SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 286/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 286/2025

Fecha: 25-Jun-2025

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 286/2025

SOLICITANTES: MAGISTRADA Y MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SecretariA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

Colaboradora: Hilda Fernanda Jiménez Murguía

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. La Secretaría Técnica de Combate a la Tortura del Instituto Federal de la Defensoría Pública tuvo conocimiento de posibles actos constitutivos de tortura realizados en contra de una persona que fue detenida por la policía ministerial del Estado de Durango. Por estos hechos, la persona titular de esta Secretaría Técnica acudió a la Fiscalía General del Estado a realizar la denuncia, pero el personal de la fiscalía le informó que no existía una fiscalía especializada para la investigación de este tipo de delitos.

En consecuencia, la persona titular de la Secretaría Técnica promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la omisión de crear una fiscalía especializada para la investigación de los delitos de tortura, en los términos que dispone la ley general de la materia y señaló como autoridades responsables al Gobernador, al Congreso, a la Fiscalía General de Justicia y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, todas del Estado de Durango.

El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que no existía el acto reclamado porque las autoridades responsables habían acreditado la creación de una unidad administrativa que, si bien no era una fiscalía especializada, realizaba las funciones de denuncia e investigación de la comisión de delitos de tortura.

En desacuerdo, la persona titular de la Secretaría interpuso un recurso de revisión que fue resuelto por esta Primera Sala, en el sentido de otorgar el amparo para efecto de que las autoridades responsables llevaran a cabo las acciones necesarias para crear la fiscalía especializada para la investigación de delitos de tortura, en atención a lo dispuesto por la ley general de la materia y las consideraciones plasmadas en la ejecutoria.

Con posterioridad, el Gobernador del Estado de Durango informó al Juez de Distrito haber dado cumplimiento a la ejecutoria con la ampliación de las facultades otorgadas a la fiscalía especializada anticorrupción para la investigación de delitos de tortura. Con base en lo anterior, el Juez emitió un acuerdo en el que tuvo por cumplida la ejecutoria sin excesos ni defectos.

Inconforme, la titular de la Secretaría Técnica interpuso un recurso de inconformidad, que es el que el Tribunal Colegiado del conocimiento propone atraer.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Breve narración de los antecedentes, el trámite del juicio de amparo, el recurso de revisión, la etapa de cumplimiento y el recurso de inconformidad.

2-12

II

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

12

III

LEGITIMACIÓN

La solicitud proviene de parte legitimada, ya que fue hecha por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.

13

IV

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

El asunto no reviste los elementos de interés y trascendencia, ya que la problemática jurídica que plantea el Tribunal Colegiado en su solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ya fue ampliamente analizada y resuelta en el recurso de revisión 539/2023.

13-20

V

DECISIÓN

PRIMERO . Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de inconformidad 2/2025, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.

SEGUNDO . Devuélvase al Tribunal Colegiado de origen para los efectos legales conducentes.

21-22

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 286/2025

SOLICITANTES: MAGISTRADA Y MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO

Vo. Bo.

MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SecretariA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

