Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 286/2025
Fecha: 25-Jun-2025
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si el recurso de inconformidad 2/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito satisface o no los requisitos formales y materiales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción. Por ende, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
- ¿El recurso de inconformidad 2/2025 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- Primera cuestión: ¿la solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
- Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En el caso, el primer requisito se satisface, toda vez que la Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito solicitaron a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del recurso de inconformidad 2/2025 de su índice, órgano jurisdiccional que cuenta con la legitimación correspondiente.
- De igual forma, se satisface el segundo requisito, pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo dictado por un juzgado de distrito por el cual se tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo , en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país, y 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Segunda cuestión: ¿El recurso de inconformidad 2/2025 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- Para responder a esta pregunta debe de atenderse a lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , en la que se señaló que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
- Es decir, debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, como es la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han utilizado criterios, tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
- Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
- A partir de estas consideraciones, es de concluirse que el recurso de inconformidad 2/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito no reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.
- Para sustentar esta conclusión, es necesario recordar que el recurso de inconformidad que se propone atraer se relaciona con lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 539/2023 .
- En tal asunto, la problemática jurídica consistió en determinar si el Gobernador, la Fiscal General, el Congreso del Estado y el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, todos del Estado de Durango, en el ámbito de sus competencias, habían incurrido en la omisión de crear una Fiscalía Especializada en Materia de Tortura y Malos Tratos, en términos de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y si tal omisión impedía a la parte quejosa cumplir adecuadamente con su objeto de combatir efectivamente la tortura.
- En tal asunto, esta Primera Sala determinó que de una lectura integral de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es posible advertir con claridad que el diseño que el Congreso de la Unión previó para las autoridades que deben llevar a cabo la investigación y persecución de este tipo de delitos contempla su conducción a través de fiscalías especiales, a las que dotó, por ejemplo, de obligaciones específicas de actuación cuando tuvieran conocimiento de la probable comisión del delito de tortura.
- La obligatoriedad para la adopción de dicho diseño institucional quedó plasmada en la redacción del artículo 55 de la citada Ley General, en el que el Congreso de la Unión determinó que las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas y la federación deberán crear fiscalías especializadas con plena autonomía técnica y operativa para cumplir con el objeto de la propia ley . Además, dispuso que esas fiscalías deberán contar con agentes del Ministerio Público, policías y técnicos especializados en servicios periciales; y estar dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales requeridos para su efectiva operación .
- Se insistió en que dicha obligación no puede ser entendida como un mero formalismo de la ley, desprovista de justificación e intencionalidad alguna. Por el contrario, del proceso legislativo respectivo es posible advertir que el Congreso de la Unión entendió que el prever desde la ley la creación de fiscalías especializadas es una medida importante en la lucha contra la impunidad relacionada con el delito de tortura, pues la existencia de ese tipo de instituciones implicaría contar con personas servidoras públicas especializadas en la atención de este tipo de casos y en el establecimiento de una nueva estructura orgánica permanente y estable.
- Además, se enfatizó en que dicha medida buscó evitar que las investigaciones en esta materia se vieran retrasadas o delegadas y que, en su lugar, primaran la independencia, celeridad y efectividad en su desarrollo y juzgamiento. Lo cual ayudaría a combatir los índices de impunidad y a evitar que las víctimas tuvieran que denunciar la comisión de estos delitos ante las mismas autoridades a las que acusan de cometerlos o permitirlos.
- En ese sentido, esta Primera Sala concluyó que las autoridades responsables sí incurrieron en la omisión reclamada porque, a pesar de que implementaron una unidad especializada en investigación de delitos de tortura, dicha unidad debía entenderse como una medida temporal que no estaba en posibilidad de satisfacer el requisito constitucional y convencional de llevar a cabo investigaciones independientes en materia de tortura, ni la exigencia legal de la Ley General de contar con plena autonomía técnica y operativa para tal fin. Por lo que la omisión reclamada a las autoridades responsables obstaculizaba que la parte quejosa cumpliera con su objeto de combatir efectivamente la práctica de la tortura.
- En tal sentido, se resolvió revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo para el efecto de que las autoridades responsables, atendiendo a las consideraciones del fallo y a los parámetros establecidos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, realizaran coordinadamente las gestiones necesarias y llevaran a cabo los actos jurídicos y administrativos pertinentes para crear una fiscalía especializada para la investigación del delito de tortura, dentro de un plazo que no excediera de ciento ochenta días contados a partir de que causara ejecutoria la resolución.
- Durante la fase de ejecución, el Gobernador del Estado de Durango presentó un ejemplar del Periódico Oficial número 89, publicado el día siete de noviembre de dos mil veinticuatro, que contiene el Decreto 599, por medio del cual se creó la fiscalía en materia de combate a la corrupción con facultades para investigar y perseguir los delitos en materia de tortura. En este sentido, el Juez de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
- Inconforme, la parte quejosa interpuso el recurso de inconformidad que el Tribunal Colegiado propone que se atraiga. A juicio del tribunal de amparo, la resolución del recurso permitiría establecer los estándares y las reglas de cumplimiento respecto a las obligaciones impuestas a las entidades federativas en materia de creación de fiscalías especializadas en materia de tortura y si esta obligación se colma con la ampliación de facultades de fiscalías especializadas en materia de combate a la corrupción para investigar las denuncias de posibles actos constitutivos de tortura.
- Sin embargo, esta Primera Sala considera que el citado recurso de inconformidad no cuenta con notas de interés y trascendencia , en tanto que no permitirá generar un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, toda vez que, como se observa, las cuestiones relevantes para resolver la problemática jurídica planteada por el Tribunal Colegiado ya fueron abordadas al resolver el amparo en revisión 539/2023 , en el que, precisamente, se determinó que las autoridades responsables sí incurrieron en la omisión de implementar una fiscalía especializada para la investigación del delito de tortura ,
- Además, en dicha ejecutoria se detallaron los aspectos necesarios que debían valorarse para considerar cumplida esa obligación, tales como que la citada fiscalía tuviera plena autonomía técnica y operativa para atender el objeto de la propia ley, así como que contara con agentes del Ministerio Público, policías y técnicos especializados en servicios periciales y que estuviera dotada de los recursos humanos, financieros y materiales requeridos para su efectiva operación
- En consecuencia, el Tribunal Colegiado cuenta con los elementos necesarios y suficientes para resolver si fue incorrecta o no la determinación del Juzgado de Distrito de tener por cumplida la ejecutoria dictada por esta Primera Sala, sin excesos ni defectos, con base en los informes allegados por las autoridades responsables.
- De ahí que esta Primera Sala concluya que no se surten los elementos materiales para ejercer su facultad de atracción.