SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2025.

Fecha: 06-Ago-2025

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2025.

SOLICITANTE: LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LA HIZO SUYA.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COTEJÓ

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Se solicita ejercer la facultad de atracción respecto de dos recursos de inconformidad.

1-10

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Esta Segunda Sala determinará si es competente para conocer del caso y si la solicitud proviene de parte legítima.

10-11

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

No procede ejercer la facultad de atracción, para resolver los recursos de inconformidad de mérito.

11-17

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

17

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2025.

SOLICITANTE: LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LA HIZO SUYA.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de agosto de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

SENTENCIA

Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 150/2025 , formulada por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que este Alto Tribunal conozca de los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

  1. ANTECEDENTES
  2. Donación. La Secretaría de la Reforma Agraria cedió (donó) gratuitamente al Gobierno del Estado de Quintana Roo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, una superficie real de 771-13-50 hectáreas de terreno que fue asignada a la propiedad del entonces Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, por cesión a título gratuito del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, con título de propiedad número ********** de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, con cédula catastral número **********, el que quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Chetumal el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, superficie ubicada y dividida por la carretera federal Tulum-Playa del Carmen del hoy Municipio de Solidaridad del Estado de Quintana Roo.
  3. Demanda agraria. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 44, con sede en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, el apoderado legal del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, luego Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado, demandó de la Secretaría de la Reforma Agraria, así como de Adriano Alvarado, Mario Escobar de la Llata, del Registro Agrario Nacional, del Director de la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, y de Romeo Francisco Rincón Orozco, de Helena Rincón Toscano, de Marcela Rincón Toscano, de Operadora Ecológica del Caribe, sociedad anónima de capital variable, de Banco Santander Mexicano, sociedad anónima, institución de banca múltiple, de Grupo Financiero Santander Mexicano; de Banco Unión, sociedad anónima, del Director General de Catastro del Estado de Quintana Roo, del Director de Catastro del Municipio de Solidaridad, del Estado de Quintana Roo, del Titular de la Notaría Pública número 25 con residencia en el Estado de Quintana Roo, del Titular de la Notaría Pública número 103 en México, Distrito Federal ahora Ciudad de México y del Notario Público número 18 con residencia en el Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, diversas prestaciones.
  4. Entre las que destacan: 1) la nulidad del expediente de compra de un terreno nacional, instaurado con el número 523001-26; 2) la nulidad del título de propiedad número **********, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria, el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de Adriano Alvarado; 3) la cancelación de la inscripción registral de dicho título; 4) la nulidad de la escritura pública número 1572, mediante la cual Mario Escobar de la Llata, vende la superficie de 411-90-97 que ampara el título de propiedad número **********; 5) la nulidad de los actos y documentos posteriores a dicha titulación.
  5. De lo anterior, cabe acotar que el actor solicitó se le declare como único, legítimo y absoluto propietario del terreno de 411-90-97 hectáreas, toda vez que esa superficie constituye la mayor parte de 771-13-50.00 hectáreas que el Ejecutivo del Estado de Quintana Roo le transfirió al Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo en adelante INVIQROO gratuitamente mediante título de propiedad número ********** de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete.
  6. Sentencia de primera instancia. Seguidos los trámites del procedimiento del juicio agrario, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 44, con sede en Chetumal, Quintana Roo, dictó una primera sentencia el trece de octubre de dos mil tres. En la que determinó que la actora en el principal, Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, actualmente Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado de Quintana Roo, no probó los hechos constitutivos de su acción de nulidad; como consecuencia absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas en su contra por la actora en el principal; los actores reconvencionistas Romeo Francisco Rincón Orozco, Helena Rincón Toscano y Marcela Rincón Toscano, probaron parcialmente los hechos constitutivos de sus reclamos, en especial el de nulidad absoluta intentada en contra del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, actualmente Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado de Quintana Roo; como consecuencia de esta última determinación, se declara la nulidad absoluta e inexistencia del título de propiedad **********, expedido el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Gobernador Constitucional y el Secretario de Gobierno a favor del entonces Instituto de Vivienda, todos del Estado de Quintana Roo, así como la inscripción de dicho título ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, realizada el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, así como ante la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, donde se le expidió la Clave Catastral número ********** o **********; dejando a salvo los derechos de los actores reconvencionistas, con respecto al pago de daños y perjuicios y daño moral que se les hubieren ocasionado con motivo de la demanda en su contra.
