SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2025.

Fecha: 06-Ago-2025

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En primer término, resulta importante precisar que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo o la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o aportan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  3. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA .
  4. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  5. Del estudio de las referidas jurisprudencias se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. En congruencia con lo anterior, el Máximo Tribunal del país también ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
  2. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia.
  3. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  4. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
  5. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala concluye que no ha lugar a ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivados del juicio de amparo 16/2019 relacionado con el diverso 53/2019, porque la resolución que se dicte no dará lugar a emitir un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, motivo por el cual se estima que no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia para atraerlo, ya que la Ley de Amparo, la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y diversos criterios de este Alto Tribunal respecto de la procedencia del recurso planteado se consideran suficientes para lograr su resolución.
  6. En efecto, como se desprende de los antecedentes del caso y de los agravios propuestos en contra del auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo directo el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el apoderado general de Agencia de Proyectos Estratégicos de Quintana Roo realizó planteamientos en el sentido de que no fueron tomadas en cuenta de manera exhaustiva sus manifestaciones en el escrito de desahogo de la vista que se le mandó a dar el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, en los que a su dicho demuestra el cumplimiento defectuoso de la sentencia, pues de manera incongruente se determinó que la ejecutoria esta cumplida sin realizar un análisis de los efectos ordenados en el fallo protector, pues no se tomó en cuenta que es cosa juzgada el hecho de que el Estado de Quintana Roo es el legítimo propietario del predio materia de la litis y que por ende, se le debe de garantizar el derecho de propiedad, así como de usar, gozar y disponer del bien, asegurándose de su plena entrega y posesión, pronunciamiento que no se realizó en la determinación reclamada.
  7. Señala que no se analizó el impedimento del Tribunal Superior Agrario de restituir la posesión del predio materia de la litis. Refiere que se debió señalar como único propietario al Estado de Quintana Roo restituyéndole el bien reconociendo así su derecho de propiedad como un derecho real, omisión que resulta inconstitucional, agravio que plantea en similares términos el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Quintana Roo.
  8. Lo anterior, porque indica que existe defecto en el cumplimiento de la sentencia al limitar el derecho pleno de propiedad, al no restituir de manera inmediata la posesión de las 411-90-97 hectáreas que constituyen el predio “El Caracol” que se encuentran dentro del terreno de 771-13-50 hectáreas que fueron válidamente donadas y sobre las cuales ya se determinó como propietario al Estado de Quintana Roo.
  9. De lo narrado hasta este momento, se puede advertir que el caso no tiene algún planteamiento novedoso con el que pueda fijarse un criterio innovador para el orden jurídico nacional, toda vez que lo que se solicita analizar versa sobre los argumentos que formuló el recurrente en el desahogo de la vista que se le dio con las constancias de cumplimiento de la sentencia de amparo, en las que señaló que existía inobservancia en el acatamiento del fallo protector, tema que es tarea de análisis de los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes son los órganos competentes para conocer de este tipo de recursos de inconformidad de conformidad con la ley de la materia.
  10. Aunado a que existen suficientes jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con base en las cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento podría decidir el fondo del asunto, como son:
  11. 1a./J. 120/2013 (10a.), de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.”
  12. P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.”
  13. 2a./J. 201/2009, de rubro: “EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO.”
  14. Motivos por los cuales esta Segunda Sala considera que debe ser el Tribunal Colegiado del conocimiento quien dicte la resolución correspondiente, toda vez que la Ley de Amparo es clara en establecer cuál es la materia que debe comprender el recurso de inconformidad, además de la competencia que le fue delegada para resolver este tipo de recursos.
  15. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos de interés y trascendencia necesarios, se considera que esta Segunda Sala no ejerce la facultad de atracción para conocer de los recursos de inconformidad, por lo que ha lugar a devolverlo al Tribunal Colegiado al que fue turnado para su conocimiento.
  16. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.