SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 170/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 170/2025.

Fecha: 14-May-2025

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 170/2025.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COTEJÓ

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Se solicita ejercer la facultad de atracción respecto de un amparo en revisión.

1-6

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Esta Segunda Sala determinará si es competente para conocer del caso y si la solicitud proviene de parte legítima.

6-7

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

No procede ejercer la facultad de atracción al existir criterios que resuelven la problemática planteada.

7-15

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

15

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 170/2025.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día catorce de mayo de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

SENTENCIA

Relativa a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 170/2025 , formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito para que este Alto Tribunal conozca del recurso de queja 298/2024 de su índice.

  1. ANTECEDENTES
  2. Demanda de amparo. José Luis Hernández Ugalde, promovió juicio de amparo indirecto en contra del proceso de designación de Magistrados del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, porque a su dicho fue excluido de la lista definitiva de candidatas y candidatos para desempeñar el cargo de Magistrado en dicho tribunal, por lo que en su demanda señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

III. Autoridades responsables y actos reclamados:

De la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas se reclama: La discusión y aprobación del Dictamen de Idoneidad de la Comisión Jurisdiccional, por el cual se propone a las y los profesionales que se consideran elegibles para integrar la lista de cinco candidatas y candidatos, que se remitirá al Ejecutivo del Estado, dentro del Proceso de selección de una magistrada o magistrado del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, derivado de la convocatoria pública abierta aprobado en sesión extraordinaria del 1 de febrero de dos mil veinticuatro, llevada a cabo en sesión de 14 de febrero de 2024.

La discusión y aprobación del Punto de Acuerdo de la lista de cinco candidatas y candidatos, que se remitirá al Ejecutivo del Estado, dentro del Proceso de selección de una magistrada o magistrado del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, derivado de la convocatoria pública abierta aprobado en sesión extraordinaria del 1 de febrero de dos mil veinticuatro, llevada a cabo en sesión de 19 de febrero de 2024.

De la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas se reclama:

Punto de Acuerdo de la lista de cinco candidatas y candidatos, que se remitirá al Ejecutivo del Estado, dentro del Proceso de selección de una magistrada o magistrado del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, derivado de la convocatoria pública abierta aprobado en sesión extraordinaria del 1 de febrero de dos mil veinticuatro, sometido a consideración del pleno de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas en sesiones de 15 y 19 de febrero de 2024.”

  1. Desechamiento de la demanda. Por cuestión de turno de la demanda tocó conocer a la Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas quien registró el asunto bajo el número 356/2024-III y por auto de siete de marzo de dos mil veinticuatro, determinó desecharla al considerar actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo, esencialmente por las siguientes razones:
  • El proceso de selección de Magistrado o Magistrada del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas no puede ser reclamado a través del juicio de amparo por ser una facultad soberana del Congreso del Estado en términos de los artículos 65 fracción XXXIV, 114 y 115, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
  • Por lo que en los juicios de amparo en los que se reclamen resoluciones o declaraciones de las legislaturas de los Estados, con motivo de la elección de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente resultan improcedentes.
  • Robusteciendo tal determinación con la interpretación realizada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el sentido de que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones, es decir siempre y cuando las Constituciones o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.
  • Precisando que no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el Poder Ejecutivo Local en el procedimiento de elección proponga a los candidatos al puesto, ya que no provoca que deje de ser una facultad soberana del Congreso del Estado, quien llevará a cabo la aprobación del nombramiento sin injerencia de algún otro ente o poder público.
  • Criterio del que derivaron las jurisprudencias 2a./J. 25/2020 (10a.), y la 2a./J. 24/2020 (10a.), de rubros: " MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” y “ PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE, YA QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIRLO, AUNADO A QUE CONSTITUYE UN ACTO SOBERANO DEL CONGRESO DEL ESTADO.”
  • Concluyendo que los Congresos Locales para elegir a los magistrados del Tribunal Laboral Burocrático del Estado de Zacatecas, tienen facultad soberana para llevar a cabo el procedimiento, la propuesta y elección de éstos, en uso de sus facultades discrecionales, dentro del procedimiento instaurado para tal designación, por lo que la impugnación de estos actos resulta improcedente a través del juicio de amparo.
  1. Recurso de queja. Inconforme con tal determinación José Luis Hernández Ugalde, interpuso recurso de queja en el que esencialmente planteó los siguientes agravios:
  • Primero. No todos los nombramientos que realizan los Congresos locales son discrecionales o soberanos. Pues en el caso la elección de los magistrados es un acto jurídico que está sujeto y condicionado por una serie de requisitos previstos en la Constitución Federal que vinculan directamente a los poderes locales encargados a su emisión lo que hace patente que se rige por condiciones normativas.
  • Este proceso global de designación de Magistrado del Tribunal del Estado implica una serie de condicionamientos y formalidades en las que intervienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas dado el interés público que reviste, por lo que debe darse una motivación y fundamentación reforzada. Señalando que a su consideración no se surten los requisitos previstos por el numeral 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, para considerarse improcedente el juicio de amparo.
  • Lo anterior porque es un acto que causa afectación a los derechos de las personas involucradas en cada una de sus etapas por lo que si el quejoso considera lesionado alguno de sus derechos, ésto constituye una cuestión de fondo y no de la procedencia, porque se deben analizar los derechos lesionados, y si se tenían derechos adquiridos y si éstos fueron vulnerados.
  • Señala que la causal de improcedencia invocada no se actualiza porque se refiere a aquellas decisiones de las legislaturas de los Estados en que la ley no establece regla alguna para la elección o designación de funcionarios lo que no ocurre en el caso porque no se puede considerar que exista un motivo notorio y manifiesto de improcedencia que permita desechar de plano la demanda.
  • Segundo. Inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo. Solicita que tal precepto sea interpretado a la luz del nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos, es decir, a la luz del texto constitucional vigente, pues refiere que tal precepto restringe derechos fundamentales de los gobernados, como impedirle dedicarse a la función pública sin que exista mandamiento escrito de la autoridad competente fundado y motivado, vedando su derecho de acceso a la justicia, pues siendo ciudadano puede ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.
  • Refiere que no es posible que a través de una ley secundaria se hagan nugatorios los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal, pues eso implica que la máxima norma sea una ficción jurídica ante la inejercibilidad de los derechos.
  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Del recurso de queja tocó conocer por cuestión de turno al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito quien lo registró bajo el toca 298/2024 y en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, determinó solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a este Alto Tribunal esencialmente por los siguientes motivos:

