Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 173/2025
Fecha: 23-Abr-2025
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Esta Segunda Sala de la SCJN determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, en los autos del juicio de amparo 593/2024 de su índice, en la que se resolvió sobreseer en el juicio.
- Es importante señalar que la CPEUM, la Ley de Amparo o la abrogada LOPJF no definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el legislador consideró que esta SCJN debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema ha emitido este alto tribunal.
- Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.
- Del estudio de las jurisprudencias que han sido citadas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de este alto tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al tribunal pleno pero si de su análisis se advierte preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva más no arbitraria o caprichosa.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En congruencia con lo anterior, esta SCJN ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
- Para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello; y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la CPEUM; y por otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúnan de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de interés y trascendencia.
- Debe entenderse que el requisito de interés tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de trascendencia posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
- De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este alto tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
- Esta Segunda Sala de la SCJN estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 83/2024 conforme a la solicitud planteada por los Magistrados y secretaria en funciones de Magistrada, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al carecer de los requisitos cualitativos para que sea este órgano colegiado el que resuelva el asunto.
- Lo anterior, pues aun cuando proviene de parte legitimada, lo cierto es que el asunto no versa siquiera sobre el tema que desarrolló el tribunal colegiado en su resolución a través de la cual planteó la presente solicitud y, porque de la revisión de los méritos propios del caso en el actual estado que guarda, se tiene que éste no reúne los requisitos relativos a que revista el interés y trascendencia especial, condiciones necesarias e indispensables para que pueda proceder la facultad de atracción.
- De la lectura de la resolución por virtud de la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, plantea la solicitud del presente asunto, se tiene que considerar que la importancia de que sea esta SCJN quien resuelva el caso radica en que con ello podría definirse en relación con el posible doble carácter de entes públicos, es decir si cuando una persona moral de derecho público que tiene el rol de patronal y se encuentra obligada al cumplimiento de determinado laudo favorable a los intereses de un trabajador, puede tener o no el carácter de autoridad responsable en un juicio de amparo cuando se acude a esa instancia para combatir la falta de cumplimiento del aludido fallo laboral.
- Sin embargo, como ya ha sido adelantado, el presente asunto no contiene esa pregunta jurídica pues, en términos de los elementos que ya fueron descritos en el apartado de antecedentes, se tiene que los trabajadores quejosos acudieron en demanda de amparo en contra de la falta de acciones necesarias por parte de la Segunda Sala del TFCA, específicamente, en relación con el cumplimiento de la sentencia que les fue favorable (dictada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete en los autos del expediente **********), sin embargo, debido a dos prevenciones hechas por la Titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, la litis del presente juicio de amparo se limitó al acto consistente a la falta de trámite a un escrito presentado por las personas trabajadoras ante la Segunda Sala del TFCA recién mencionada para lograr el referido cumplimiento .
- (…) precise de manera clara y sin que quede lugar a dudas el acto o actos que reclama, absteniéndose de hacer consideraciones subjetivas o de fondo al momento de desahogar el requerimiento (…)
- El proveído de veinticinco de abril de dos mil veintidós en el que no se acordó de conformidad lo solicitado mediante promoción de trece de diciembre de dos mil veintiuno, con número de folio 83074. En el entendido de que en el apartado del acto reclamado con el consecutivo 2 incisos a) a e), hacen valer aspectos relativos con la legalidad del auto en cita y la omisión de acordar favorablemente el escrito de trece de diciembre de dos mil veintiuno, con número de folio 83074.
- Si señala como acto reclamado destacado, la omisión de imponer la medida de apremio decretada en autos al titular demandado, caso en el cual deberá especificar el auto que la ordena, o bien, si se duele de la omisión de girar determinado oficio a la autoridad recaudadora para la imposición de la misma, con la obligación de señalar cuándo se ordenó.
- La omisión de la Sala de mérito de dictar acuerdo plenario en el que se imponga al titular demandado la medida de apremio consistente en una multa de mil pesos ($1,000.00 mil pesos 00/100 moneda nacional), motivo por el cual deberá precisar si tal omisión tiene su origen en la falta de acordar algún escrito o manifestación, debiendo apuntar sus datos de identificación, así como la fecha en que lo solicitó.
- Si señala como acto reclamado destacado la omisión de señalar fecha para la diligencia de requerimiento de pago, deberá indicar cuando solicitó el señalamiento de la fecha para la diligencia de requerimiento de pago en cumplimiento al laudo, debiendo proporcionar los datos de identificación de dicha petición, así como la fecha en que lo solicitó o si reclama alguna determinación que haya recaído a su petición (…)
- Por escrito presentado el veintitrés de febrero siguiente, los quejosos desahogaron la prevención haciendo mención de los mismos elementos contenidos en su demanda, sin embargo, a través del acuerdo dictado el día veintinueve del mismo mes y año, la titular del órgano jurisdiccional ya mencionado no tuvo por desahogada la prevención y formuló una nueva en los mismos términos que aquella que acaba de ser transcrita. Frente a ese segundo momento, la parte quejosa desahogo la prevención precisando que el acto reclamado era “la omisión en que incurre la autoridad responsable Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número 8533/2013, que omite acordar respecto de la promoción de la parte actora laboral, de fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés, depositada en la Oficialía de Partes de la responsable el día veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, folio 1757, por medio de la cual se promovió la actualización de los salarios caídos de los actores”.
