SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2025.

Fecha: 06-Ago-2025

SENTENCIA

Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 150/2025 , formulada por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que este Alto Tribunal conozca de los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

  1. ANTECEDENTES
  2. Donación. La Secretaría de la Reforma Agraria cedió (donó) gratuitamente al Gobierno del Estado de Quintana Roo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, una superficie real de 771-13-50 hectáreas de terreno que fue asignada a la propiedad del entonces Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, por cesión a título gratuito del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, con título de propiedad número ********** de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, con cédula catastral número **********, el que quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Chetumal el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, superficie ubicada y dividida por la carretera federal Tulum-Playa del Carmen del hoy Municipio de Solidaridad del Estado de Quintana Roo.
  3. Demanda agraria. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 44, con sede en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, el apoderado legal del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, luego Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado, demandó de la Secretaría de la Reforma Agraria, así como de Adriano Alvarado, Mario Escobar de la Llata, del Registro Agrario Nacional, del Director de la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, y de Romeo Francisco Rincón Orozco, de Helena Rincón Toscano, de Marcela Rincón Toscano, de Operadora Ecológica del Caribe, sociedad anónima de capital variable, de Banco Santander Mexicano, sociedad anónima, institución de banca múltiple, de Grupo Financiero Santander Mexicano; de Banco Unión, sociedad anónima, del Director General de Catastro del Estado de Quintana Roo, del Director de Catastro del Municipio de Solidaridad, del Estado de Quintana Roo, del Titular de la Notaría Pública número 25 con residencia en el Estado de Quintana Roo, del Titular de la Notaría Pública número 103 en México, Distrito Federal ahora Ciudad de México y del Notario Público número 18 con residencia en el Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, diversas prestaciones.
  4. Entre las que destacan: 1) la nulidad del expediente de compra de un terreno nacional, instaurado con el número 523001-26; 2) la nulidad del título de propiedad número **********, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria, el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de Adriano Alvarado; 3) la cancelación de la inscripción registral de dicho título; 4) la nulidad de la escritura pública número 1572, mediante la cual Mario Escobar de la Llata, vende la superficie de 411-90-97 que ampara el título de propiedad número **********; 5) la nulidad de los actos y documentos posteriores a dicha titulación.
  5. De lo anterior, cabe acotar que el actor solicitó se le declare como único, legítimo y absoluto propietario del terreno de 411-90-97 hectáreas, toda vez que esa superficie constituye la mayor parte de 771-13-50.00 hectáreas que el Ejecutivo del Estado de Quintana Roo le transfirió al Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo en adelante INVIQROO gratuitamente mediante título de propiedad número ********** de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete.
  6. Sentencia de primera instancia. Seguidos los trámites del procedimiento del juicio agrario, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 44, con sede en Chetumal, Quintana Roo, dictó una primera sentencia el trece de octubre de dos mil tres. En la que determinó que la actora en el principal, Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, actualmente Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado de Quintana Roo, no probó los hechos constitutivos de su acción de nulidad; como consecuencia absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas en su contra por la actora en el principal; los actores reconvencionistas Romeo Francisco Rincón Orozco, Helena Rincón Toscano y Marcela Rincón Toscano, probaron parcialmente los hechos constitutivos de sus reclamos, en especial el de nulidad absoluta intentada en contra del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, actualmente Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado de Quintana Roo; como consecuencia de esta última determinación, se declara la nulidad absoluta e inexistencia del título de propiedad **********, expedido el trece de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Gobernador Constitucional y el Secretario de Gobierno a favor del entonces Instituto de Vivienda, todos del Estado de Quintana Roo, así como la inscripción de dicho título ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, realizada el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, así como ante la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, donde se le expidió la Clave Catastral número ********** o **********; dejando a salvo los derechos de los actores reconvencionistas, con respecto al pago de daños y perjuicios y daño moral que se les hubieren ocasionado con motivo de la demanda en su contra.
  7. Sentencia en el recurso de revisión 4/2004-44. En contra de la sentencia anterior, la parte actora interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Superior Agrario, el que se resolvió en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro confirmando la sentencia recurrida.