“36, Expresado lo anterior, se plantea que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de queja en estudio, al plantearse la interpretación constitucional del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, en relación con el principio pro persona , así como de acceso a la justicia, a la luz de los numerales 1° y 17 constitucionales .

37. La materia del recurso también versa sobre si la inimpugnabilidad de las decisiones de los congresos estatales, con apoyo en la hipótesis de improcedencia establecida en la Ley de Amparo, restringe otros derechos fundamentales como el de ejercicio de libertad de trabajo para dedicarse a la función pública (5°), el de acceso a la justicia (17), el derecho ciudadano para ser nombrado en cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley (35, fracción VI) y de la capacidad y probidad en la impartición de justicia, siendo distinguido por la honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica laboral (artículos 95, 97, 100, 116 y 123).

38. Esto es, pudiera tratarse de un asunto relevante para el orden jurídico nacional respecto del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, para fijar el alcance de la improcedencia en caso de que el acto reclamado contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, a la luz del principio pro persona, de acceso efectivo a la justicia y de pronta impartición de justicia, así como el derecho ciudadano de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.

(…)

40. Y si bien, sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 324/2018, estableció que el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia del juicio contra resoluciones de las legislaturas locales dictadas soberana o discrecionalmente para la elección de funcionarios, no transgrede el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; lo cierto es que la problemática que se plantea conlleva a definir el alcance sobre otros derechos fundamentales que se estiman violados con la aplicación de la hipótesis de improcedencia en estudio. De modo que aún queda oportunidad para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como supremo intérprete de la Constitución, establezca el sentido y alcances de la disposición impugnada.”