Colaboradora: Hilda Fernanda Jiménez Murguía

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 286/2025, para conocer del recurso de inconformidad 2/2025, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos formales y materiales para ejercer la facultad de atracción y conocer de un recurso de inconformidad, cuyo tema principal versa en definir los estándares y las reglas de cumplimiento de una sentencia de amparo que ordena a las autoridades de una entidad federativa la creación de una fiscalía especializada en materia de tortura y si esta obligación se colma con la ampliación de facultades de fiscalías especializadas de combate a la corrupción.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Reforma constitucional que estableció la facultad del Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de tortura. El diez de julio de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, a través del cual se estableció que el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir una ley general que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones en materia de tortura [1] . El artículo segundo del régimen transitorio de dicho decreto dispuso que el Congreso de la Unión debería expedir la legislación en la materia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del propio decreto [2] .
  2. Promulgación de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes . En consecuencia, el Congreso de la Unión expidió la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, Ley General), la cual fue publicada el veintiséis de junio de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación. Esta legislación tuvo por objeto establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de las tres esferas de gobierno para prevenir, investigar, juzgar y sancionar tales delitos, establecer sus tipos penales, sanciones y las medidas específicas de apoyo, protección y reparación a las respectivas víctimas.
  3. En lo relevante para este caso, el legislador estableció, en el artículo 55 de la Ley General, que las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas y la federación deberán crear fiscalías especializadas con plena autonomía técnica y operativa para cumplir con el objeto de la ley de la materia ; las cuales deberán contar con agentes del Ministerio Público, policías, servicios periciales y técnicos especializados; y estar dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales requeridos para su efectiva operación [3] .
  4. Asimismo, en los artículos sexto y octavo transitorios, se estableció que la obligación de crear y operar las fiscalías especializadas referidas debía cumplirse en un plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor de la Ley General; además de que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, debían realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos necesarios para proporcionar a las fiscalías la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la propia ley [4] .
  5. En este sentido, el legislador estableció que la falta de recursos económicos era la única excepción para no cumplir con el establecimiento de las fiscalías especializadas y que, en todo caso, una vez comprobada la falta de recursos económicos suficientes, la entidad federativa podía establecer como medida temporal la creación de una unidad administrativa que pudiera ejercer las atribuciones de la fiscalía especializada.
  6. Creación de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos y contexto previo a la promoción del juicio de amparo indirecto . El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública (en adelante, IFDP) emitió la circular 14/2019, mediante la cual anunció la creación de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos (en adelante, Secretaría Técnica), con el objetivo de diseñar, implementar y coordinar esfuerzos de dicha institución para el combate de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.
  7. Con motivo de la creación de esa Secretaría Técnica, el Director General solicitó a las personas defensoras públicas federales que remitieran informes mensuales con la información relativa a asuntos donde se hubiera tenido conocimiento de la posible comisión de actos de tortura o malos tratos cometidos en contra de personas representadas por el IFDP.
  8. En ese contexto, la Secretaría Técnica tuvo conocimiento de probables actos de tortura o malos tratos cometidos en contra de una persona durante su detención por parte de la policía ministerial del Estado de Durango. Así, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el entonces Secretario Técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos y el personal adscrito a la Delegación Estatal en Durango del IFDP acudió a realizar una denuncia en nombre de la víctima de estos actos. Sin embargo, al comparecer ante la Fiscalía General del Estado, se les informó que no existía una fiscalía especializada para la investigación de este tipo de delitos, sino una unidad administrativa.
  9. Demanda de amparo indirecto. En ese contexto, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Titular de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del IFDP, promovió una demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables al Gobernador, a la Fiscal General, al Congreso y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, todas autoridades del Estado de Durango, a quienes les reclamó la omisión de crear una fiscalía especializada en la investigación del delito de tortura, en términos de lo dispuesto en la Ley General.
