SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 170/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 170/2025.

Fecha: 14-May-2025

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En primer término, resulta importante precisar que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo o la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o aportan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  3. Destacan entre éstos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA .
  4. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  5. Del estudio de las referidas jurisprudencias se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  2. En congruencia con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
  3. Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y II) se trate de uno de los supuestos previstos en la fracción VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “interés” y “trascendencia”. Resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 174/2013 (10a.) , de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA” .
  4. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  5. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
  6. Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de queja interpuesto en contra del auto que desechó de plano la demanda de amparo al considerar actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo, porque existen diversos criterios con los que se puede resolver la temática planteada.
  7. En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley Amparo, en el supuesto de que la demanda se haya planteado en contra de actos soberanos y discrecionales emitidos por organismos o poderes participantes correspondientes en uso de sus facultades constitucionales.
  8. Incluso esta Segunda Sala ha sostenido que la existencia de un acto soberano no deriva de su definición normativa expresa como tal, sino de que se trate de una decisión que, por sí misma, no esté condicionada a la aprobación, sanción o ratificación de otro organismo o poder.
  9. Sirven de apoyo a lo anterior la tesis aislada y jurisprudencia siguientes:
  • “COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO”.
  • “INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO”.
  1. Si bien, dichos criterios interpretaron una disposición de la Ley de Amparo abrogada; lo cierto es que, dicho artículo guarda identidad en su propósito con el diverso 61, fracción VII, de la actual Ley de Amparo, por lo que tal criterio continúa vigente de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor.
  2. En ese mismo sentido, ha sostenido criterios que han validado la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, vigente, en el supuesto que se reclamen actos soberanos y discrecionales, como se expone en las tesis de rubros:
  • “MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA ”.
  • MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA ”.
  • PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE, YA QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIRLO, AUNADO A QUE CONSTITUYE UN ACTO SOBERANO DEL CONGRESO DEL ESTADO ”.
  1. Además, esta Segunda Sala determinó en la contradicción de criterios 207/2023 que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial contenido en las tesis 2a./J. 102/2018 (10a.) y 2a./J. 25/2020, quedaban establecidas las premisas de aplicación de la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, como a continuación se enuncian:
  • Por motivo de improcedencia manifiesto e indudable se entiende que está plenamente demostrado, que se advierte de manera clara del escrito de demanda y de los documentos que se anexan; asimismo, se tiene la certeza que aun admitiéndose la demanda de amparo y substanciándose el procedimiento no sería posible arribar a una conclusión distinta.
  • La elección de Magistrados por parte del Congreso del Estado de Jalisco es un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales; por lo que no procede el juicio de amparo.
  • Lo anterior es aplicable al resto de entidades federativas que tengan previsto un sistema igual para el nombramiento de magistrados, con independencia de las similitudes o diferencias que existan entre las legislaciones respectivas.
  • Si la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se actualiza respecto del último acto del procedimiento de elección de Magistrados locales, que corresponde a la designación, debe hacerse extensiva a todos los actos emitidos por el Congreso dentro del mencionado procedimiento.
  1. En dicha resolución se concluyó que el auto inicial del juicio de amparo constituye la actuación procesal idónea para tener por demostrada la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que desde dicho acuerdo se puede decretar su improcedencia, pues todos los actos dentro del procedimiento de elección de magistrados, al ser actos soberanos del Congreso local, no necesitan más pruebas que el que efectivamente se esté tramitando dicho procedimiento para que se actualice, pues aun cuando se substanciara el procedimiento del juicio de amparo, la conclusión sería que no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación apuntado , que es el único que podría irrogar perjuicio al quejoso, menos podría proceder contra cualquier otro acto realizado en uso de facultades discrecionales , por lo que puede decretarse la causal de improcedencia desde el auto inicial de demanda.
  2. Conforme a tales consideraciones, el auto inicial en el juicio de amparo constituye la actuación procesal idónea para tener por demostrada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se reclaman actos que se desarrollan dentro del procedimiento de elección de Magistrados de Tribunales Superiores locales, dando lugar a la jurisprudencia 2a./J. 9/2024 (11a.) de rubro:
  • “PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. DESDE EL AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO PUEDE DECRETARSE SU IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.”

29. De tal manera que, si lo que se solicita atraer es un recurso de queja en el que se deberá analizar la legalidad de un auto por el que se desechó una demanda de amparo en la que se tuvo por actualizada la causal de improcedencia del artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo, por promoverse en contra de actos soberanos y discrecionales de un Congreso local, sobre el proceso de selección de magistrados laborales en el Estado de Zacatecas, se considera que los criterios invocados en esta determinación son orientadores para dar solución al planteamiento formulado por el quejoso y el Tribunal Colegiado solicitante.

30. No pasa desapercibido que la pretensión del quejoso sea que se admita su demanda de amparo para que se analicen las razones por las cuales se le dejó fuera de la lista de aspirantes del Proceso de selección de una magistrada o magistrado del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, pues a su dicho se veda su derecho al trabajo, a ser funcionario público, que no existe fundamentación y motivación en el acto reclamado, y que debe llevarse conforme a un procedimiento marcado por la normativa, entre otros argumentos, sin embargo, tales peticiones únicamente pueden ser estudiadas de considerar procedente el juicio de amparo, y en el caso, el primer paso es analizar si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, invocada por el Juzgado de Distrito del conocimiento, tema sobre el cual, como se estableció, esta Corte ha emitido sendos criterios.

31. Consecuentemente, no es el caso de ejercer la facultad de atracción del recurso de queja 298/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en tanto que no se trata de un tema de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con criterios jurisprudenciales con los que se puede resolver el recurso de mérito.