  8. Primer amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada en el recurso de revisión 4/2004-44. En contra de la sentencia anterior, el apoderado legal de la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que se radicó con el número 170/2005, y en el que se concedió la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable resolviera con plenitud de jurisdicción que sí se acreditó la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
  9. Segunda sentencia en el recurso de revisión 4/2004-44. En cumplimiento de dicha sentencia, el Tribunal Superior Agrario, dejó insubsistente la sentencia y emitió una nueva el cinco de septiembre de dos mil seis, en la que declaró procedente el recurso de revisión, y que al advertir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, revocó la sentencia a fin de que se llamara al juicio agrario, al Gobierno del Estado de Quintana Roo, al ser el titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien expidió el título de propiedad número **********, en favor del entonces Instituto de la Vivienda del Estado de Quintana Roo, impugnado por los actores reconvencionales.
  10. Cumplimiento del recurso de revisión por parte del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 44 . El Tribunal Unitario, en cumplimiento a la sentencia dictada por su superior, ordenó emplazar a juicio al Gobierno del Estado de Quintana Roo, quien compareció al procedimiento.
  11. Segunda sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario. Cerrada la instrucción, se emitió una nueva sentencia el veinte de enero de dos mil once, declarando nulo el título de propiedad número ********** otorgado por el gobernador constitucional del Estado de Quintana Roo, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el cual transfiere la propiedad del predio “El Pedregal” de una superficie de “771-13-50 has. ad corpus” , por haber sido expedido por la autoridad que no estaba facultada para ello, en contravención a las disposiciones legales y constitucionales.
  12. Segundo recurso de revisión. El Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad y el Gobierno del Estado de Quintana Roo interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia anterior, el que se radicó con el número 148/2011-44, mismo que se resolvió en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, el que se declaró procedente pero infundado.
  13. Segundo juicio de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, el representante legal del Gobierno del Estado de Quintana Roo, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número 45/2013 que fue enviado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, registrándose con el número 214/2013, quien determinó conceder el amparo.
  14. Diverso juicio de amparo 46/2013. Por otra parte, el apoderado legal del Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, promovió juicio amparo directo, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número 46/2013, el que fue enviado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, radicado bajo el número 215/2013, en el que se concedió el amparo para el efecto de “1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; --- 2. Con libertad de jurisdicción analizará de nueva cuenta los agravios del Instituto recurrente y con base en lo expuesto en la presente ejecutoria deberá resolver congruentemente la litis propuesta por las partes contendientes, para lo cual: --- a) Emprenderá el estudio de la acción reconvencional de la parte demandada, respecto del título de propiedad ********** toda vez que deriva del decreto publicado el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno que por razón de temporalidad debe definirse en primer término. --- b) Al analizar la acción reconvencional atenderá a la causa de pedir de la parte actora reconvencionista, y definirá si los requisitos de la acción de nulidad absoluta propuesta se encuentran satisfechos para lo cual identificará si la reversión de tierras equivale a dicha pretensión. --- c) El Tribunal Superior Agrario sustentará fundada y motivadamente por qué operó la reversión automática de las tierras cedidas al gobierno del Estado de Quintana Roo. --- d) Realizado lo anterior, deberá considerar que la legitimación activa del Instituto quejoso se sustenta en la existencia válida del título de propiedad ********** al momento de promover el juicio agrario; y también deberá resolver sobre las prestaciones reclamadas en la demanda y su ampliación.”
  15. Segunda sentencia en el recurso de revisión 148/2011-44. En cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los amparos directos números 45/2013 y 46/2013 , el tribunal responsable dictó nueva sentencia en la que concluyó procedente y fundado el medio de impugnación.
  16. Cumplimiento de amparo 46/2013. En proveído de diez de enero de dos mil catorce se declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 46/2013. En contra de la determinación anterior, el Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad , el que se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Recurso de Inconformidad 76/2014. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, resolvió declarar fundado el recurso de inconformidad.
  18. Tercera sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario. Una vez regularizado el procedimiento en los términos en que fue ordenado en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión 148/2011-44, el nueve de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44 dictó nueva sentencia.
  19. Tercer recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior el apoderado legal de Banco Unión, sociedad anónima, institución de banca múltiple; Romeo Francisco Rincón Orosco y/o Romeo Francisco Rincón Orozco, por su propio derecho y en representación de Marcela Rincón Toscano y Helena Rincón Toscano, los apoderados legales del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, promovieron recurso de revisión.
