SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 170/2025.
Fecha: 14-May-2025
SENTENCIA
Relativa a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 170/2025 , formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito para que este Alto Tribunal conozca del recurso de queja 298/2024 de su índice.
- ANTECEDENTES
- Demanda de amparo. José Luis Hernández Ugalde, promovió juicio de amparo indirecto en contra del proceso de designación de Magistrados del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, porque a su dicho fue excluido de la lista definitiva de candidatas y candidatos para desempeñar el cargo de Magistrado en dicho tribunal, por lo que en su demanda señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
“ III. Autoridades responsables y actos reclamados:
De la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas se reclama: La discusión y aprobación del Dictamen de Idoneidad de la Comisión Jurisdiccional, por el cual se propone a las y los profesionales que se consideran elegibles para integrar la lista de cinco candidatas y candidatos, que se remitirá al Ejecutivo del Estado, dentro del Proceso de selección de una magistrada o magistrado del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, derivado de la convocatoria pública abierta aprobado en sesión extraordinaria del 1 de febrero de dos mil veinticuatro, llevada a cabo en sesión de 14 de febrero de 2024.
La discusión y aprobación del Punto de Acuerdo de la lista de cinco candidatas y candidatos, que se remitirá al Ejecutivo del Estado, dentro del Proceso de selección de una magistrada o magistrado del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, derivado de la convocatoria pública abierta aprobado en sesión extraordinaria del 1 de febrero de dos mil veinticuatro, llevada a cabo en sesión de 19 de febrero de 2024.
De la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas se reclama:
Punto de Acuerdo de la lista de cinco candidatas y candidatos, que se remitirá al Ejecutivo del Estado, dentro del Proceso de selección de una magistrada o magistrado del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas, derivado de la convocatoria pública abierta aprobado en sesión extraordinaria del 1 de febrero de dos mil veinticuatro, sometido a consideración del pleno de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas en sesiones de 15 y 19 de febrero de 2024.”
- Desechamiento de la demanda. Por cuestión de turno de la demanda tocó conocer a la Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas quien registró el asunto bajo el número 356/2024-III y por auto de siete de marzo de dos mil veinticuatro, determinó desecharla al considerar actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo, esencialmente por las siguientes razones:
- El proceso de selección de Magistrado o Magistrada del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas no puede ser reclamado a través del juicio de amparo por ser una facultad soberana del Congreso del Estado en términos de los artículos 65 fracción XXXIV, 114 y 115, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
- Por lo que en los juicios de amparo en los que se reclamen resoluciones o declaraciones de las legislaturas de los Estados, con motivo de la elección de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente resultan improcedentes.
- Robusteciendo tal determinación con la interpretación realizada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el sentido de que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones, es decir siempre y cuando las Constituciones o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.
- Precisando que no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el Poder Ejecutivo Local en el procedimiento de elección proponga a los candidatos al puesto, ya que no provoca que deje de ser una facultad soberana del Congreso del Estado, quien llevará a cabo la aprobación del nombramiento sin injerencia de algún otro ente o poder público.
- Criterio del que derivaron las jurisprudencias 2a./J. 25/2020 (10a.), y la 2a./J. 24/2020 (10a.), de rubros: " MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” y “ PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE, YA QUE EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIRLO, AUNADO A QUE CONSTITUYE UN ACTO SOBERANO DEL CONGRESO DEL ESTADO.”
- Concluyendo que los Congresos Locales para elegir a los magistrados del Tribunal Laboral Burocrático del Estado de Zacatecas, tienen facultad soberana para llevar a cabo el procedimiento, la propuesta y elección de éstos, en uso de sus facultades discrecionales, dentro del procedimiento instaurado para tal designación, por lo que la impugnación de estos actos resulta improcedente a través del juicio de amparo.