- Fue así, que a través del acuerdo de once de marzo de dos mil veinticuatro el Juzgado mencionado admitió la demanda a trámite. Seguidos los trámites correspondientes, el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro se dictó sentencia en la cual se precisó como único acto reclamado y cómo única autoridad responsable lo recién precisado en el párrafo anterior, es decir la omisión de dar trámite a una promoción atribuida a la referida autoridad jurisdiccional laboral.
- Como se ve, aunque del contexto del caso y frente al conocimiento de diverso juicio de amparo (aquel relacionado con las Solicitudes de Ejercicio de la Facultad de Atracción 174/2025 y 175/2025) se tiene noticia de que efectivamente la SEP es la patronal en posibilidades (pues justamente es la pregunta jurídica del otro juicio de amparo) de ser incorporada como autoridad responsable, lo cierto es que en este asunto ese ente público no fue incorporado a la litis bajo ningún contexto, de tal manera que no puede considerarse que la pregunta superlativa por responder sea la asociada a esa Secretaría de Estado.
- Si el tribunal colegiado de circuito consideró que las prevenciones hechas fueron incorrectas y en perjuicio de la parte trabajadora, debió tomar las decisiones correspondientes, de la misma forma si consideró que la jueza de distrito debió dar vista a la quejosa para plantear si era su intención introducir señalar como autoridad responsable a la aludida SEP, pero no puede dar por sentado tácitamente que por la relación existente con los otros asuntos debía enviarlos de manera conjunta, desconociendo con ellos las problemáticas jurídicas de cada caso.
- Con base en qué actuaciones procesales se sostiene en la solicitud de atracción hecha por el tribunal colegiado que este asunto versa sobre el rol de la SEP como parte patronal y como autoridad responsable, si en este juicio no se le asignó tal carácter (correcta o incorrectamente). Como se ve, no existe sustento alguno porque de la revisión de los autos y de la sentencia recurrida no se advierte la intervención de ese ente gubernamental.
- Cierto es que las personas trabajadoras recurrentes sí desarrollan en sus agravios tal problemática (como la desahogan en los autos del juicio de amparo asociado al presente), pero eso no implica que en el presente asunto se haya tenido a la SEP con tal rol, ni que haya rendido informe previo ni justificado, ni que las determinaciones le hayan trascendido.
- Incluso, es incongruente que, desde la forma en que lo solicita el tribunal colegiado, este remitiendo a esta SCJN dos asuntos con identidad en todos los aspectos (salvo el propio de la SEP), con la misma pregunta jurídica asociada a los entes públicos patronales (si son o no autoridad responsable), pues no es jurídicamente posible tener dos juicios de amparo idénticos, puesto que las reglas procedimentales del juicio de amparo garantizan que sólo pueda darse un solo cauce para evitar resoluciones contradictorias.
- Dicho de otra manera, al remitir los asuntos vinculados a las solicitudes de facultad de atracción 173/2025 y 174/2025 en los términos en que lo hizo, el tribunal colegiado presupone erróneamente que jurídicamente puede responderse dos veces para un asunto con idéntica litis (mismo juicio laboral de origen, mismas quejosas y misma autoridad jurisdiccional relacionada), si la SEP puede tener el rol procesal de autoridad responsable, lo cual es insostenible. El desacierto de ese órgano se debe a que no apreció cual es el acto reclamado en el presente asunto y respecto de qué ente se realizó el señalamiento de autoridad responsable, pues como ya se dijo –correcta o incorrectamente, es algo que justamente debe revisar–, siendo el caso que, como se ha sostenido, el presente proceso constitucional se condujo únicamente sobre la omisión de dar trámite a una promoción y respecto de la autoridad jurisdiccional.
- En tal escenario, no es posible dar cauce a la solicitud de atracción en los términos planteados por el tribunal colegiado, ya que, si el caso no ostenta el escenario jurídico afirmado por tal órgano, entonces no se puede comprobar su posible relevancia. Por lo demás, esta Segunda Sala no advierte un mérito excepcional en el problema jurídico contenido en este asunto que en este momento exija revisar si fue correcta la integración de la litis, así como analizar si es correcto el sobreseimiento tratándose de aquellos casos en que se reclama la falta de trámite a una promoción y durante el transcurso del juicio acontece la sustanciación del procedimiento.
- En consecuencia, la resolución del amparo en revisión no reúne los requisitos necesarios para que sea esta SCJN la que emita una determinación jurídica novedosa para el orden jurídico nacional que ayude a dirimir otros asuntos análogos, ya que el tribunal colegiado le asigna rasgos jurídicos que el caso no ostenta y, la problemática efectiva contenida en el recurso no ostenta un valor de especial importancia.
- Esta Segunda Sala de la SCJN no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión 83/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al no reunir los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.