  7. Sentencia en el recurso de revisión 4/2004-44. En contra de la sentencia anterior, la parte actora interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Superior Agrario, el que se resolvió en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro confirmando la sentencia recurrida.
  8. Primer amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada en el recurso de revisión 4/2004-44. En contra de la sentencia anterior, el apoderado legal de la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que se radicó con el número 170/2005, y en el que se concedió la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable resolviera con plenitud de jurisdicción que sí se acreditó la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
  9. Segunda sentencia en el recurso de revisión 4/2004-44. En cumplimiento de dicha sentencia, el Tribunal Superior Agrario, dejó insubsistente la sentencia y emitió una nueva el cinco de septiembre de dos mil seis, en la que declaró procedente el recurso de revisión, y que al advertir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, revocó la sentencia a fin de que se llamara al juicio agrario, al Gobierno del Estado de Quintana Roo, al ser el titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien expidió el título de propiedad número **********, en favor del entonces Instituto de la Vivienda del Estado de Quintana Roo, impugnado por los actores reconvencionales.
  10. Cumplimiento del recurso de revisión por parte del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 44 . El Tribunal Unitario, en cumplimiento a la sentencia dictada por su superior, ordenó emplazar a juicio al Gobierno del Estado de Quintana Roo, quien compareció al procedimiento.
  11. Segunda sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario. Cerrada la instrucción, se emitió una nueva sentencia el veinte de enero de dos mil once, declarando nulo el título de propiedad número ********** otorgado por el gobernador constitucional del Estado de Quintana Roo, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el cual transfiere la propiedad del predio “El Pedregal” de una superficie de “771-13-50 has. ad corpus” , por haber sido expedido por la autoridad que no estaba facultada para ello, en contravención a las disposiciones legales y constitucionales.
  12. Segundo recurso de revisión. El Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad y el Gobierno del Estado de Quintana Roo interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia anterior, el que se radicó con el número 148/2011-44, mismo que se resolvió en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, el que se declaró procedente pero infundado.
  13. Segundo juicio de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, el representante legal del Gobierno del Estado de Quintana Roo, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 45/2013 que fue enviado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, registrándose con el número 214/2013, quien determinó conceder el amparo.
  14. Diverso juicio de amparo 46/2013. Por otra parte, el apoderado legal del Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, promovió juicio amparo directo, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número 46/2013, el que fue enviado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, radicado bajo el número 215/2013, en el que se concedió el amparo para el efecto de “1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; --- 2. Con libertad de jurisdicción analizará de nueva cuenta los agravios del Instituto recurrente y con base en lo expuesto en la presente ejecutoria deberá resolver congruentemente la litis propuesta por las partes contendientes, para lo cual: --- a) Emprenderá el estudio de la acción reconvencional de la parte demandada, respecto del título de propiedad ********** toda vez que deriva del decreto publicado el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno que por razón de temporalidad debe definirse en primer término. --- b) Al analizar la acción reconvencional atenderá a la causa de pedir de la parte actora reconvencionista, y definirá si los requisitos de la acción de nulidad absoluta propuesta se encuentran satisfechos para lo cual identificará si la reversión de tierras equivale a dicha pretensión. --- c) El Tribunal Superior Agrario sustentará fundada y motivadamente por qué operó la reversión automática de las tierras cedidas al gobierno del Estado de Quintana Roo. --- d) Realizado lo anterior, deberá considerar que la legitimación activa del Instituto quejoso se sustenta en la existencia válida del título de propiedad ********** al momento de promover el juicio agrario; y también deberá resolver sobre las prestaciones reclamadas en la demanda y su ampliación.”
  15. Segunda sentencia en el recurso de revisión 148/2011-44. En cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los amparos directos números 45/2013 y 46/2013 , el tribunal responsable dictó nueva sentencia en la que concluyó procedente y fundado el medio de impugnación.
  16. Cumplimiento de amparo 46/2013. En proveído de diez de enero de dos mil catorce se declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 46/2013. En contra de la determinación anterior, el Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad , el que se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Recurso de Inconformidad 76/2014. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, resolvió declarar fundado el recurso de inconformidad.
  18. Tercera sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario. Una vez regularizado el procedimiento en los términos en que fue ordenado en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión 148/2011-44, el nueve de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44 dictó nueva sentencia.
  19. Tercer recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior el apoderado legal de Banco Unión, sociedad anónima, institución de banca múltiple; Romeo Francisco Rincón Orosco y/o Romeo Francisco Rincón Orozco, por su propio derecho y en representación de Marcela Rincón Toscano y Helena Rincón Toscano, los apoderados legales del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, promovieron recurso de revisión.
  20. Sentencia del tercer recurso de revisión. El Tribunal Superior Agrario, determinó suspender el dictado de la sentencia en el recurso de revisión 422/2016-44, hasta en tanto se resolviera el recurso de inconformidad, interpuesto en contra del proveído de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 46/2013.