  10. En su demanda de amparo, hizo valer un único concepto de violación en el que esencialmente argumentó lo siguiente:
  11. ÚNICO. La omisión de las autoridades responsables de establecer una fiscalía especializada para la investigación del delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes viola el derecho a que la autoridad competente investigue, de manera diligente y en un plazo razonable, delitos de esta índole.
  12. Si bien la Ley General prevé en sus artículos sexto y octavo transitorios una excepción del establecimiento de esta fiscalía especializada cuando las entidades federativas no cuenten con recursos económicos para tal fin, ello no es una justificación para evitar hacerlo con posterioridad. Esto, porque la unidad administrativa creada por la fiscalía local debe considerarse como una respuesta temporal que no exime a las autoridades responsables de la obligación de crear una fiscalía especializada.
  13. La necesidad de crear fiscalías especiales en materia de tortura y malos tratos se distingue de otras fiscalías en varios aspectos regulados en la Ley General, en la que se establecen facultades de investigación de la posible comisión de delitos de tortura o malos tratos. Aun y cuando tales atribuciones fueran concedidas a una unidad administrativa, estas cuentan con menos recursos financieros, humanos y materiales que impiden el ejercicio adecuado de las mismas.
  14. Admisión de la demanda . Del asunto conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Durango, quien lo admitió a trámite, lo registró con el número de expediente 1/2022, y solicitó a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados.
  15. Sentencia de amparo. El primero de abril de dos mil veintidós, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Durango dictó la sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, con base en las consideraciones siguientes:
  16. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo [5] , pues, al momento de la presentación de la demanda, no existía la omisión reclamada por el quejoso ya que el quince de abril de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el Acuerdo por el cual se creó la Unidad Especializada en Investigación de Delitos de Tortura como órgano encargado de iniciar, dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones relacionadas con los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles. Con ello, consideró el juez, se dio cumplimiento a la obligación establecida en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
  17. Recurso de revisión. Inconforme, el diecinueve de abril de dos mil veintidós, el entonces Secretario Técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto de la Defensoría Pública interpuso un recurso de revisión, en el que formuló los siguientes agravios:
  18. ÚNICO. La existencia de una omisión legislativa absoluta en términos de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Pena Crueles, Inhumanos o Degradantes. En el caso existe una omisión absoluta en competencia de ejercicio obligatorio porque el legislativo federal obligó a la Federación y a las entidades federativas a la creación de una fiscalía especializada en materia de tortura y malos tratos.
  19. Aunque el dieciséis de abril de dos mil dieciocho se creó la Unidad Especializada en Investigación de Delitos de Tortura, ello no cumple con la obligación estipulada en la Ley General porque para que fuera aplicable la excepción establecida en los artículos sexto y octavo transitorios de la ley, la entidad federativa debía demostrar la falta de recursos para la creación, así como haber realizado las gestiones necesarias para obtenerlos . Esto no puede presumirse, pues la procedencia de esta excepción debe ser comprobada para tenerse por acreditada.
  20. El juez asumió que el hecho de que la unidad administrativa contara con facultades en materia de investigación de la tortura era suficiente para satisfacer la obligación de crear una fiscalía especializada. Sin embargo, sí existe una diferencia funcional y estructural entre las unidades administrativas y las fiscalías especializadas en la entidad, pues las unidades se encuentran bajo supervisión de un superior jerárquico. Lo anterior es contrario a los principios de autonomía técnica y operativa con la que debe contar la fiscalía especializada, como vía para combatir el alto índice de impunidad en materia de actos de tortura y malos tratos.
  21. Admisión y trámite. Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien admitió a trámite el recurso y lo radicó con el número de expediente 59/2022. Con posterioridad, la parte recurrente presentó un escrito en el que solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto. Ante la falta de legitimación de la parte recurrente, el Tribunal Colegiado decidió hacer suya dicha solicitud.
