SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 175/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 175/2025

Fecha: 23-Abr-2025

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia incidental dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1271/2024 de su índice, en la que se resolvió negar la suspensión definitiva.
  2. Es importante señalar que ni la CPEUM, ni la Ley de Amparo o la abrogada LOPJF definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  3. Sin embargo, la legislatura consideró que esta SCJN debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema ha emitido este Alto Tribunal.
  4. Resulta pertinente señalar que corresponde a esta SCJN, a través de los asuntos que ante ella se plantean y por medio de la interpretación que realice, establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción conforme a diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  5. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
  6. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.
  7. Del estudio de las jurisprudencias que han sido citadas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
        • Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
        • El Pleno de este alto tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al tribunal pleno pero si de su análisis se advierte preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
        • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva más no arbitraria o caprichosa.
        • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
        • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  8. En congruencia con lo anterior, esta SCJN ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
  9. Para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello; y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúnan de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de interés y trascendencia.
  10. Debe entenderse que el requisito de interés tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de trascendencia posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  11. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este alto tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
  12. Esta Segunda Sala de la SCJN estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 68/2024 conforme a la solicitud planteada por los Magistrados y secretaria en funciones de Magistrada, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al carecer de los requisitos de fondo necesarios para ello.
  13. Lo anterior, pues aun cuando proviene de parte legitimada, lo cierto es que el asunto no reúne los requisitos de fondo relativos a que revista el interés y trascendencia, condiciones necesarias e indispensables para que pueda proceder la facultad de atracción.
  14. En el caso concreto, y en términos de los elementos que ya fueron descritos en el apartado de antecedentes, se tiene que los trabajadores quejosos solicitaron la medida cautelar de suspensión en relación el acto relativo a la falta de cumplimiento de un laudo que les resultó favorable a tal parte procesal.
  15. Sin embargo, tratándose de actos omisivos asociados al cumplimiento de sentencias definitivas , existe un robusto sistema de precedentes y criterios jurisprudenciales dictados por esta SCJN que son útiles para resolver tal problemática propia del sistema de medida cautelar de suspensión del juicio de amparo.
  16. Como acompañamiento interpretativo a las disposiciones relativas a las reglas de procedencia de la medida cautelar previstas en la Ley de Amparo (titulado Sección Tercera Suspensión del Acto Reclamado), los operadores jurisdiccionales de esta asignatura disponen de diversos criterios jurisprudenciales. Para el caso concreto, resultan de especial interés los que son atinentes a actos de autoridad de naturaleza omisiva (que implican un no hacer de las autoridades responsables), y especialmente aquellos actos asociados al incumplimiento de una sentencia.
  17. Uno de los desarrollos jurisprudenciales más notables de los últimos años ha girado en torno de las aristas vinculadas a la suspensión tratándose del reclamo sobre determinada “inactividad” de las autoridades responsables, a fin de responder la pregunta de cómo, a través de la medida cautelar, pueden exigirse o activarse actuaciones de orden positivo sin que ello altere sustancialmente los fines del proceso de amparo en lo principal, o bien cuando frente a determinado tipo de omisiones el operador jurisdiccional debe valorar negar la suspensión.
  18. Sobre esa base temática, esta SCJN ha establecido en reiteradas ocasiones que si bien la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático que respuesta debe darse sobre el otorgamiento o la negativa de establecer la medida cautelar; lo cierto es que la locución “atendiendo a la naturaleza del acto reclamado” establecida en el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo “atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente a la persona quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo”, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez, es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.
  19. Lo anterior puede advertirse en las consideraciones obligatorias sostenidas en relación con la jurisprudencia 1a./J.70/2019 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN, cuyo rubro es: “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.” En tal precedente clave, se fijó como estándar para analizar este tipo de casos partir de la base de que los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la CPEUM y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).
  20. Incluso en tal precedente se precisaron los pasos que debe seguir el operador para resolver la controversia, siendo estos el análisis de: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida.
  21. Asimismo, en la ejecutoria vinculada a este precedente (Contradicción de tesis 85/2018, resuelta el 16 de enero de 2019), se subrayó que la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no, lo cual es justamente la pregunta relacionada con el asunto enviado por el tribunal colegiado.
  22. En esa línea de apreciación, este alto tribunal ha determinado como criterio reiterado que lo relevante para que la medida cautelar sea material y jurídicamente posible de conceder, radica en que los efectos suspensivos puedan actualizarse momento a momento; de tal manera, que la suspensión no coincida exactamente o deje sin materia una eventual sentencia en la que se conceda la protección de la justicia de la unión.
  23. Además de lo anterior, que en sí mismo ya brinda elementos fundamentales para la valoración que debe hacer el órgano jurisdiccional, al emitir el criterio jurisprudencial 1a./J.70/2019 (10a.) recién invocado, la Primera Sala de la SCJN estableció que, en caso de conceder la suspensión con efectos restitutorios, el órgano jurisdiccional debe considerar que la materia del juicio de amparo subsiste cuando, en la eventualidad de que se resuelva de forma adversa a la parte quejosa, puedan retrotraerse los efectos de la suspensión y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo que dejaría sin materia el juicio, cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.
  24. Lo anterior, implica que, por regla general, el hecho de que los efectos de la suspensión y una sentencia favorable a la parte quejosa coincidan, no es una razón suficiente para negar la medida cautelar, aun cuando se argumente que la finalidad de esa negativa es preservar la materia del asunto, pues el entendimiento de la expresión “conservar la materia del amparo” es que el órgano jurisdiccional velará por proporcionar las condiciones idóneas para proteger el derecho que la parte quejosa considera afectado, no así la prevalencia del fondo sobre la suspensión, ya sea provisional o definitiva.