  20. Sentencia del tercer recurso de revisión. El Tribunal Superior Agrario, determinó suspender el dictado de la sentencia en el recurso de revisión 422/2016-44, hasta en tanto se resolviera el recurso de inconformidad, interpuesto en contra del proveído de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 46/2013.
  21. Resuelto dicho medio de impugnación se levantó la suspensión en el recurso de revisión y al advertir que se declaró procedente pero infundado el recurso de inconformidad, el once de septiembre de dos mil dieciocho dictó sentencia, en la que determinó procedente el recurso de revisión y modificó el segundo punto resolutivo de la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 44, para quedar: ‘SEGUNDO.- Se declara la nulidad absoluta del título de propiedad número ********** , expedido por el Ingeniero Mario Ernesto Villanueva Madrid, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado y Héctor Nemecio Esquiliano Solís, en su carácter de Secretario de Gobierno, a favor del Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo, así como la inscripción de dicho título ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, con el número 154, con partida primera, a fojas 629 a 630, del Tomo CCLIV, Sección Primera, realizada el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, así como ante la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, donde se le expidió la Clave Catastral número ********** o ********** .’ Dejando a salvo los derechos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
  22. Cuarto juicio de amparo directo 16/2019 . En desacuerdo con la sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, la Agencia de Proyectos Estratégicos de Quintana Roo promovió juicio constitucional en el que se determinó conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada; dictar una nueva en la que se analice la donación del terreno del Gobierno Federal al Gobierno del Estado de Quintana Roo, como acto jurídico perfecto por el que se transfirió la propiedad de las 771-13-50 hectáreas. Señalando que mientras no se lleve a cabo el procedimiento de reversión el terreno es de la legítima propiedad del Gobierno del Estado de Quintana Roo y en la reconvención, primero debía acreditarse el interés que asistiera a los terceros para hacer valer esa acción y en observancia al juicio de amparo 53/2019, se ordenó analizar que el incumplimiento de la condición no era motivo de nulidad del título de propiedad sino de resolución (procedimiento de reversión). Además, refirió que se debían analizar las consideraciones de los juicios de amparo relacionados 606/2018 y 634/2018 y estudiar los agravios en los que se plantea la excepción de prescripción.
  23. Determinaciones de cumplimiento en los juicios de amparo 16/2019 y 53/2019. Seguido el procedimiento de cumplimiento, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado del conocimiento determinó cumplido el fallo protector.
  24. Recursos de inconformidad en los juicios de amparo directo 16/2019 y su relacionado 53/2019. En contra de tal determinación el apoderado general de la Agencia de Proyectos Estratégicos de Quintana Roo y el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de dicho Estado en representación legal de la Gobernadora Estatal interpusieron recursos de inconformidad respectivamente.
  25. En sus agravios, en esencia plantean que no se tomaron en cuenta las manifestaciones que hicieron valer en el sentido de que el Gobierno del Estado de Quintana Roo es el legítimo propietario del predio materia de la litis, lo que constituye cosa juzgada.
  26. El Tribunal responsable se aparta de lo establecido en las sentencias de amparo, pues debió haber ordenado restituir la posesión de 411-90-97 hectáreas, que constituyen el predio “El Caracol y que se encuentran dentro del terreno donado.
  27. Tramite de los recursos de inconformidad. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite dichos medios de impugnación y los registró con los números 4/2025 y 8/2025 respectivamente.
  28. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Por diverso oficio la Ministra Yasmín Esquivel Mossa solicitó a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de atracción de los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
  29. Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de la facultad de atracción bajo el número 150/2025 y ordenó remitirla a la Segunda Sala por ser el órgano competente para realizar el pronunciamiento respectivo.
  30. Por auto de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibido el proveído a través del cual la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el expediente de mérito.
  31. En dicho acuerdo se realizó una certificación en la que se señaló que en sesión privada de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa hizo suya la solicitud de la facultad de atracción 150/2025 relativa a los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
  32. Una vez integrado el expediente en proveído de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitada la hizo suya la Ministra Yasmín Esquivel Mossa en términos del artículo 40, fracción I, de la Ley de Amparo la turnó a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto respectivo.
  33. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
  34. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que ésta resolución tiene por objeto decidir si la Segunda Sala atraerá los recursos de inconformidad 4/2025 y 8/2025 para su conocimiento.
  35. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
  36. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 bis de la Ley de Amparo , ya que la solicitud fue formulada por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa integrante de este Alto Tribunal.