  22. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 458/2022. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés, la Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión, pues consideró que el asunto reunía los elementos de interés y trascendencia, toda vez que permitiría emitir un pronunciamiento respecto de la posible omisión cometida por las autoridades responsables de crear una fiscalía especializada en materia de combate de tortura en el Estado de Durango [6] .
  23. Recurso de revisión (expediente 539/2023). En la sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala resolvió el recurso de revisión y determinó conceder el amparo para el efecto de que las autoridades responsables, atendiendo a las consideraciones del fallo y a los parámetros establecidos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, realizaran las gestiones y los actos necesarios para crear una fiscalía especializada para la investigación del delito de tortura [7] , bajo las consideraciones siguientes:
  24. La omisión de establecer una fiscalía especializada en materia de tortura interfiere injustificadamente con el derecho a que las denuncias relacionadas con la comisión de posibles actos de tortura sean investigadas por una autoridad competente, independiente e imparcial, que goce de autonomía técnica y operativa.
  25. Si bien el Gobierno del Estado de Durango creó la Unidad Especializada en Investigación de Delitos de Tortura, dicha institución no cumple con las exigencias que el marco constitucional, convencional y legal dispone para las autoridades que deben llevar a cabo este tipo de investigaciones. Además, la creación de la unidad especializada debe considerarse como una medida excepcional y temporal para aquellos casos en los que la entidad federativa compruebe que no cuenta con los recursos económicos y que realizó todas las acciones posibles para la implementación de la fiscalía especializada.
  26. Por lo tanto, quedó demostrado que las autoridades responsables, Gobernador, Congreso, Fiscalía General de Justicia del Estado y Comisión Estatal de Derechos Humanos, todas del Estado de Durango, incurrieron en la omisión de dar cumplimiento a la obligación de crear una fiscalía especializada en los términos que dispone el artículo 55 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo cual obstaculiza injustificadamente que la parte quejosa cumpla con su objeto de combatir efectivamente la tortura.
  27. Informe de cumplimiento y acuerdo impugnado. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Gobernador del Estado de Durango presentó ante el Juzgado de Distrito un ejemplar del Periódico Oficial número 89, publicado el día siete de noviembre de dos mil veinticuatro, que contiene el Decreto 599, por medio del cual se creó la fiscalía en materia de combate a la corrupción con facultades para investigar y perseguir los delitos en materia de tortura, con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  28. En ese sentido, mediante acuerdo emitido el veinte de enero de dos mil veinticinco, el Juez de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria y solicitó el archivo del asunto.
  29. Recurso de inconformidad. En desacuerdo, la ahora Secretaria Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto de la Defensoría Pública interpuso un recurso de inconformidad en el que manifestó que el supuesto cumplimiento fue deficiente porque las autoridades pretendieron subsanar la omisión de crear la fiscalía especializada en delitos de tortura con la ampliación de las facultades de la fiscalía en materia de combate a la corrupción.
  30. Lo cual, a su juicio, resulta insuficiente, pues la concesión del amparo se otorgó específicamente para que las autoridades responsables, atendiendo a las consideraciones del fallo y a los parámetros establecidos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, realizaran las gestiones y actos necesarios para crear una fiscalía especializada para la investigación del delito de tortura con autonomía e independencia técnica y operativa.
  31. Admisión y trámite. Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien admitió a trámite el recurso y lo radicó con el número de expediente 2/2025.
  32. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 286/2025. Mediante resolución de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción porque, a su juicio, la resolución del recurso de inconformidad permitirá definir los estándares y las reglas de cumplimiento respecto a las obligaciones impuestas a las entidades federativas en materia de creación de fiscalías especializadas en materia de tortura y si puede entenderse que esta obligación se colma con la ampliación de facultades de las fiscalías especializadas en materia de combate a la corrupción para investigar delitos de tortura.
  33. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante el acuerdo de catorce de abril de dos mil veinticinco la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, ordenó registrar el asunto con el número de expediente 286/2025, lo radicó en la Primera Sala y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  34. Avocamiento. El ocho de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, que deriva de un recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país, 80 Bis de la Ley de Amparo [8] y 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [9] publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

III. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud fue hecha por parte legitimada, pues se trata de la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, a quienes les correspondió conocer del recurso de inconformidad 2/2025, del que derivó la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si el recurso de inconformidad 2/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito satisface o no los requisitos formales y materiales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción. Por ende, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
  2. ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
  3. ¿El recurso de inconformidad 2/2025 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
  4. Primera cuestión: ¿la solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
  5. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
  6. Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
  7. En el caso, el primer requisito se satisface, toda vez que la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito solicitaron a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del recurso de inconformidad 2/2025 de su índice, órgano jurisdiccional que cuenta con la legitimación correspondiente.
  8. De igual forma, se satisface el segundo requisito, pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo dictado por un juzgado de distrito por el cual se tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo , en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país, y 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. Segunda cuestión: ¿El recurso de inconformidad 2/2025 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
  10. Para responder a esta pregunta debe de atenderse a lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” [10] , en la que se señaló que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
  11. Es decir, debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, como es la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
  12. Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  13. Por su parte, la “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  14. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han utilizado criterios, tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  15. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
  16. Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
  17. Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas [11] .
  18. A partir de estas consideraciones, es de concluirse que el recurso de inconformidad 2/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito no reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.
  19. Para sustentar esta conclusión, es necesario recordar que el recurso de inconformidad que se propone atraer se relaciona con lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 539/2023 [12] .
  20. En tal asunto, la problemática jurídica consistió en determinar si el Gobernador, la Fiscal General, el Congreso del Estado y el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, todos del Estado de Durango, en el ámbito de sus competencias, habían incurrido en la omisión de crear una Fiscalía Especializada en Materia de Tortura y Malos Tratos, en términos de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y si tal omisión impedía a la parte quejosa cumplir adecuadamente con su objeto de combatir efectivamente la tortura.
  21. En tal asunto, esta Primera Sala determinó que de una lectura integral de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es posible advertir con claridad que el diseño que el Congreso de la Unión previó para las autoridades que deben llevar a cabo la investigación y persecución de este tipo de delitos contempla su conducción a través de fiscalías especiales, a las que dotó, por ejemplo, de obligaciones específicas de actuación cuando tuvieran conocimiento de la probable comisión del delito de tortura.
  22. La obligatoriedad para la adopción de dicho diseño institucional quedó plasmada en la redacción del artículo 55 de la citada Ley General, en el que el Congreso de la Unión determinó que las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas y la federación deberán crear fiscalías especializadas con plena autonomía técnica y operativa para cumplir con el objeto de la propia ley . Además, dispuso que esas fiscalías deberán contar con agentes del Ministerio Público, policías y técnicos especializados en servicios periciales; y estar dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales requeridos para su efectiva operación [13] .
  23. Se insistió en que dicha obligación no puede ser entendida como un mero formalismo de la ley, desprovista de justificación e intencionalidad alguna. Por el contrario, del proceso legislativo respectivo es posible advertir que el Congreso de la Unión entendió que el prever desde la ley la creación de fiscalías especializadas es una medida importante en la lucha contra la impunidad relacionada con el delito de tortura, pues la existencia de ese tipo de instituciones implicaría contar con personas servidoras públicas especializadas en la atención de este tipo de casos y en el establecimiento de una nueva estructura orgánica permanente y estable.
  24. Además, se enfatizó en que dicha medida buscó evitar que las investigaciones en esta materia se vieran retrasadas o delegadas y que, en su lugar, primaran la independencia, celeridad y efectividad en su desarrollo y juzgamiento. Lo cual ayudaría a combatir los índices de impunidad y a evitar que las víctimas tuvieran que denunciar la comisión de estos delitos ante las mismas autoridades a las que acusan de cometerlos o permitirlos.
  25. En ese sentido, esta Primera Sala concluyó que las autoridades responsables sí incurrieron en la omisión reclamada porque, a pesar de que implementaron una unidad especializada en investigación de delitos de tortura, dicha unidad debía entenderse como una medida temporal que no estaba en posibilidad de satisfacer el requisito constitucional y convencional de llevar a cabo investigaciones independientes en materia de tortura, ni la exigencia legal de la Ley General de contar con plena autonomía técnica y operativa para tal fin. Por lo que la omisión reclamada a las autoridades responsables obstaculizaba que la parte quejosa cumpliera con su objeto de combatir efectivamente la práctica de la tortura.
  26. En tal sentido, se resolvió revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo para el efecto de que las autoridades responsables, atendiendo a las consideraciones del fallo y a los parámetros establecidos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, realizaran coordinadamente las gestiones necesarias y llevaran a cabo los actos jurídicos y administrativos pertinentes para crear una fiscalía especializada para la investigación del delito de tortura, dentro de un plazo que no excediera de ciento ochenta días contados a partir de que causara ejecutoria la resolución.
  27. Durante la fase de ejecución, el Gobernador del Estado de Durango presentó un ejemplar del Periódico Oficial número 89, publicado el día siete de noviembre de dos mil veinticuatro, que contiene el Decreto 599, por medio del cual se creó la fiscalía en materia de combate a la corrupción con facultades para investigar y perseguir los delitos en materia de tortura. En este sentido, el Juez de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
  28. Inconforme, la parte quejosa interpuso el recurso de inconformidad que el Tribunal Colegiado propone que se atraiga. A juicio del tribunal de amparo, la resolución del recurso permitiría establecer los estándares y las reglas de cumplimiento respecto a las obligaciones impuestas a las entidades federativas en materia de creación de fiscalías especializadas en materia de tortura y si esta obligación se colma con la ampliación de facultades de fiscalías especializadas en materia de combate a la corrupción para investigar las denuncias de posibles actos constitutivos de tortura.
  29. Sin embargo, esta Primera Sala considera que el citado recurso de inconformidad no cuenta con notas de interés y trascendencia , en tanto que no permitirá generar un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, toda vez que, como se observa, las cuestiones relevantes para resolver la problemática jurídica planteada por el Tribunal Colegiado ya fueron abordadas al resolver el amparo en revisión 539/2023 , en el que, precisamente, se determinó que las autoridades responsables sí incurrieron en la omisión de implementar una fiscalía especializada para la investigación del delito de tortura ,
  30. Además, en dicha ejecutoria se detallaron los aspectos necesarios que debían valorarse para considerar cumplida esa obligación, tales como que la citada fiscalía tuviera plena autonomía técnica y operativa para atender el objeto de la propia ley, así como que contara con agentes del Ministerio Público, policías y técnicos especializados en servicios periciales y que estuviera dotada de los recursos humanos, financieros y materiales requeridos para su efectiva operación
  31. En consecuencia, el Tribunal Colegiado cuenta con los elementos necesarios y suficientes para resolver si fue incorrecta o no la determinación del Juzgado de Distrito de tener por cumplida la ejecutoria dictada por esta Primera Sala, sin excesos ni defectos, con base en los informes allegados por las autoridades responsables.
  32. De ahí que esta Primera Sala concluya que no se surten los elementos materiales para ejercer su facultad de atracción.

