercicio de su término, compensando las horas que por causas de su función administrativa haya limitado en el día de su vencimiento.
  1. Motivos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción. Por su parte, el recurrente solicitó la atracción del recurso de reclamación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a la relevancia del asunto, debido a que en el recurso de planteó la inaplicación del criterio jurisprudencial 2a./J.108/2009 de la Segunda Sala, derivado de su inconstitucionalidad e inconvencionalidad, pues al haberse utilizado para justificar el desechamiento de la demanda de amparo se violenta en perjuicio del recurrente su derecho de acceso a la justicia.
  2. Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, determinó la remisión del recurso de reclamación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que sea este Máximo Tribunal quien determina lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud formulada por la parte recurrente.
  3. CUARTO. Marco jurídico que rige a la facultad de atracción . A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.
  4. En tal virtud, de lo previsto en la fracción V, último párrafo, del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente hablando. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO .
  5. Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, para dar contenido a estos conceptos se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  6. Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
  7. Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
  8. Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- , pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional). Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
  9. Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común); en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  10. De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable , a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y , por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente . Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
  11. Sin embargo, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición realizado hasta aquí. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal fue determinada como tal en la tesis de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
  12. QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Tomando en consideración los elementos sintetizados anteriormente, lo que procede es analizar si se satisfacen dichos requisitos para determinar si, en este caso, debe ejercerse la facultad de atracción solicitada respecto del recurso de reclamación *********, del índice Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.
  13. En el caso que nos ocupa, quedan satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de la facultad de atracción, pues proviene de parte legítima, toda vez que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la hizo suya de oficio, en sesión privada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, por tanto, cuenta con legitimación procesal para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal, además el asunto respecto del cual se formula la petición es un recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el amparo directo *********, por el cual determinó desechar la demanda de amparo al considerar su presentación extemporánea y fundamentar esa decisión en una jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. Sin embargo, en cuanto a los requisitos materiales , se estima que el presente asunto no reviste los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para el ejercicio de la facultad de atracción .
  15. Lo anterior, en virtud de que, a la fecha del dictado de la presente resolución, las condiciones apreciadas al momento de que se determinó hacer propia la solicitud de atracción en el recurso de reclamación se han visto modificadas.
  16. Recordemos que el recurrente se duele, esencialmente, del desechamiento dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito de una demanda de amparo directo por extemporánea. A su juicio, no se debió aplicar la jurisprudencia 2a./J.108/2009 de Segunda Sala de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS .
  17. Como se observa, en esta se prevé lo relativo a la oportunidad de la demanda de amparo cuando se presenta a primera hora del día siguiente hábil en que venza el plazo para su oportunidad, siempre que por un acuerdo administrativo se hayan reducido las veinticuatro horas para su presentación.
  18. En ese sentido, la parte recurrente señala que con su aplicación se violenta su derecho de acceso a la justicia y desconoce que, en su lugar, debió estarse a lo determinado en la Circular 54/2021 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, donde se autoriza a los órganos jurisdiccionales que, en un horario de 8:30 a 11:30 recepcionen aquellas promociones de término que, en el día hábil anterior, no se hayan ingresado en el sistema de oficialía de partes, turno vespertino .
  19. Esto es, su pretensión es confrontar la aplicación de la jurisprudencia antes señalada con el instrumento administrativo emitido por el Consejo de la Judicatura local, al estimar que le resulta de mayor beneficio para el caso en concreto.
  20. No obstante lo anterior, esta Primera Sala advierte que la Segunda Sala recientemente flexibilizó el criterio utilizado por el órgano colegiado del conocimiento para desechar la demanda por extemporánea, al emitir la jurisprudencia 2a./J.107/2024 (11a.) de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO UN HORARIO OFICIAL DE LABORES RESTRINJA LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLA HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DE SU VENCIMIENTO, LA OFICIALÍA DE PARTES DE LA AUTORIDAD DEBE COMPENSAR LAS HORAS FALTANTES EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A PARTIR DEL INICIO DE LABORES .
  21. Es decir, a través de criterio citado, se clarificó que la oportunidad para presentar la demanda de amparo directo el día siguiente al vencimiento del plazo, cuando se restringieron las 24 horas del último día, no necesariamente se acota a la primera hora hábil a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 108/2009, sino que debe extenderse, bajo una lógica de compensación, por el mismo número de horas que se restaron al último día.
  22. Así, se considera que la atracción del presente recurso de reclamación no resulta viable en la medida que, con la emisión del mencionado criterio, el Tribunal Colegiado de Circuito cuenta con la posibilidad de resolver conforme a la jurisprudencia vigente el problema jurídico planteado por la parte recurrente. Maxime que del contenido del reciente criterio de la Segunda Sala se advierten similitudes con la determinación adoptada por el Consejo de la Judicatura del Estado de México, al que se hace referencia en el recurso de reclamación de mérito.
  23. Luego entonces, por las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de reclamación *********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.
  24. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver del recurso de reclamación ********* del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, para los efectos legales conducentes.

Notifíquese con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos , de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), por lo que hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.