- Recurso de queja. Inconforme con tal determinación José Luis Hernández Ugalde, interpuso recurso de queja en el que esencialmente planteó los siguientes agravios:
- Primero. No todos los nombramientos que realizan los Congresos locales son discrecionales o soberanos. Pues en el caso la elección de los magistrados es un acto jurídico que está sujeto y condicionado por una serie de requisitos previstos en la Constitución Federal que vinculan directamente a los poderes locales encargados a su emisión lo que hace patente que se rige por condiciones normativas.
- Este proceso global de designación de Magistrado del Tribunal del Estado implica una serie de condicionamientos y formalidades en las que intervienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas dado el interés público que reviste, por lo que debe darse una motivación y fundamentación reforzada. Señalando que a su consideración no se surten los requisitos previstos por el numeral 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, para considerarse improcedente el juicio de amparo.
- Lo anterior porque es un acto que causa afectación a los derechos de las personas involucradas en cada una de sus etapas por lo que si el quejoso considera lesionado alguno de sus derechos, ésto constituye una cuestión de fondo y no de la procedencia, porque se deben analizar los derechos lesionados, y si se tenían derechos adquiridos y si éstos fueron vulnerados.
- Señala que la causal de improcedencia invocada no se actualiza porque se refiere a aquellas decisiones de las legislaturas de los Estados en que la ley no establece regla alguna para la elección o designación de funcionarios lo que no ocurre en el caso porque no se puede considerar que exista un motivo notorio y manifiesto de improcedencia que permita desechar de plano la demanda.
- Segundo. Inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo. Solicita que tal precepto sea interpretado a la luz del nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos, es decir, a la luz del texto constitucional vigente, pues refiere que tal precepto restringe derechos fundamentales de los gobernados, como impedirle dedicarse a la función pública sin que exista mandamiento escrito de la autoridad competente fundado y motivado, vedando su derecho de acceso a la justicia, pues siendo ciudadano puede ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.
- Refiere que no es posible que a través de una ley secundaria se hagan nugatorios los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal, pues eso implica que la máxima norma sea una ficción jurídica ante la inejercibilidad de los derechos.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Del recurso de queja tocó conocer por cuestión de turno al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito quien lo registró bajo el toca 298/2024 y en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, determinó solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a este Alto Tribunal esencialmente por los siguientes motivos:
“36, Expresado lo anterior, se plantea que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de queja en estudio, al plantearse la interpretación constitucional del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, en relación con el principio pro persona , así como de acceso a la justicia, a la luz de los numerales 1° y 17 constitucionales .
37. La materia del recurso también versa sobre si la inimpugnabilidad de las decisiones de los congresos estatales, con apoyo en la hipótesis de improcedencia establecida en la Ley de Amparo, restringe otros derechos fundamentales como el de ejercicio de libertad de trabajo para dedicarse a la función pública (5°), el de acceso a la justicia (17), el derecho ciudadano para ser nombrado en cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley (35, fracción VI) y de la capacidad y probidad en la impartición de justicia, siendo distinguido por la honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica laboral (artículos 95, 97, 100, 116 y 123).
38. Esto es, pudiera tratarse de un asunto relevante para el orden jurídico nacional respecto del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, para fijar el alcance de la improcedencia en caso de que el acto reclamado contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, a la luz del principio pro persona, de acceso efectivo a la justicia y de pronta impartición de justicia, así como el derecho ciudadano de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
(…)
40. Y si bien, sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 324/2018, estableció que el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia del juicio contra resoluciones de las legislaturas locales dictadas soberana o discrecionalmente para la elección de funcionarios, no transgrede el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; lo cierto es que la problemática que se plantea conlleva a definir el alcance sobre otros derechos fundamentales que se estiman violados con la aplicación de la hipótesis de improcedencia en estudio. De modo que aún queda oportunidad para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como supremo intérprete de la Constitución, establezca el sentido y alcances de la disposición impugnada.”
- Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número 170/2025 , turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
- Avocamiento . Por acuerdo de uno de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si la Segunda Sala atraerá el recurso de queja para su conocimiento.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada , toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.