  1. Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número 170/2025 , turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
  2. Avocamiento . Por acuerdo de uno de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
  4. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si la Segunda Sala atraerá el recurso de queja para su conocimiento.
  5. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [1] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [2] .
  6. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada [3] , toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En primer término, resulta importante precisar que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo o la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o aportan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  3. Destacan entre éstos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA [4] .
  4. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA [5] ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  5. Del estudio de las referidas jurisprudencias se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  2. En congruencia con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
  3. Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y II) se trate de uno de los supuestos previstos en la fracción VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “interés” y “trascendencia”. Resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 174/2013 (10a.) , de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA” [6] .
  4. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  5. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
  6. Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de queja interpuesto en contra del auto que desechó de plano la demanda de amparo al considerar actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo, porque existen diversos criterios con los que se puede resolver la temática planteada.
  7. En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley Amparo, en el supuesto de que la demanda se haya planteado en contra de actos soberanos y discrecionales emitidos por organismos o poderes participantes correspondientes en uso de sus facultades constitucionales.
  8. Incluso esta Segunda Sala ha sostenido que la existencia de un acto soberano no deriva de su definición normativa expresa como tal, sino de que se trate de una decisión que, por sí misma, no esté condicionada a la aprobación, sanción o ratificación de otro organismo o poder.
  9. Sirven de apoyo a lo anterior la tesis aislada y jurisprudencia siguientes:
  • “COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO”. [7]
  • “INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO”. [8]
  1. Si bien, dichos criterios interpretaron una disposición de la Ley de Amparo abrogada; lo cierto es que, dicho artículo guarda identidad en su propósito con el diverso 61, fracción VII, de la actual Ley de Amparo, por lo que tal criterio continúa vigente de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor.
  2. En ese mismo sentido, ha sostenido criterios que han validado la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, vigente, en el supuesto que se reclamen actos soberanos y discrecionales, como se expone en las tesis de rubros:
  • “MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA ”. [9]
  • MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA ”. [10]
  • PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE, YA QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIRLO, AUNADO A QUE CONSTITUYE UN ACTO SOBERANO DEL CONGRESO DEL ESTADO ”. [11]
  1. Además, esta Segunda Sala determinó en la contradicción de criterios 207/2023 [12] que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial contenido en las tesis 2a./J. 102/2018 (10a.) y 2a./J. 25/2020, quedaban establecidas las premisas de aplicación de la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, como a continuación se enuncian:
  • Por motivo de improcedencia manifiesto e indudable se entiende que está plenamente demostrado, que se advierte de manera clara del escrito de demanda y de los documentos que se anexan; asimismo, se tiene la certeza que aun admitiéndose la demanda de amparo y substanciándose el procedimiento no sería posible arribar a una conclusión distinta.
  • La elección de Magistrados por parte del Congreso del Estado de Jalisco es un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales; por lo que no procede el juicio de amparo.
  • Lo anterior es aplicable al resto de entidades federativas que tengan previsto un sistema igual para el nombramiento de magistrados, con independencia de las similitudes o diferencias que existan entre las legislaciones respectivas.
  • Si la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se actualiza respecto del último acto del procedimiento de elección de Magistrados locales, que corresponde a la designación, debe hacerse extensiva a todos los actos emitidos por el Congreso dentro del mencionado procedimiento.
  1. En dicha resolución se concluyó que el auto inicial del juicio de amparo constituye la actuación procesal idónea para tener por demostrada la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que desde dicho acuerdo se puede decretar su improcedencia, pues todos los actos dentro del procedimiento de elección de magistrados, al ser actos soberanos del Congreso local, no necesitan más pruebas que el que efectivamente se esté tramitando dicho procedimiento para que se actualice, pues aun cuando se substanciara el procedimiento del juicio de amparo, la conclusión sería que no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación apuntado , que es el único que podría irrogar perjuicio al quejoso, menos podría proceder contra cualquier otro acto realizado en uso de facultades discrecionales , por lo que puede decretarse la causal de improcedencia desde el auto inicial de demanda.
  2. Conforme a tales consideraciones, el auto inicial en el juicio de amparo constituye la actuación procesal idónea para tener por demostrada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se reclaman actos que se desarrollan dentro del procedimiento de elección de Magistrados de Tribunales Superiores locales, dando lugar a la jurisprudencia 2a./J. 9/2024 (11a.) [13] de rubro:
  • “PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. DESDE EL AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO PUEDE DECRETARSE SU IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.”

29. De tal manera que, si lo que se solicita atraer es un recurso de queja en el que se deberá analizar la legalidad de un auto por el que se desechó una demanda de amparo en la que se tuvo por actualizada la causal de improcedencia del artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo, por promoverse en contra de actos soberanos y discrecionales de un Congreso local, sobre el proceso de selección de magistrados laborales en el Estado de Zacatecas, se considera que los criterios invocados en esta determinación son orientadores para dar solución al planteamiento formulado por el quejoso y el Tribunal Colegiado solicitante.

30. No pasa desapercibido que la pretensión del quejoso sea que se admita su demanda de amparo para que se analicen las razones por las cuales se le dejó fuera de la lista de aspirantes del Proceso de selección de una magistrada o magistrado del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, pues a su dicho se veda su derecho al trabajo, a ser funcionario público, que no existe fundamentación y motivación en el acto reclamado, y que debe llevarse conforme a un procedimiento marcado por la normativa, entre otros argumentos, sin embargo, tales peticiones únicamente pueden ser estudiadas de considerar procedente el juicio de amparo, y en el caso, el primer paso es analizar si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, invocada por el Juzgado de Distrito del conocimiento, tema sobre el cual, como se estableció, esta Corte ha emitido sendos criterios.

31. Consecuentemente, no es el caso de ejercer la facultad de atracción del recurso de queja 298/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en tanto que no se trata de un tema de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con criterios jurisprudenciales con los que se puede resolver el recurso de mérito.

IV. DECISIÓN

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de queja 298/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al no reunir los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 170/2025, fallada en sesión de catorce de mayo de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

  2. Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

    (…).

    Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

  3. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo reformada el siete de junio de dos mil veintiuno.

  4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página 195, Tomo XXIV, correspondiente al mes de Noviembre de dos mil seis, de la Novena Época, Materia Común, con número de registro digital 173950.

  5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Página 335, Tomo XXIV, correspondiente al mes de Octubre de dos mil seis, de la Novena Época con número de registro digital 174097.

  6. Registro digital: 2005312. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 174/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 1323. Tipo: Jurisprudencia.

  7. Tesis aislada: 2a. LXXXIX/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 230. Registro digital: 173819.

  8. Tesis: 2a./J. 71/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, mayo de 2010, Tomo XXXI, página 833. Registro digital: 164583.

  9. Tesis: 2a./J. 102/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 887. Registro digital: 2017916.

  10. Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 493. Registro digital: 2022075.

  11. Tesis: 2a./J. 24/2020 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 77, agosto de 2020, Tomo V, página 4349. Registro digital: 2021903.

  12. Fallada en sesión de 17 de enero de 2024 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

  13. Registro digital: 2028484. Instancia: Segunda Sala. Undécima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 9/2024 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3987. Tipo: Jurisprudencia.

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