  21. Resuelto dicho medio de impugnación se levantó la suspensión en el recurso de revisión y al advertir que se declaró procedente pero infundado el recurso de inconformidad, el once de septiembre de dos mil dieciocho dictó sentencia, en la que determinó procedente el recurso de revisión y modificó el segundo punto resolutivo de la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 44, para quedar: ‘SEGUNDO.- Se declara la nulidad absoluta del título de propiedad número ********** , expedido por el Ingeniero Mario Ernesto Villanueva Madrid, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado y Héctor Nemecio Esquiliano Solís, en su carácter de Secretario de Gobierno, a favor del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, así como la inscripción de dicho título ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, con el número 154, con partida primera, a fojas 629 a 630, del Tomo CCLIV, Sección Primera, realizada el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, así como ante la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, donde se le expidió la Clave Catastral número ********** o ********** .’ Dejando a salvo los derechos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
  22. Cuarto juicio de amparo directo 16/2019 . En desacuerdo con la sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, la Agencia de Proyectos Estratégicos de Quintana Roo promovió juicio constitucional en el que se determinó conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada; dictar una nueva en la que se analice la donación del terreno del Gobierno Federal al Gobierno del Estado de Quintana Roo, como acto jurídico perfecto por el que se transfirió la propiedad de las 771-13-50 hectáreas. Señalando que mientras no se lleve a cabo el procedimiento de reversión el terreno es de la legítima propiedad del Gobierno del Estado de Quintana Roo y en la reconvención, primero debía acreditarse el interés que asistiera a los terceros para hacer valer esa acción y en observancia al juicio de amparo 53/2019, se ordenó analizar que el incumplimiento de la condición no era motivo de nulidad del título de propiedad sino de resolución (procedimiento de reversión). Además, refirió que se debían analizar las consideraciones de los juicios de amparo relacionados 606/2018 y 634/2018 y estudiar los agravios en los que se plantea la excepción de prescripción.
  23. Determinaciones de cumplimiento en los juicios de amparo 16/2019 y 53/2019. Seguido el procedimiento de cumplimiento, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado del conocimiento determinó cumplido el fallo protector.
  24. Recursos de inconformidad en los juicios de amparo directo 16/2019 y su relacionado 53/2019. En contra de tal determinación el apoderado general de la Agencia de Proyectos Estratégicos de Quintana Roo y el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de dicho Estado en representación legal de la Gobernadora Estatal interpusieron recursos de inconformidad respectivamente.
  25. En sus agravios, en esencia plantean que no se tomaron en cuenta las manifestaciones que hicieron valer en el sentido de que el Gobierno del Estado de Quintana Roo es el legítimo propietario del predio materia de la litis, lo que constituye cosa juzgada.
  26. El Tribunal responsable se aparta de lo establecido en las sentencias de amparo, pues debió haber ordenado restituir la posesión de 411-90-97 hectáreas, que constituyen el predio “El Caracol y que se encuentran dentro del terreno donado.
  27. Tramite de los recursos de inconformidad. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite dichos medios de impugnación y los registró con los números 4/2025 y 8/2025 respectivamente.
  28. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Por diverso oficio la Ministra Yasmín Esquivel Mossa solicitó a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de atracción de los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
  29. Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de la facultad de atracción bajo el número 150/2025 y ordenó remitirla a la Segunda Sala por ser el órgano competente para realizar el pronunciamiento respectivo.
  30. Por auto de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibido el proveído a través del cual la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el expediente de mérito.
  31. En dicho acuerdo se realizó una certificación en la que se señaló que en sesión privada de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa hizo suya la solicitud de la facultad de atracción 150/2025 relativa a los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
  32. Una vez integrado el expediente en proveído de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitada la hizo suya la Ministra Yasmín Esquivel Mossa en términos del artículo 40, fracción I, de la Ley de Amparo la turnó a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto respectivo.
  33. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
  34. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que ésta resolución tiene por objeto decidir si la Segunda Sala atraerá los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 para su conocimiento.
  35. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [1] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [2] .
  36. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 bis de la Ley de Amparo [3] , ya que la solicitud fue formulada por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa integrante de este Alto Tribunal.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En primer término, resulta importante precisar que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo o la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o aportan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  3. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA [4] .
  4. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA [5] ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  5. Del estudio de las referidas jurisprudencias se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. En congruencia con lo anterior, el Máximo Tribunal del país también ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