  25. Como se ve, los órganos jurisdiccionales cuentan con precedentes temáticos de referencia útiles para la resolución de este tipo de asuntos, particularmente relevantes para enfrentar controversias como la que contiene el asunto ligado a esta solicitud, donde el reclamo versa sobre el incumplimiento de un laudo. De hecho, cuando el operador jurisdiccional valora conceder la medida cautelar, en la línea de lo que se está explicitando, esta Segunda Sala estableció el criterio de rubro: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.”
  26. Atento a lo anterior, se tiene claro que sobre la temática contenida en el asunto que se propone sea resuelto por esta SCJN, ya existen precedentes donde se han resuelto preguntas análogas y que, ante su obligatoriedad, pero también por la propia vocación de las decisiones del más alto tribunal del país (que busca servir de referente para el resto de los órganos jurisdiccionales), naturalmente pueden servir de base plenamente para dar cauce y solución a asuntos como el que ahora se plantea atraer.
  27. Con base en lo anterior, se advierte que el caso no es novedoso o excepcional por alguna nota particular de orden jurídico que lo distinga. No puede afirmarse que la pregunta jurídica vinculada al asunto materia de esta solicitud ostente rasgos particulares de especial relevancia que lo distingan de aquellos que se presentan ordinariamente ante los tribunales de la Federación. Asimismo, tampoco puede afirmarse que tenga alguna nota superlativa que permita justificar que sea esta SCJN quien resuelva el caso y no los órganos colegiados concebidos justamente para la atención de estos respecto de los cuales ya se han emitido criterios temáticos útiles para su resolución.
  28. En esta revisión de los méritos del asunto en cuestión, no se puede justificar la atracción del caso por méritos cuantitativos ni cuantitativos, ya que a través de la solución de otros asuntos previos ya se cuenta con bases suficientes para que sean los tribunales colegiados de circuito los que se encarguen del dictado de las sentencias correspondientes.
  29. Una vez hecho lo anterior, lo que implicó una revisión integral a fin de verificar los méritos jurídicos del caso para determinar que no es necesario que sea resuelto por esta SCJN, toca turno de revisar algunos aspectos secundarios que robustecen esta conclusión.
  30. Otro motivo adicional para no acceder a la solicitud de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito es por los términos en los cuales fue remitido el presente asunto. En la resolución a través de la cual se plantea la petición tal órgano expresó (página 9) “…el presente asunto no se analizará dado que su dictamen queda sub judice a lo que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en el Amparo en Revisión 92/2024 resuelto en esta misma sesión, relativo al juicio de amparo directo 1271/2024 del que deriva la resolución incidental, este tribunal colegiado emitió las siguientes consideraciones” y procedió a reproducir íntegramente tal resolución.
  31. De lo anterior se desprenden diversas circunstancias. La primera de ellas es que el propio órgano colegiado remitente advirtió méritos extraordinarios inherentes a la problemática jurídica contenida en el asunto, al no revisar y plasmar la pregunta contenida en tal, ya que como se ve se limitó a enviarlo “por quedar sub judice ” (sic) a lo que se determine en relación con el juicio de amparo en lo principal, sin que su decisión de envío haya contenido siquiera un argumento o análisis de como esa relación hacía importante a su juicio ambos asuntos.
  32. Si bien es cierto que la relación entre un caso y otro es innegable (principal e incidental), de tal situación no se desprende que la posible importancia de uno involucre la del otro, ya que cada caso por su propio origen y temática jurídica (uno relativo a la determinación de autoridad responsable de personas morales que en el juicio laboral relacionado tuvieron el carácter de patrones, y otro sobre si procede otorgar o no la suspensión definitiva tratándose de actos omisivos vinculados a incumplir una sentencia), ostenta diferentes rasgos e implicaciones.
  33. Menos aún se entiende la posición del tribunal colegiado cuando afirma que este caso que es “incidental” queda sub judice a lo que se resuelva en el asunto en lo principal. Esto es así, porque el hecho de que ahora estén vinculados en el tiempo (como aparentemente se presentan como asuntos de pronunciamiento simultáneo) sólo ocurrió porque el tribunal colegiado postergó la decisión del Recurso de Revisión en Incidente de Suspensión (aquel materia de esta solicitud), pero como se acaba de ver ambos obedecen a preguntas y fines diferentes, y de esa “unión” artificial que creó no puede desprenderse la calidad de relevancia para efectos de que esta SCJN se ocupe de su resolución.
  34. Máxime que carece de razón sobre la dependencia de uno con otro, pues sería tanto como afirmar que nunca se puede resolver sobre la suspensión en tanto no se dicte sentencia definitiva que indique el rumbo, lo cual es un contrasentido con el diseño de cualquier procedimiento jurisdiccional, pero también es un contrasentido con la propia razón de ser de la medida cautelar.
  35. La línea de apreciación del tribunal colegiado atenta contra el propio asunto, puesto que al enviarlo de manera conjunta con el juicio de amparo 1271/2024 y 593/2024, respectivamente, la incidental pierde todo sentido pues necesariamente habrá de quedar sin efectos, de modo que el criterio que utilizó y denominó sub judice sólo ha operado en perjuicio del caso en cuestión.
  36. En consecuencia, la resolución del Recurso de Revisión en Incidente de Suspensión no reúne los requisitos de interés ni trascendencia que sirvan para emitir una determinación jurídica novedosa para el orden jurídico nacional que ayude a dirimir otros asuntos análogos.
  37. Esta Segunda Sala de la SCJN no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver del Recurso de Revisión en Incidente de Suspensión 68/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al no reunir los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.