V. DECISIÓN

  1. Por las consideraciones expuestas con anterioridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de inconformidad 2/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.

Por lo expuesto y fundado,

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de inconformidad 2/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.

SEGUNDO. Devuélvase al Tribunal Colegiado de origen para los efectos legales conducentes.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

Esta foja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 286/2025 . Solicitante: Magistrada y Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. Fallada en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, en el sentido siguiente: PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de inconformidad 2/2025, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. SEGUNDO. Devuélvase al Tribunal Colegiado de origen para los efectos legales conducentes. Conste.

  1. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 73. [...]

    XXI. Para expedir:

    Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral […].

  2. SEGUNDO . El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente Decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

  3. Artículo 55.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán crear Fiscalías Especializadas con plena autonomía técnica y operativa para el conocimiento, investigación y persecución de delitos previstos en esta Ley; contarán con Ministerios Públicos, policías, servicios periciales y técnicos especializados; y estarán dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para su efectiva operación.

  4. Sexto. La Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de noventa días posteriores a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para crear y operar sus Fiscalías Especiales para la investigación del delito de tortura, salvo en los casos que por falta de recursos suficientes deban ser ejercidas por la unidad administrativa especializada correspondiente.

    Octavo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y en un periodo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para proporcionar a las Instituciones de Procuración de Justicia la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la Ley.

  5. Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

    […]

    V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

  6. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 458/2022 fue resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente).

  7. Lo cual, se precisó que debería realizarse en un plazo que no excediera de ciento ochenta días contados a partir de que causara ejecutoria la resolución del amparo en revisión.

  8. Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.

  9. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    […]

  10. Primera Sala. Novena época. Abril de 2008. Registro: 169885. Facultad de atracción 18/2007-PL. 3 de octubre de 2007. Unanimidad de cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  11. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis XIII/92 de rubro: ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL , visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IX, abril de 1992, página 106.

  12. Resuelto en la sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Ríos Farjat, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente. Ausente: Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.

  13. Artículo 55.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán crear Fiscalías Especializadas con plena autonomía técnica y operativa para el conocimiento, investigación y persecución de delitos previstos en esta Ley; contarán con Ministerios Públicos, policías, servicios periciales y técnicos especializados; y estarán dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para su efectiva operación.

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