  2. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia.
  3. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  4. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
  5. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala concluye que no ha lugar a ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivados del juicio de amparo 16/2019 relacionado con el diverso 53/2019, porque la resolución que se dicte no dará lugar a emitir un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, motivo por el cual se estima que no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia para atraerlo, ya que la Ley de Amparo, la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y diversos criterios de este Alto Tribunal respecto de la procedencia del recurso planteado se consideran suficientes para lograr su resolución.
  6. En efecto, como se desprende de los antecedentes del caso y de los agravios propuestos en contra del auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo directo el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el apoderado general de Agencia de Proyectos Estratégicos de Quintana Roo realizó planteamientos en el sentido de que no fueron tomadas en cuenta de manera exhaustiva sus manifestaciones en el escrito de desahogo de la vista que se le mandó a dar el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, en los que a su dicho demuestra el cumplimiento defectuoso de la sentencia, pues de manera incongruente se determinó que la ejecutoria esta cumplida sin realizar un análisis de los efectos ordenados en el fallo protector, pues no se tomó en cuenta que es cosa juzgada el hecho de que el Estado de Quintana Roo es el legítimo propietario del predio materia de la litis y que por ende, se le debe de garantizar el derecho de propiedad, así como de usar, gozar y disponer del bien, asegurándose de su plena entrega y posesión, pronunciamiento que no se realizó en la determinación reclamada.
  7. Señala que no se analizó el impedimento del Tribunal Superior Agrario de restituir la posesión del predio materia de la litis. Refiere que se debió señalar como único propietario al Estado de Quintana Roo restituyéndole el bien reconociendo así su derecho de propiedad como un derecho real, omisión que resulta inconstitucional, agravio que plantea en similares términos el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Quintana Roo.
  8. Lo anterior, porque indica que existe defecto en el cumplimiento de la sentencia al limitar el derecho pleno de propiedad, al no restituir de manera inmediata la posesión de las 411-90-97 hectáreas que constituyen el predio “El Caracol” que se encuentran dentro del terreno de 771-13-50 hectáreas que fueron válidamente donadas y sobre las cuales ya se determinó como propietario al Estado de Quintana Roo.
  9. De lo narrado hasta este momento, se puede advertir que el caso no tiene algún planteamiento novedoso con el que pueda fijarse un criterio innovador para el orden jurídico nacional, toda vez que lo que se solicita analizar versa sobre los argumentos que formuló el recurrente en el desahogo de la vista que se le dio con las constancias de cumplimiento de la sentencia de amparo, en las que señaló que existía inobservancia en el acatamiento del fallo protector, tema que es tarea de análisis de los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes son los órganos competentes para conocer de este tipo de recursos de inconformidad de conformidad con la ley de la materia. [6]
  10. Aunado a que existen suficientes jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con base en las cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento podría decidir el fondo del asunto, como son:
  11. 1a./J. 120/2013 (10a.), de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.” [7]
  12. P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.” [8]
  13. 2a./J. 201/2009, de rubro: “EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO.” [9]
  14. Motivos por los cuales esta Segunda Sala considera que debe ser el Tribunal Colegiado del conocimiento quien dicte la resolución correspondiente, toda vez que la Ley de Amparo es clara en establecer cuál es la materia que debe comprender el recurso de inconformidad, además de la competencia que le fue delegada para resolver este tipo de recursos.
  15. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos de interés y trascendencia necesarios, se considera que esta Segunda Sala no ejerce la facultad de atracción para conocer de los recursos de inconformidad, por lo que ha lugar a devolverlo al Tribunal Colegiado al que fue turnado para su conocimiento.
  16. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

MELVA IDALIA PRIEGO JIMÉNEZ

Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 150/2025, fallada en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

  2. Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

    (…).

    Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

  3. Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.

  4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página 195, Tomo XXIV, correspondiente al mes de Noviembre de dos mil seis, de la Novena Época, Materia Común, con número de registro digital 173950.

  5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Página 335, Tomo XXIV, correspondiente al mes de Octubre de dos mil seis, de la Novena Época con número de registro digital 174097.

  6. Ley de Amparo.

    Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

    (…)

    II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; (…)

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: […]

    IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Considerando Quinto, del Acuerdo General número 1/2023, de 26 de enero de 2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  7. Registro digital: 2005227. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 120/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 774. Tipo: Jurisprudencia.

  8. Registro digital: 2007918. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: P./J. 54/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 19. Tipo: Jurisprudencia.

  9. Registro digital: 165807. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 201/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 301. Tipo: Jurisprudencia.

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